ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6704A
Número de Recurso3073/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 658/2015 seguido a instancia de Mutualia Mutua colaboradora con la Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Aquilino y Fundaciones Funbarri-Durango SA, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 28 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El trabajador codemandado en las actuaciones fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por resolución de 3 de diciembre de 2013. Tras presentar reclamación previa, el INSS dictó resolución fijando otra base reguladora que se notificó a la mutua responsable de pago el 19 de marzo de 2014. El cuadro residual del trabajador era silicosis en 2º grado, habiendo informado el Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo que había estado expuesto a un riesgo importante durante los últimos 24 años, por inhalación de polvo con contenido muy alto en sílice libre; riesgo compatible con la enfermedad de silicosis. Mutualia ingresó el importe del capital coste de la pensión. El 16 de marzo de 2015 presentó reclamación previa ante el INSS solicitando el cambio de entidad responsable de la prestación reconocida. Y el 26 de mayo de 2015 la mutua presentó otra reclamación previa contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la anterior solicitud. El juzgado de lo social desestimó la demanda de Mutualia y absolvió a los codemandados. La mutua fundamenta su recurso de suplicación en que el INSS alegó por primera vez la caducidad de la acción en el acto de juicio, lo cual es improcedente por tratarse de un hecho excluyente que debió alegarse en el expediente administrativo. La sentencia recurrida admite que el INSS no está habilitado para alegar la caducidad el día del juicio sin haberlo hecho antes, pero considera que la mutua no ha sufrido indefensión a la vista del contenido de la demanda. Así, en dicho escrito se advierte un intento de reconducir procesalmente el debate a la caducidad de la acción y de ahí a la prescripción o, todo lo más, a la caducidad de la instancia, pues de aplicarse cualquiera de las dos excepciones entendía que la reclamación previa de 16 de marzo de 2015 no le impediría plantear la cuestión de fondo. Y respecto a esta cuestión, la sentencia recurrida argumenta que la resolución definitiva del INSS sobre la pensión reconocida al beneficiario se le notificó a la mutua el 19 de marzo de 2014, interponiendo la primera reclamación previa el 16 de marzo de 2015, por lo que ambas resoluciones de incapacidad permanente total eran firmes cuando se interpuso aquella reclamación. La sentencia recurrida acaba su razonamiento con la remisión a la doctrina unificada por las SSTS de 15 de junio de 2015 (rcud 2468/2014 y 2766/2014 ) a la que han seguido muchas sentencias posteriores.

El punto de contradicción que plantea Mutualia al interponer el presente recurso es que el INSS no puede alegar un hecho excluyente como es la caducidad en el acto de juicio cuando no lo hizo en el expediente administrativo. Alega de contraste la sentencia 1412/2014 de 14 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (r. 1222/2014 ), dictada en un procedimiento instado por la mutua Asepeyo contra el INSS, la TGSS, la viuda de un trabajador fallecido en situación de incapacidad permanente absoluta por silicosis y la empresa. Por resolución de 7 de septiembre de 2010 el INSS había declarado a Asepeyo responsable del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia, la cual ingresó el capital coste en noviembre de 2010. El 18 de julio de 2013 la mutua presentó un escrito ante el INSS solicitando el cambio de entidad responsable de las prestaciones y la devolución de los ingresos efectuados. La solicitud se desestimó. La sentencia de contraste desestima el recurso del INSS contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, razonando que no puede obviarse en este caso lo dispuesto en el art. 72 LRJS reiterado por el art. 143.4 de la misma Ley cuando ni en la primera resolución ni en la desestimatoria de la reclamación previa el INSS alegó la caducidad de la instancia, y siendo este un hecho excluyente no cabe invocarlo en el acto de juicio por primera vez.

Hay que indicar que esa sentencia fue confirmada por la STS de 19 de octubre de 2015 (rcud 3492/2014 ) que apreció falta de contradicción en los dos motivos de recurso. Igualmente ahora en este recurso debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida decide en función de las especiales circunstancias derivadas de los términos de la demanda interpuesta por la mutua y que determinan a su juicio la inexistencia de indefensión para dicha parte. Como se ha dicho, la mutua aborda en su demanda el tema de la caducidad de la instancia refiriéndose al art. 71.4 LRJS para sostener que aunque se presente fuera de plazo la reclamación previa y habiendo caducado la instancia el derecho no prescribe, afirmando que no estamos ante un acto "firme en vía administrativa" porque dentro del plazo prescriptivo puede reanudarse el expediente administrativo, como es el caso en que la demandante lo ha reiniciado dentro del plazo de prescripción de cinco años. Ninguna de estas circunstancias constan en el supuesto de la sentencia de contraste, que desestima el recurso del INSS por haber invocado en el acto de juicio por primera vez la excepción de caducidad de la instancia.

En relación con las alegaciones formuladas en este punto hay que indicar que las específicas circunstancias de la sentencia recurrida, no acreditada ni tenidas en cuenta por la sentencia de contraste, pueden justificar el distinto signo de los pronunciamientos.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Por lo que se refiere al fondo del asunto, hay numerosa doctrina unificada contraria a las pretensiones de las mutuas declarando resumidamente que las mutuas no pueden reabrir la vía administrativa mediante una reclamación previa extemporánea y ulterior demanda judicial, porque las previsiones del art. 71 LRJS solo afectan a los supuestos de denegación o reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social y atañe únicamente a los beneficiarios o sus causahabientes, pero nunca a las mutuas. A partir de las SSTS de 15 de junio de 2015 se han dictado las posteriores de 14 (rcud 3775/2014 ) y 15 de septiembre de 2015 (rcud 3477/2014 y 96/2015 ), 16 y 20 de octubre de 2015 ( rcud 3128/2014 y 3927/2014 ), 14 , 15 (dos), 16 de diciembre de 2015 ( rcud 744/2015 , 291/2015 , 288/2015 y 441/2015 ), 27 de abril de 2016 (rcud 477/2015 ), 3 de mayo y 6 de mayo de 2016 ( rcud 3426/2015 y 573/2015 ), entre otras.

Respecto a la alegación por el letrado de la mutua de que no es aplicable esa doctrina al presente supuesto porque se basa en el concepto de caducidad, debe señalarse que precisamente en ese punto la decisión de la sentencia recurrida se ajusta a la indicada doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1264/2016 , interpuesto por Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 18 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 658/2015 seguido a instancia de Mutualia Mutua colaboradora con la Seguridad Social contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Aquilino y Fundaciones Funbarri-Durango SA, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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