STS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4562
Número de Recurso3927/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social Doña Ana Alvarez Moreno, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1678/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 818/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra dichos recurrentes, DON Ricardo y DOÑA María Dolores , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y defendida por el Letrado Don José Luis Puig Gómez de la Barcena.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ricardo Y Dª María Dolores , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El trabajador D. Jose Carlos , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta el 31.5.98 que causó baja, falleció el 24.2.2010 a consecuencia de Enfermedad Profesional.

SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo.

TERCERO.- Por resoluciones de 22.3.2010, 26.5.2010, 24.3.2010 por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Dª María Dolores y a su hijo D. Ricardo , prestaciones de supervivencia, pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo y su padre D. Jose Carlos (folios 26, 46 reverso y 57 reverso respectivamente).

El INSS, por resoluciones de 26.3.2010 y 31.5.2010 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo con el alcance del 100%, así en el caso de Auxilio por defunción importe 39,08 euros y en el caso de la indemnización a tanto alzado por importe de 2.877,24 euros (folios 58 y 70 respectivamente).

CUARTO.- En fechas 1.2.2012 Asepeyo ingresó el Capital Coste de las pensiones de supervivencia por importe de 588.821,20 euros, anteriormente el 20.12.2010 se abonaron 20.140,68 euros relativos a los tantos alzados por defunción y 39,08 euros en concepto de auxilio por defunción. Total 609.000,96 euros.

QUINTO.- Por Resolución de 17.7.2013 se deniega la solicitud de revisión por la Mutua el día 11.7.2013 (folios 15 y 16), habiendo alegado la Mutua que dado que la fecha de declaración de la incapacidad permanente del causante fue anterior a 1.1.2008, la responsabilidad de las citadas prestaciones de supervivencia corresponde al INSS.

En fecha 30.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 41), que fue desestimada por el INSS en resolución de 2.8.2013 (folios 13 y 14) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 4.9.2013".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 20 de junio de 2.014 , (Autos núm. 818/2013), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra el D. Ricardo , Dª. María Dolores , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la aludida Sentencia, para con estimación de la demanda CONDENAR a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución a la actora del capital coste que en su día constituyó en el cuantía de 609.000,96 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley General de la Seguridad Social , art. 9.3 de la Constitución Española , los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en relación con el art. 106 del mismo cuerpo legal , art. 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras sentencias 40/2014 de 11 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la responsabilidad de la Mutua accionante para devolución del capital coste constituído por la misma para las prestaciones por fallecimiento a causa de enfermedad profesional del trabajador pensionista a favor de su esposa e hija y dicha entidad recurrió en suplicación. La Sala revocó la resolución condenando al INSS a devolver a aquélla el mencionado capital, acudiendo la entidad gestora a la casación unificadora con tres motivos que constituyen, en realidad, uno solo, citando de contraste la STSJ de la Rioja de 12 de noviembre de 2013 . Impugna la Mutua y el Mº Fiscal propone que el recurso sea declarado improcedente.

SEGUNDO

La contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse en cuanto que en las sentencias comparadas se parte de marco fáctico semejante de situaciones de incapacidad laboral declarada como consecuencia de enfermedad profesional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007 y posterior fallecimiento del trabajador con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes, considerándose inicialmente responsables del pago a las respectivas Mutuas que, en principio, se aquietaron, aunque varios años después reclamaron por entender no incumbirles dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias.

TERCERO

De los tres teóricos "fundamentos" del recurso que se formulan en el mismo, el segundo es, en realidad, el que contiene el alegato acerca de la infracción concreta que se considera cometida, aludiendo en tal sentido a los arts 43 de la LGSS y el art 9.3 de la Constitución Española , así como los arts 56 y 57 de la LRJAPYPAC en relación con su art 106, el art 71 de la LRJS y la jurisprudencia constitucional representada por la STC 40/2014, de 11 de marzo , siendo de acoger el mismo pues la cuestión se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, a lo que esta Sala ha dado una respuesta negativa en sus dos sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( rrcud 2648 y 2766/2014 ) y las que a las mismas han seguido, como las de 20 de julio de 2015 ( rcud 3420/2014 ) y 14 , 15 y 16 de septiembre de 2015 ( rrcud 3775 - 2014 , 3477 - 2014 , 96/2015 y 3128-2014), entre otras, señalándose en las primeras que ".....1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )."

Visto el informe del Mº Fiscal y de acuerdo con dicha jurisprudencia, ha de concluirse en el sentido anticipado estimatorio del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1678/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 818/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra dichos recurrentes, DON Ricardo y DOÑA María Dolores , sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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