ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1149A
Número de Recurso1600/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 165/2015 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMBUSTIBLES DE FABERO S.A. y Dª Belen , sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por las codemandadas y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Enrique Guillén Sanz en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que estimó parcialmente la demanda- y desestima la demanda interpuesta por la Mutua Universal Mugenat. El trabajador, pensionista de incapacidad permanente desde el año 1988, falleció por enfermedad profesional el 20 de agosto de 2007, reconociéndose el 12 de septiembre de 2007 prestación de viudedad, con cargo la Mutua, la cual ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión. El 23 de diciembre de 2014, la Mutua solicitó la declaración de responsabilidad de la Administración de la Seguridad Social en el pago de aquella prestación, así como el reintegro del capital coste en su día ingresado, siendo denegado.

La Sala aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 15 junio 2015; RCUD 2766/2014 y 2648/2014 ) que considera que si por resolución de lnstituto Nacional de la Seguridad Social se declara la responsabilidad de una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal obsta para que la Mutua reinicie el procedimiento con reclamación años después, porque la previsión del art. 71 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere la reconocimiento y denegación de prestaciones a las personas individuales interesadas, y no se aplica a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad, como la que nos ocupa. Y, en consecuencia, estima el recurso de suplicación del INSS.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Universal por entender que la responsabilidad de las prestaciones corresponde al INSS, que debe reintegrarle lo ingresado por capital coste de la pensión de viudedad, y ello por cuanto la actuación de la Mutua se debe equiparar a la de cualquier beneficiario de una prestación de Seguridad Social, de forma que puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir a la vía judicial siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción.

Invoca la Mutua de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de abril de 2015 (R. 729/2015 ), en la que consta que como consecuencia del fallecimiento del trabajador, que había sido reconocido en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda por resolución de 27 de marzo de 2009 pensión de viudedad y auxilio por defunción, imputándose el 20 de octubre de 2009 a la Mutua Universal Mugenat la responsabilidad de las prestaciones, ingresando esta el 18 de febrero de 2010 el capital coste. El 18 de febrero de 2014, la Mutua solicitó la revisión de la imputación de responsabilidad, lo que se desestimó.

En la instancia se estimó la demanda presentada por la Mutua. Sentencia que fue confirmada en suplicación, por entender la Sala que se puede reiniciar la vía administrativa para posteriormente acudir al cauce judicial, siempre que no se haya producido la caducidad del derecho o la prescripción de la acción, además de que los efectos económicos de la prestación no están limitados a los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la reclamación previa puesto que ese límite opera con las prestaciones de pago periódico pero no en el supuesto en que se solicita el reintegro de capital coste.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de junio de 2015 (R. 2648/2014 y 2766/2014 ) dictadas en Pleno, cuya doctrina a su vez se reitera, consolidando la jurisprudencia, entre otras, en las SSTS 20 de julio de 2015 (R. 3420/2014 ), 14 de septiembre de 2015 (R. 3775/2014 ), 15 de septiembre de 2015 (R. 3477/2014 ), STS 15 de septiembre de 2015 (R. 96/2015 ), 15 de septiembre de 2015 (R. 3745/2014 ), 16 de septiembre de 2015 (R. 3128/2014 ), 15 de octubre de 2015 (R. 3852/2014 ), 20 de octubre de 2015 (R. 3927/2014). En ellas que se argumenta: 1) Que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa por inobservancia del plazo de 30 días establecido en el art. 71.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no afecta al derecho material y, por lo tanto, no supone prescripción, comportando la caducidad en la instancia y la pérdida del trámite, pudiendo ejercitarse nuevamente la acción cuando no esté afectada por prescripción o caducidad. 2) Dicha conclusión se ha positivizado en el art. 71.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que supone una excepción al régimen administrativo común que dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido. 3) Ahora bien, la excepción va referida exclusivamente al reconocimiento de las prestaciones, teniendo como destinatario al beneficiario y no a las Entidades colaboradoras, por lo que estas no pueden reclamar al INSS pretendiendo se deje sin efecto no los términos de la prestación sino la imputación de responsabilidad. Y 4) No es de aplicación lo dispuesto en la DA 6ª LRJAP /PAC, para extender el privilegio procesal a quien no es beneficiario. En atención a ello, considera que la Mutua no puede reclamar cuando no se ha impugnado en tiempo y forma la resolución en que se le imputa la responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional por no tratarse de un beneficiario ni ir la pretensión dirigida al reconocimiento de la prestación, sino a la imputación de la responsabilidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Guillén Sanz, en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 2398/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 165/2015 seguido a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMBUSTIBLES DE FABERO S.A. y Dª Belen , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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