ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6422A
Número de Recurso1112/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)".

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 686/15 seguido a instancia de Dª Sara contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Borja Vila Tesorero en nombre y representación de Dª Sara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de quince de febrero de 2017 (R. 1919/2016) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de la beneficiaria en reclamación de la pensión de gran invalidez. La trabajadora, nacida en 1958, es vendedora de la ONCE. El informe de mayo de 2015 indica que padece hallux rigidus, bursitis trocanterica d. espondilitis lumbar con estenosis de canal. Presenta limitaciones orgánicas y funcionales para grandes sobrecargas de columna y cadera derecha. La resolución del INSS de 3 de junio de 2015 declara a la trabajadora como no afecta a incapacidad permanente considerando que las lesiones son lesiones no definitivas. Consta asimismo que la trabajadora, a causa de las dolencias expuestas, inició un periodo de IT el 27 de abril de 2015 hasta el 19 de junio de 2015. Padece ceguera total desde los 6 años.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de seis de mayo 2003 (R. 769/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de gran invalidez.

La actora venía prestando sus servicios como Agente-Vendedora para la ONCE desde el 11-3-1985, habiendo sido auxiliada en muchas de las tareas desempeñadas por su marido fallecido el 11-3-2002. Padece: Retinosis Pigmentaria. Amaurosis bilateral. Desde el año 2000, está siendo tratada por padecer un síndrome ansioso-depresivo, con tendencia al aislamiento. Refiere padecer miedo a que le roben en el puesto de la ONCE, miedo a equivocarse en las cuentas del dinero recaudado. Refiere agravarse su cuadro depresivo tras el fallecimiento de su esposo, tras una enfermedad grave. Refiere que su marido le ayudaba en su tareas laborales. Está en tratamiento en el Centro de Salud Mental de Ercilla. Marcha Autónoma, no claudicante. - Informe centro salud mental: Manifiesta sintomatología de crisis de angustia, aprensiones, inseguridad, dificultad de concentración, tensión muscular y somatizaciones (cefaleas, vértigos, taquicardia, gastritis, etc) y episodios depresivos que le inhiben de cualquier actividad. Responde de manera temporal y ocasional a los tratamientos ansiolíticos y antidepresivos. Actualmente persiste sintomatología de ansiedad y distimia, actitudes fóbicas sociales y de relación, que dada su personalidad y la influencia de factores externos desfavorables de difícil modificación (familiares y personales, ceguera irreversible) le impiden desempeñar cualquier actividad en un pronóstico crónico.

Indica la Sala que no se debate que existen dolencias previas a la afiliación, tales como, la amaurosis bilateral, se trata de ver, pues, si la enfermedad mental que padece la actora, surgida con posterioridad, es o no relevante. Y entiende que sí lo es, pues el trastorno depresivo sólo se supera de forma ocasional y temporal aun con tratamientos ansiolíticos y antidepresores, persistiendo la sintomatología ansiosa y distímica, con actitudes fóbicas sociales y de relación, que, dada la propia personalidad y factores externos desfavorables de difícil modificación (familiares y personales, en concreto, dentro de este grupo, la ceguera), le impiden desempeñar cualquier actividad en pronóstico crónico. Por tanto, tal trastorno, que incide en una persona con previas lesiones, merma de forma permanente la aptitud laboral del sujeto de forma crónica y por ello, media un cambio cualitativo con respecto de la situación previa a la afiliación, pasándose de un estado compatible con concreta actividad laboral a un estado de nula capacidad laboral residual en persona que requiere la asistencia de tercero para los actos más elementales de la vida.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. La incidencia de las lesiones surgidas con posterioridad a la afiliación es distinta en cada caso; de este modo, la actora de la sentencia de contraste presenta: síndrome ansioso-depresivo, con tendencia al aislamiento, con sintomatología de crisis de angustia, aprensiones, inseguridad, dificultad de concentración, tensión muscular y somatizaciones (cefaleas, vértigos, taquicardia, gastritis, etc) y episodios depresivos, y sólo responde de manera temporal y ocasional a los tratamientos ansiolíticos y antidepresivos, y ha quedado acreditado que tales lesiones sí impiden a la actora desempeñar cualquier actividad laboral; sin embargo, en la sentencia recurrida la actora padece hallux rigidus, bursitis trocanterica d. espondilitis lumbar con estenosis de canal y no acredita que se haya producido una agravación de sus lesiones tras la contratación que afecte a la capacidad laboral.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Vila Tesorero, en nombre y representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1919/16 , interpuesto por Dª Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 686/15 seguido a instancia de Dª Sara contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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