ATS, 20 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6312A
Número de Recurso3035/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 182/2014 seguido a instancia de D.ª Tania contra Saras Energía SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Marcos Pereda-Velasco Fernández en nombre y representación de Saras Energía SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de junio de 2016, Rec. 153/16 , que estima el recurso de la trabajadora y declara improcedente el despido. La demandante trabaja a turnos con la categoría de Encargada en una estación de servicios y según los turnos efectuados en semanas alternas, tiene 3 días de libranza, en las semanas con turnos de tarde y cuatro, tras la semana con los de mañana. Consta en los hechos que los días 16, 17 y 18 de noviembre así como el 7 de diciembre de 2013 la trabajadora disfrutaba de dichos días de libranza. El 18 de noviembre de 2013 en una visita realizada por el responsable de la empresa se comprobó la existencia de estanterías de exposición de productos para la venta vacías, mala colocación de los productos, suciedad y polvo, productos caducados y productos por el suelo en lugar de en el almacén y sin que la trabajadora hubiera indicado al resto de empleados dependientes de la misma instrucciones precisas para la colocación de los productos y la limpieza. El 7 de diciembre de 2013 se comunicó a la empresa la existencia de diversas denuncias ante la Guardia Civil de clientes de la estación de servicio por las averías sufridas tras repostar en la misma y efectuadas las correspondientes averiguaciones se comprobó que el tanque de gasolina en cuestión contenía agua y que correspondía a la trabajadora comprobar la descarga de los productos, en su calidad de encargada. Lo tanques de combustible deben medirse todos los días una vez y los días de descarga pasados 10 o 15 minutos de la misma. La comprobación de la ausencia de agua se realiza mensualmente. La supervisión de la descarga de dicho día había correspondido a una de las trabajadoras con categoría de expendedoras. El relato fáctico da cuenta de que el 15 de diciembre de 2013 el Encargado General de la Empresa comprueba que la trabajadora no ha realizado a tiempo el pedido de determinado combustible existiendo escasez de dicho producto, no ha impartido a las empleadas de ella dependientes las instrucciones relativas al mantenimiento y gestión de los servicios encomendados, especialmente en materia de limpieza y organización de los productos en la estación de servicio; tampoco ha colocado en la estación determinada publicidad ni ha solicitado con antelación suficiente la ropa de trabajo de invierno para el personal de la estación de servicio. El 18 de enero de 2014 se le entrega carta de despido amparándose en diversos preceptos del Convenio colectivo de estaciones de servicio que implican una negligencia e imprudencia en el cumplimiento de sus obligaciones y desobediencia a las órdenes de sus superiores que conllevan un grave perjuicio para la empresa.

La sala de suplicación analiza los preceptos sectoriales aducidos en la carta de despido y los hechos declarados probados y considera que únicamente el reproche referido a las denuncias de los usuarios por existencia de agua en el tanque de combustible reviste la gravedad suficiente para justificar el despido a la luz de la normativa aplicable. Pero no existe culpabilidad de la trabajadora al haberse producido los hechos un día en el que ella libraba sin que quede acreditado que el agua habría podido detectarse a través de las mediciones diarias o mensuales.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 10 de julio de 1992, Rec. 434/91 , que desestima el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia que había declarado su despido procedente. La trabajadora tiene encomendado en su trabajo hacer los contratos de alquiler, recibir a los clientes, recibir los cobros, efectuar los pagos que se le ordene, custodiar el dinero y recibir los comprobantes de ingresos que hace la sucursal en el BBV del Puerto de la Cruz. Se le comunica despido disciplinario por faltar 1.868.825 pesetas de la caja de negocio, de cuya custodia era responsable, hecho que reconoció la propia trabajadora, que a pesar de realizar el balance mensual no notó la falta de dinero. La sala entiende que dadas las responsabilidades de la trabajadora, cometió un error que perjudicó a la empresa y que es merecedora de la sanción aplicada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede considerarse que el presente recurso cumpla las anteriores exigencias y en consecuencia, no procede su admisión, pues mientras en la sentencia de contraste se constata el incumplimiento culpable de la trabajadora de las tareas encomendadas y el grave perjuicio causado a la empresa, en la sentencia recurrida es precisamente la culpabilidad la que no queda acreditada. Ello implica que no se ha decidido de modo contrario ante hechos iguales, sino se han tomado decisiones diferentes correspondiendo a hechos diferentes. Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )]. No en vano sucede que no pocos de los recursos planteados en unificación de doctrina contra los despidos disciplinarios buscan de modo indirecto una nueva valoración de la prueba o los hechos, cuestión que en modo alguno procede en el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcos Pereda-Velasco Fernández, en nombre y representación de Saras Energía SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 153/2016 , interpuesto por D.ª Tania , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 182/2014 seguido a instancia de D.ª Tania contra Saras Energía SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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