STSJ Cantabria 180/2017, 7 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:242
Número de Recurso1089/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000180/2017

En Santander, a 7 de marzo del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Cementos Alfa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Julián frente a la empresa, Cementos Alfa S.A..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de octubre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, con la categoría profesional de capataz ha venido prestando sus servicios a tiempo completo para la empresa demandada, en el centro de trabajo situado en el Puerto de Raos, con las siguientes circunstancias:

    - Desde el 4 de julio de 2005 hasta el 13 de julio de 2008 en la empresa Cemensilos S.A.

    - Desde el 14 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 en la empresa Cementos Alfa S.A.

    - Desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013 en la empresa Cemensilos S.A.

    - Desde el 1 de enero de 2014 en la empresa Cementos Alfa S.A., que con fecha 4 de noviembre de 2013 absorbió a la anterior empresa y se subrogó en todos sus derechos y obligaciones.

  2. - El actor percibía un salario día de 74,07 euros con prorrata de pagas extraordinarias, si bien le corresponde un salario día actualizado de 75,40 euros, al incluirse en tal salario las cantidades aportadas al plan de pensiones.

  3. - El Grupo Portland Valderrivas, formado por las mercantiles Cementos Lemona S.A., Cementos Portland Valderribas S.A., Cementos Alfa S.A., Cementos de Villaverde S.L., Canteras Villallano S.A. y Uniland Cementera S.A., es un grupo de empresa laboral.

  4. - La actividad desarrollada por la empresa demandada en el centro de trabajo del Puerto de Raos consistía en los servicios de descarga de cemento de los vagones del tren que venían desde la fábrica de Mataporquera y la carga posterior en los buques para su exportación.

    Dichas tareas eran llevadas a cabo por los tres únicos trabajadores de dicho centro de trabajo.

  5. - A la relación laboral de las partes les resulta de aplicación el convenio colectivo de la construcción de Cantabria.

  6. - Con fecha 26 de julio de 2016 y efectos a dicho día, la empresa demandada comunicó al actor carta de despido, alegando causas objetivas de tipo económico, productivo y organizativo, y en concreto, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo y el de otro trabajador, tras la decisión de externalizar la actividad logística, poniendo a su disposición, el importe indemnizatorio de 15.874 euros correspondiente de 20 días de salario por año trabajado y 2.778,58 euros por la liquidación de haberes y la falta de preaviso. Por su extensión, la referida carta, se da por reproducida.

  7. - La referida decisión de externalización se plasmó en fecha 20 de junio de 2016, tras suscribirse por la demandada contrato para la prestación de los servicios con la empresa Construcciones y Servicios Digonfer S.L.

  8. - Conforme con el salario percibido por el actor, la indemnización que debería habérsele abonado por la empresa ascendería a 16.418,25 euros y conforme con el salario actualizado, la indemnización ascendería a

    16.713,67 euros.

  9. - La mencionada carta de despido no ha sido notificada al comité de empresa de Cementos Alfa S.A., nombrado con fecha 28 de octubre de 2011 tras las elecciones sindicales celebradas. Dicho comité de empresa representó a los trabajadores de la terminal del Puerto de Raos en la reunión mantenida con el departamento de recursos humanos de la empresa, el 13 de abril de 2015, en donde se trató el tema de la externalización de los trabajos.

  10. - Con fecha 5 de julio de 2016, el demandante interpuso demanda de conciliación ante el ORECLA en reclamación de las diferencias salariales por actualización del convenio colectivo en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2016. El acto de conciliación celebrado con fecha 15 de julio de 2016 terminó con avenencia. Anteriormente, la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras de Cantabria había interpuesto demanda de conflicto colectivo frente a la empresa demandada por la que se solicitó, que a los dos trabajadores provenientes de la empresa Cemensilos S.A., - entre los que se encontraba el demandante-, se le aplicara el convenio colectivo de Cementos Alfa S.A., siendo desestimada la demanda por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, de fecha 8 de abril de 2015 .

  11. - El actor, es trabajador designado en prevención de riesgos laborales por Grupo Cementos Portland Valderrivas para la terminal de Raos desde el 6 de mayo de 2010 y no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  12. - El preceptivo acto de conciliación resultó intentado, sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la súplica subsidiaria de la demanda formulada por Don Julián contra la empresa Cementos Alfa S.A., se declara improcedente el despido efectuado, y se condena a la empresa demandada a la readmisión del actor, o bien, a que le indemnice con la cantidad de 33.443 euros, debiendo, en ambos casos, abonarle los salarios de trámite desde la fecha del despido. La opción entre la indemnización y la readmisión corresponde al demandante, que deberá ejercitar tal opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bajo la prevención de en caso de no ejercitar ninguna opción de forma expresa, se entenderá que procederá la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

  1. - En el presente caso, la empresa demandada formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado, en parte, la demanda de despido, declarando la improcedencia del mismo.

    La sentencia considera probado un vicio o defecto formal en el despido objetivo, que es la falta notificación a la representación legal de los trabajadores, lo que determina la declaración de improcedencia.

  2. - En el escrito de recurso se oponen cuatro motivos.

    En los dos primeros, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados.

    En el motivo tercero del recurso, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo art. 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 63.2 y 3 ET, negando la concurrencia del vicio formal apreciado en la sentencia de instancia.

    Por último, en el cuarto motivo de recurso, de nuevo, con base en el art. 193.c) LRJS, denuncia la vulneración de los arts. 56.1 ET y 110.1 LRJS .

  3. - La parte impugnante del recurso opone un motivo de inadmisibilidad del mismo, que se basa en la falta de consignación del importe de la indemnización correspondiente al despido improcedente.

SEGUNDO

Motivo de inadmisión del recurso.

La causa de inadmisión alegada por la parte impugnante del recurso debe ser desestimada.

Conforme a la doctrina unificada, en los casos de despido declarado improcedente con opción ejercitada a favor de la readmisión del trabajador, como es el supuesto que nos ocupa, la empresa está obligada a consignar el importe de la indemnización.

No obstante, la omisión de este requisito es subsanable, siempre y cuando se hayan consignado los salarios de tramitación [ STS 3-7-2012, (Rec. 3490/2011 ), 20-4-2011 (Rec. 1911/2010 ), 17-2-1999 (Rec. 741/1998 ), 14-7-2000 (Rec. 487/1999 ); AATS 31-10-1996 (Rec. 380419/96 ), 9-2-1998 (Rec. 5113/1997 ), 4-5-1998 (Rec. 3420/1997 ), 29-3-1999 (Rec. 1542/1998 ), 6-10-1999 (Rec. 2950/1998 ) y 25-2-2003 (Rec. 4/2003 ), entre otros].

En el caso que nos ocupa, aunque inicialmente la empresa solo había consignado el importe de los salarios de trámite, posteriormente subsanó dicho defecto, consignando el importe de la indemnización, previo el correspondiente requerimiento, por lo que procede la desestimación del motivo de inadmisión opuesto por el impugnante del recurso.

TERCERO

Revisiones fácticas.

  1. - En primer lugar, solicita la rectificación del hecho probado noveno, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "La mencionada carta de despido no ha sido notificada al comité de empresa de la fábrica de Mataporquera, nombrado con fecha 28 de octubre de 2011 tras las elecciones sindicales celebradas en dicho centro de trabajo. Dicho comité solicitó la aplicación del convenio de la fábrica de Mataporquera a los trabajadores de la terminal de Raos, pretensión que fue desestimada mediante Sentencia dictada el 8/4/2015 por Juzgado Social 2 de Santander, en el conflicto colectivo 805/2014 .

    En las reuniones mantenidas para tratar de alcanzar un acuerdo marco que se materializaría en el nuevo Convenio Colectivo de Mataporquera, el comité de empresa de este centro solicitó que se suspendieran las externalizaciones en la terminal del Puerto de Santander (Raos).

    El centro de Raos no dispone representantes de los trabajadores -ni comité de empresa ni delegados de personal-.

    Cementos Alfa S.A., solo dispone de un comité de empresa, el del centro de...

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