ATS, 30 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3652/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3652/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 436/21 seguido a instancia de D. Nazario contra UTE Zonas Verdes de Vigo (Acciona Medio Ambiente SA y Manten SL), el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, Althenia SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Elías Lloves Suárez en nombre y representación de D. Nazario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida radica en dilucidar si un trabajador que representa al empleador en el comité de seguridad y salud de la empresa, disfruta de las garantías otorgadas a los representantes de los trabajadores, en caso de despido, en particular de la atribución al trabajador de la opción entre readmitir o extinguir la relación laboral en caso de improcedencia del despido.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2022 (Rec 2617/22), confirma la de instancia que estima en parte la demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la empresa demandada UTE Zonas Verdes de Vigo (Acciona Medio Ambiente SA y Manten SL), a las consecuencias inherentes, esto es, a que a su elección opte entre la readmisión o el abono de la indemnización.

Consta en el inmodificado HP 1º, que desde el 28 de noviembre de 2017 (acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud de dicha fecha) el actor pasó a ser trabajador designado por la empresa, como miembro del Comité de Seguridad y Salud en representación de la Dirección de la misma y no como trabajador designado para las funciones de prevención. En junio de 2020 el Concello de Vigo inicia un nuevo proceso de licitación del servicio resultando adjudicatario UTE Zonas Verdes de Vigo (Acciona Medio Ambiente SA y Manten SL) formalizándose el contrato de adjudicación el 14 de enero de 2021, con subrogación de la plantilla incluido el actor el 1 de febrero de 2021. El 10 de febrero se constituye un nuevo Comité de seguridad y salud laboral del que el actor no forma parte. La empleadora comunicó al actor carta de despido en fecha 5 de marzo de 2021 con efectos de ese mismo día, por causas objetivas organizativas con base en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La Sala de suplicación, conoce del recurso del trabajador, en el que pretende que le corresponde la facultad de elección u opción recogida en el artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), entre la indemnización o la readmisión en su puesto de trabajo. Pretensión que no prospera al entender la sentencia que el actor no era un trabajador designado para las funciones de prevención, tal como consta en el acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud, del año 2017 y si como designado por la empresa en su representación. Estima que no está previsto por el ordenamiento jurídico que los trabajadores que representan al empleador en el citado órgano consultivo disfruten de las garantías pretendidas. En definitiva, no se puede dotar de garantías frente al empresario a una persona que actúa en su nombre e interés y, por tanto, los miembros del comité de seguridad y salud que son nombrados por el empresario no son acreedores de ninguna garantía adicional por el solo hecho de asumir dicho cargo.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocado para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de marzo de 2017 (Rec 1089/16), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la petición subsidiaria declara la improcedencia del despido, otorgando la opción entre la indemnización y la readmisión al demandante. En este supuesto consta que el actor fue designado para ocuparse de la prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo, en fecha 6 de mayo de 2010. El actor, es trabajador designado en prevención de riesgos laborales por Grupo Cementos Portland Valderrivas para la terminal de Raos desde el 6/5/2010 y no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

    Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, y en particular las situaciones de partida a las que se pretende anudar el reconocimiento de las garantías reclamadas.

    En efecto, en el caso de autos, consta en el acta de constitución del Comité de Seguridad y Salud, de fecha 28/11/2021, que el demandante pasó, en dicha fecha, a ser designado por la empresa, como miembro del Comité de Seguridad y Salud, esto es, en representación de la Dirección de la empresa y no como trabajador designado para las funciones de prevención. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el demandante es trabajador designado en prevención de riesgos laborales por Grupo Cementos Portland Valderrivas para la terminal de Raos en fecha 6/5/2010.

    En consecuencia, la sentencia recurrida, parte de que el actor fue designado por el empleador como miembro del comité de seguridad y salud, en el que representó a la empresa y defendió sus intereses, por lo que no tiene asignadas ninguna de las garantías otorgadas a los representantes de los trabajadores, en particular el derecho de opción en caso de despido improcedente. Sin embargo, en la invocada, y como se ha indicado, el trabajador es designado por la empresa para ocuparse de la actividad preventiva de riesgos para el centro de trabajo de Raos, en donde prestaba servicios y resulta que la alegación de la demandada de la creación de un servicio de prevención mancomunado se estima que no es suficiente, por sí misma, para considerar probada la revocación de la designación del actor como trabajador designado de prevención de riesgos.

  3. - La parte recurrente sostiene, en trámite de inadmisión, que se da la identidad sustancial entre los supuestos planteados, tratando de relativizar las diferencias, de carácter relevante apreciadas por esta Sala, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, por lo que aquellas no pueden prosperar.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Lloves Suárez, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 2617/22, interpuesto por D. Nazario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Vigo de fecha 10 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 436/21 seguido a instancia de D. Nazario contra UTE Zonas Verdes de Vigo (Acciona Medio Ambiente SA y Manten SL), el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, Althenia SL; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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