ATS, 29 de Marzo de 1999

PonenteJESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso344/1998
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1.995, en el procedimiento número 324/94 seguido a instancia de D. Matías contra PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, S.A., UNION IBEROAMERICANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre invalidez, que acogía la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el SAS y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 1.997, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 1.998 se formalizó por el Procurador D. Antonio Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de PLUS ULTRA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 1.999 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998). La Compañía Plus Ultra Seguros y Reaseguros demandada condenada recurrente en casación articula su recurso en un doble motivo, el primero dirigido a que se declare la incompetencia de jurisdicción, al entender que la póliza suscrita no entra dentro del campo del conocimiento de este orden social, sino mercantil.

El supuesto contemplado es el siguiente: El actor tuvo un accidente laboral el 25/7/92, por el que sufrió las lesiones descritas en el ordinal 2º -amputación pierna izquierda-. Como consecuencia de tales lesiones y tras permanecer en incapacidad labora transitoria, el actor fue declara en situación de invalidez permanente total el 12/1/94, derivada de accidente de trabajo.

Por resolución de la Secretaría General de la Admón. Pública 5/7/91 se estableció una mejora voluntaria para el grado de incapacidad permanente total de 10 millones de pesetas, obligándose la Junta de Andalucía a concertar pólizas de seguros para cubrir el riesgo. Tal riesgo fue concertado desde 1-1-92 al 18-12-93 con al Entidad Plus Ultra, Cía Anónima de Seguros y reaseguros y a partir de 19-12-93 con Unión Iberoamericana de Seguros.

La Cía. aseguradora entiende no resulta aplicable por varios motivos, primero incompetencia de jurisdicción, segundo porque fija la fecha del hecho causante en la resolución de invalidez, en consecuencia no estaba vigente la póliza concertada por ella, igualmente entiende no ha quedado acreditado el accidente de trabajo y, por último, se opone al abono de los intereses fijados, al entender que esta desconocía la existencia del accidente, así como que el expediente se encontraba incompleto, citando, al respecto la resolución de 19/5/94 negando el pago.

La Sala de suplicación estima en parte el recurso interpuesto, revocando la sentencia de instancia únicamente en la fecha de fijación de los intereses del 20% del art. 20 de la Ley del Seguros, y lo retrotrae en tres meses a la fecha en que la citada Entidad aseguradora tuvo conocimiento de la reclamación, es decir, al 22/5/94.

La sentencia recurrida de la Sala de Sevilla de fecha 23 de octubre de 1997 (rollo 3312/95 ), sobre los inalterados hechos probados, la Sala de Suplicación declara la competencia de este orden jurisdiccional para entender de tal cuestión, que la póliza a que se refiere, aunque asumida de modo unilateral por la Junta, no desnaturaliza la estimación de la misma como mejora voluntaria de seguridad social.

La tesis mantenida por la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la reciente sentencia de fecha 6 de octubre de 1998 (recurso 4075).

"...la utilización de un contrato mercantil de seguro para materializar la eficacia de la mejora, no desvirtúa dicha naturaleza laboral y la declaración de competencia de este Orden Social de la Jurisdicción no infringe el precepto invocado, cuya literalidad incluye precisamente las cuestiones concernientes a los contratos de seguro cuando amparen mejoras derivadas del contrato de trabajo, como viene declarando esta Sala desde su sentencia de 27 de enero de 1987".

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

No concurre la exigible contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste para el segundo punto de contradicción referido a la determinación de la procedencia del 20% de interés de la Ley 50/80.

La sentencia de instancia, fija la fecha del "Hecho Causante" a fin de determinar la responsabilidad del abono de la indemnización establecida como mejora voluntaria de las prestaciones de la seguridad social en el caso de invalidez, derivada de accidente de trabajo, en la fecha del dictamen de la UVMI y en esta fecha la Aseguradora del riesgo era la Cía recurrente; si bien fija la fecha del devengo del interés del 20%, desde que se interpuso en acto de conciliación el 22-2-1994.

La sentencia recurrida de la Sala de Sevilla, estima en parte el recurso interpuesto por la demandada condenada Cía aseguradora, frente a la sentencia de instancia que la condenó al abono de una indemnización establecida como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social, revocando la misma en cuanto a la fecha del abono de los intereses que la fija en tres meses después al conocimiento que tuvo la Cía a través de la papeleta de conciliación, es decir al 22-5- 954- en el sentido reclamado por la misma en su escrito de suplicación.

Por el contrario, la sentencia de contraste de la Sala de Navarra de fecha 15 de septiembre de 1992 (rollo 530/91), justifica el retraso en el pago al existir una controversia real en el problema de terminar si la enfermedad profesional de la que derivaba la incapacidad del actor, quedaba incluida en el concepto de accidente de trabajo a efecto de su cobertura en la póliza concertada para la protección de estos, de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo. Circunstancia muy diferente de la contemplada en la sentencia recurrida, en la que no se discute la calificación de accidente de trabajo y su cobertura por la póliza suscrita.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, inadmitirse, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la ley de Procedimiento laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas en el presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de PLUS ULTRA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de octubre de 1.997, en el recurso de suplicación número 3312/95, interpuesto por PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 7 de junio de 1.995, en el procedimiento número 324/94 seguido a instancia de D. Matías contra PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, S.A., UNION IBEROAMERICANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD Y CONSEJERIA DE GOBERNACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, se acuerda la pérdida del depósito y dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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