ATS, 18 de Mayo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:5706A
Número de Recurso3538/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 691/14 seguido a instancia de Dª Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y LLARS MUNDET-DIPUTACIÓ DE BARCELONA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octure de 2016 se formalizó por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de Dª Estrella , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2016 (R. 1811/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la solicitud de incapacidad permanente de la actora.

Constan como hechos probados que la trabajadora, de profesión habitual la de auxiliar de clínica sufrió un accidente de trabajo el día 21 de agosto del 2010. El INSS, por resolución de fecha 20 de octubre del 2011 resolvió declarar la existencia de lesiones permanente no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Fue desestimada la reclamación previa interpuesta. Recurridas tales resoluciones fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social el de 2 de octubre del 2012, que desestimó la pretensión de reconocimiento de una I P Parcial, sobre la base de las siguientes lesiones: Síndrome subacromial del hombro derecho. El 14 de enero del 2011 se realizó acromioplastia. Limitación de la movilidad conjunta del hombro en menos del 50%. Cicatriz de 5 cms en el hombro. La sentencia fue confirmada por la STSJ de fecha 17 de enero del 2014. La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha de 18 de julio del 2012, iniciando un proceso de IT que se prolongó hasta el 10 de marzo del 2014. El accidente sucedió cuando estaba bañando a un paciente, notando un dolor intenso en el hombro izquierdo y en la extremidad superior izquierda. El INSS en resolución de 10 de marzo del 2014, reconoció la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo así como el derecho a percibir una indemnización única de 540 euros, extinguiendo la situación de IT. En el reconocimiento médico efectuado por el ICAM de fecha 7 de julio del 2014, presentaba las siguientes lesiones: Omalgia izquierda (no dominante) por tendinitis calcificante más rotura parcial SE, IQ con limitación balance articular inferior al 50%. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución dictada por el INSS en fecha de 10 de julio del 2014. 12. La actora padece las patologías recogidas en el dictamen del ICAM. Sufrió un proceso de epicondilitis del codo izquierdo por el que estuvo de baja médica a finales del año 2011. Siguió varios procesos de rehabilitación. La actora sigue tratamiento farmacológico analgésico. En fecha de 1 de septiembre del 2015, se practica EMG de ESI que informa: nervio medio cubital y radial en MS dentro la normalidad, a nivel de C5 C8 signos compatibles con proceso de denervación crónico leve a nivel de C7 sin déficit motor. La limitación de la movilidad del hombro izquierdo es inferior al 50%.

La Sala concluye que la patología que presenta le ocasiona limitación a la movilidad del hombro, lo es en menos de un 50% y, además, el hombro afectado es el izquierdo en trabajadora diestra-, lo que entendemos que no tienen entidad suficiente para limitarle en el desarrollo de su actividad profesional de auxiliar de clínica.

La recurrente presenta dos sentencias de contraste. Por providencia de 5/12/2016 se le requirió a fin de que seleccionara solo una de las invocadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo la Sala podría entender que opta por la más moderna. Por diligencia de ordenación de 16/01/2017 se tuvo por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de catorce de mayo de dos mil siete (R. 530/2007 ), al no haber realizado manifestación alguna al requerimiento efectuado.

Consta en la referencial, tras la modificación fáctica realizada en suplicación que la trabajadora presentaba las dolencias siguientes: omialgia bilateral más acentuada en hombro izquierdo; tendinopatia crónica con rotura parcial del SPE izquierdo sin solución de continuidad; signos de artrosis A-C; STC derecho grado muy leve; síndrome subacromial hombro izquierdo; hemia discal C5-C6 intervenida en junio de 2.005; disecfomía injerto y placa de osteosíntesis; cervicalgia crónica con fijación de dos vértebras; dolores intensos en hombro izquierdo que no mejoran tras intervención quirúrgica e impotencia funcional en hombro izquierdo; diabetes mellitus tipo II; síndrome depresivo reactivo en tratamiento por médico de cabecera; EMG practicada en febrero de 2.005: lesión radicular C7 derecha muy leve sin signos de regudizacián; FMG practicada el 15-11-2006: signos de denervación-reinervación crónica inactiva en musculatura perteneciente al miotomo C6 derecho, congruentes con la existencia de lesión radicular C6, derecha de grado leve, en estadio crónico de evolución. No se evidenciaban hallazgos electromiográficos de actitud lesión en el momento actual. Las secuelas que han quedado manifestadas y las limitaciones orgánicas y funcionales son: fijación de las vértebras C5 y C6 le provoca una cervicalgia crónica y una limitación muy importante para la flexión y rotación del cuello por lo que no puede mirar hacia abajo; impedida para coger o cargar pesos, no puede bracear y tiene pérdida de fuerza en mano y pinza derecha le impiden enhebrar la aguja y coser de une forma continuada. Por todo ello totalmente limitada para su trabajo habitual de modista, no puede ni debe hacer trabajos que supongan manejo de peso, ni su trabajo habitual de modista, en el que la columna cervical permanece fija mucho tiempo, que ella no puede soportar. Peligro de rotura de tendón supraespinoso del hombro izquierdo si realiza esfuerzos o movimientos repetitivos con el miembro superior izquierdo. En base a lo expuesto, revoca la sentencia de instancia y declara que la trabajadora está en situación de incapacidad permanente total.

Resulta evidente la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta, ya que ni las profesiones de las trabajadoras son las mismas, auxiliar de clínica en el caso de la recurrida y modista en la de contraste, ni se pueden equiparar los cuadros clínicos que presentan. Así en la sentencia recurrida la trabajadora padece omalgia izquierda (no dominante) por tendinitis calcificante más rotura parcial SE, IQ con limitación balance articular inferior al 50%. En la referencial, en cambio el cuadro clínico de la trabajadora es el siguiente: omialgia bilateral más acentuada en hombro izquierdo; tendinopatia crónica con rotura parcial del SPE izquierdo sin solución de continuidad; signos de artrosis A-C; STC derecho grado muy leve; síndrome subacromial hombro izquierdo; hemia discal C5-C6 intervenida en junio de 2.005; disecfomía injerto y placa de osteosíntesis; cervicalgia crónica con fijación de dos vértebras; dolores intensos en hombro izquierdo que no mejoran tras intervención quirúrgica e impotencia funcional en hombro izquierdo; diabetes mellitus tipo II; síndrome depresivo reactivo en tratamiento por médico de cabecera; EMG practicada en febrero de 2.005: lesión radicular C7 derecha muy leve sin signos de regudizacián; FMG practicada el 15-11-2006: signos de denervación-reinervación crónica inactiva en musculatura perteneciente al miotomo C6 derecho, congruentes con la existencia de lesión radicular C6, derecha de grado leve, en estadio crónico de evolución. No se evidenciaban hallazgos electromiográficos de actitud lesión en el momento actual.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de Dª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1811/16 , interpuesto por Dª Estrella , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 691/14 seguido a instancia de Dª Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA MUTUA 2008 y LLARS MUNDET-DIPUTACIÓ DE BARCELONA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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