ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4639A
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 711/14 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GANDARA Y CÍA, S.A., MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Óscar Rodríguez Mallo en nombre y representación de GANDARA Y CÍA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis (R. 2352/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara que el trabajador está afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de operario de carpintería metálica.

Constan como hechos probados que tuvo como última ocupación la de operario de taller de carpintería metálica. Las funciones propias de un operario de taller de carpintería metálica que realizaba el actor antes del accidente padecido son: tareas de soldadura, manejo del centro mecanizado para realizar fresados en perfiles de aluminio de materiales, manejo de sierra automática circular, manejo de puente grúa, carga y descarga en la instalación de pintura. El INSS el 17 de junio de 2014 declaró al trabajador afecto a una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El dictamen propuesta del EVI recoge como cuadro clínico residual ceguera de ojo derecho tras perforación del mismo en accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2014. Ojo no recuperable. Visión unidad en el otro ojo" y como limitaciones "para todo lo que implique visión binocular, como cálculo de distancias, manejo de maquinaria de precisión, o aquella que como grúas, instrumentos de soldadura, sierras etc. precisen de visión binocular". En la fecha del dictamen del EVI el actor padecía ceguera de ojo derecho no recuperable. El demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 28 de julio de 2014. Tras el proceso de incapacidad temporal por el accidente laboral sufrido el 8 de enero de 2014, el demandante continuó prestando servicios para la empresa demandada realizando tareas de mecanizado, de montaje y ensamblaje de piezas previamente cortadas y preparadas en el taller y de carga y descarga en la instalación de pintura.

Concluye la sentencia de suplicación, que para las tareas de operario de sierra, la de descarga con el puente grúa, o la de soldadura, fundamentales en su profesión habitual, el trabajador está impedido por causa en la ausencia de visión binocular, lo que determina que sea procedente el grado de incapacidad permanente total.

Recurre la empresa en casación unificadora y aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de veinticuatro de Febrero de dos mil diez (R. 2801/2009 ) que revoca la sentencia de instancia y confirma la resolución administrativa que declaró que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador eran constitutivas de incapacidad permanente parcial.

Constan como hechos probados que el 17-09-06 el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la empresa, al explotar un neumático al que le dio demasiada presión saltando trozos de plástico de la rueda, provocándole traumatismo ocular (estallido) en ojo izquierdo. El INSS en resolución de fecha 04-04-08, declaró que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador son constitutivas de incapacidad permanentes en grado de Incapacidad Permanente Parcial. El cuadro clínico que presentaba el trabajador era: Traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Trasplante de corneaqueratoplastia asociada a fijación lente intraocular. Pérdida de visión ojo izquierdo. Aumento tensión intraocular. Evolución tórpida, desfavorable, irreversible. Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Perdida total de visión ojo izquierdo traumática.

La Sala declaró que las secuelas que padecía el trabajador puestas en relación con la actividad habitual del trabajador deben encuadrarse en el supuesto del nº 3 del art. 137 LGSS .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción ya que las lesiones que padecen los trabajadores no son exactamente las mismas ya que en la sentencia recurrida el trabajador padecía residual ceguera de ojo derecho tras perforación del mismo en accidente de trabajo ocurrido el 8 de enero de 2014 . Ojo no recuperable. Visión unidad en el otro ojo" y como limitaciones "para todo lo que implique visión binocular, como cálculo de distancias, manejo de maquinaria de precisión, o aquella que como grúas, instrumentos de soldadura, sierras etc. precisen de visión binocular". En la referencial el cuadro clínico que presentaba el trabajador era el siguiente: Traumatismo ocular (estallido) ojo izquierdo. Lesión irreversible del nervio óptico y retina. Trasplante de corneaqueratoplastia asociada a fijación lente intraocular. Pérdida de visión ojo izquierdo. Aumento tensión intraocular. Evolución tórpida, desfavorable, irreversible. Las limitaciones Orgánicas o funcionales que el actor padece son: Perdida total de visión ojo izquierdo traumática. En la sentencia recurrida la Sala detalló las funciones principales de su profesión habitual que el trabajador no podía desarrollar señalando que para las tareas de operario de sierra, la de descarga con el puente grúa, o la de soldadura el trabajador estaba incapacitado. En la referencial, en cambio no constan las funciones que desarrollaba el trabajador con anterioridad al accidente.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Rodríguez Mallo, en nombre y representación de GANDARA Y CÍA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2352/16 , interpuesto por D. Carlos Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 23 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 711/14 seguido a instancia de D. Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GANDARA Y CÍA, S.A., MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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