ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4130A
Número de Recurso1888/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 652/14 seguido a instancia de D. Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de D. Juan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2016 (R.6020/2015 ) confirma la desestimación de la demanda en solicitud de declaración de invalidez permanente absoluta. El trabajador era peón en una ETT. El 18.9.13, inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común que finalizó el 25.4.14 en virtud de alta médica con propuesta de incapacidad permanente. El INSS, el 4.6.14, acordó declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El trabajador padecía cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio Killip I en 2013, enfermedad de un vaso, tratada con ATCP y colocación de stent, disfunción ventricular moderada (fracción de eyección del 36%) y prueba de esfuerzo no concluyente, con capacidad funcional moderadamente disminuida.

La Sala declara que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador. En el presente caso los altos valores de la fracción de eyección no se acompañan de una significativa repercusión de la "capacidad funcional" que se manifiesta como moderadamente disminuida".

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2015 (R. 2015/2015 ). La sentencia confirma la de instancia que estima la demanda y declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. El trabajador padecía miocardiopatía dilatada con fracción de eyección actual del 40% situado en la clase funcional II de la NYHA. Presenta una vasculopatía periférica con claudicación a cortas distancias y estenosis significativa femoro-poplítea bilateral. Sufre EPOC moderado FEV163% (pericial INSS) así como una clínica depresiva.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en las repercusiones funcionales que las mismas les producen, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida el trabajador padece cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio Killip I en 2013, enfermedad de un vaso, tratada con ATCP y colocación de stent, disfunción ventricular moderada (fracción de eyección del 36%) y prueba de esfuerzo no concluyente, con capacidad funcional moderadamente disminuida. En la referencial el trabajador padece miocardiopatía dilatada con fracción de eyección actual del 40% situado en la clase funcional II de la NYHA. Presenta una vasculopatía periférica con claudicación a cortas distancias y estenosis significativa femoro-poplítea bilateral. Sufre EPOC moderado FEV163% (pericial INSS) así como una clínica depresiva.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 6020/15 , interpuesto por D. Juan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 24 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 652/14 seguido a instancia de D. Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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