STS 295/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1773
Número de Recurso1676/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución295/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Manuela , representada y defendida por el Letrado Sr. Montiel Márquez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación nº 33/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , en los autos nº 82/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.", la entidad "Infraestructuras de la Generalitat Valenciana" y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medioambiente de la Generalitat Valenciana, el Comité de Empresa del IVVSA de Valencia, el Comité de Empresa de IVVSA de Alicante, la Delegada de Personal de Castellón y los Delegados Sindicales, sobre despido. Han comparecido en concepto de recurridos la entidad "Infraestructuras de la Generalitat Valenciana", "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A."y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medioambiente, representados y defendidos por el Letrado Sr. Herrero Mascarós.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Manuela , asistida del Letrado D. José Montiel Márquez, contra la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda S.A.", representada por Dª Matilde Segarra Cardona y asistida por el Letrado de la Generalitat Valenciana, D. Jorge Herrero Mascarós, la entidad "Infraestructuras de la Generalitat Valenciana" y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medioambiente de la Generalitat Valenciana, representadas y asistidas por el Letrado de la Generalitat Valenciana, D. Jorge Herreros Mascarós, el Comité de Empresa del IVVSA de Valencia, (D. Iván , D. Rosendo , D. Juan Ignacio , Dª Candida , D. Constancio , Dª Margarita , Dª María Inmaculada , Dª Felisa , Dª Sandra , Dª Celia , D. Justiniano , Dª Olga y Dª Ariadna ), el Comité de Empresa de IVVSA de Alicante, (D. Virgilio , Dria. Florinda , D. Sebastián , Dª Tatiana y Dª Elisa ), la Delegada de Personal de Castellón, Dª Rocío ' y los Delegados Sindicales D. Amadeo , Dª Celestina , D. Eusebio , D. Manuel y Dª Noelia , quienes no comparecen pese a estar citados en legal forma, debo declarar y declaro la procedencia de a medida extintiva acordada respecto de Dª Manuela el día 27 de noviembre de 2012, con efectos de ese mismo día, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.", (actualmente extinguida) a la entidad "Instituto Valenciano de la Vivienda" y a la Consellería de Insfraestruturas, Territorio y Medioambiente de la Generalitat Valenciana de las pretensiones deducidas de contrario, declarándose respecto a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medioambiente de la Generalitat Valenciana la falta de legitimación pasiva de la misma por no apreciarse la existencia de cesión ilegal de trabajadores, consolidando la demandante la indemnización, en su caso, ya percibida de la empresa "Instituto Valenciano de la V ií'iencla,,, S.A.", condenándose a la entidad "Infraestructuras de la Generalitat Valenciana" al pago a Dª Manuela de la cantidad de 1.260,30 €, cantidad esta que devengará los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, debiendo el resto de codemandados estar y pasar por la anterior declaración.»

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La actora, Dña. Manuela , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda S.A.", con contrato de trabajo indefinido, antigüedad de 16 de octubre de 1.992, categoría profesional de Oficial Administrativo, Nivel 1, jornada completa y salario de 2.546,41 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda S.A.", (D.O.G.V. de 12 de marzo de 1.999).

2º.- Dña. Manuela suscribió, el día 16 de octubre de 1.992, contrato de trabajo de duración determinada de fomento del empleo previsto en el RD 1989/84 con la empresa "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A.", con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Nivel IX, extendiendo su vigencia desde el día 16 de octubre de 1.992 hasta el día 15 de octubre de 1.993.En fecha 16 de octubre de 1.993, Dña. Manuela y la empresa "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A." suscribieron contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, siendo la categoría profesional de Dña. Manuela Auxiliar Administrativo, Nivel IX. Las nóminas de Dña. Manuela reflejan que su categoría profesional actual era de Oficial 1ª Administrativo, Nivel 1.

3º.- El día 27 de noviembre de 2.012, la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda S.A." notificó a Dña. Manuela carta de despido, de fecha la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, con efectos de ese mismo día, por la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción, invocándose en la misma que "Dicha extinción se produce en el marco del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA en virtud del Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), en relación con la DA 2ª del RDL 3/2012 , que finalizó con acuerdo de fecha 4 de mayo, procediéndose en este acto a notificar de forma individual la extinción de su contrato en los términos del Art. 53.1 ET y habiendo transcurrido más de 30 días entre la fecha de comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral, día 2 de abril de 2.012, y la fecha de efectos de extinción del contrato", así como que el I.V.V.S.A. "es una sociedad pública cuya actividad gira principalmente en torno a la prestación de servicios relacionados con el desarrollo, promoción y gestión urbanística e inmobiliaria, así como el patrimonio de promoción pública de vivienda de la Generalitat Valenciana, entre otros, así como prestación de aquellos servicios que le sean encomendados", exponiendo, a continuación, las causas económicas cuya concurrencia justifica la medida empresarial extintiva, refiriendo que "en el ejercicio 2011 las pérdidas registradas ascienden a 28,8 millones de euros, de igual forma los resultados de ejercicios precedentes concretamente desde 2008 ascienden a 21,5 millones de euros, 2009 a 22,8 millones de euros, 2010 a 23,4 millones de euros, que se traducen en unas pérdidas acumuladas al cierre del ejercicio 2011 de 87,12 millones de euros, circunstancia que sitúa a la Sociedad en una grave situación de desequilibrio patrimonial. Este deterioro de la cuenta de resultados se debe principalmente al descenso del importe neto de la cifra de negocio (descenso en "Ventas"), el incremento exponencial de gastos financieros y el mantenimiento de los gastos de estructura", exponiendo, a continuación, que "El sistema de percepción de ingresos del IVVSA distingue entre un sistema de financiación de mercado, (generación de ingresos propios) y un sistema de financiación pública (a través de encomienda)", detallando, a continuación, la evolución de las Ventas "correspondiente a la vía de financiación de mercado (generación de ingresos propios)" refiriendo que "El IVVSA funciona en el mercado inmobiliario privado, generando sus propios ingresos. Esta vía de "autofinanciación" constituye la principal vía de ingreso del Instituto (en 2011 supuso más del 80% del total de ingresos percibidos). Su evolución durante los últimos ejercicios evidencia un descenso del 50 % si comparamos la cifra de 2011 respecto a 2008. El estancamiento del mercado inmobiliario debido al exceso de inmuebles existente y descenso de demanda ha llevado a que la evolución de los ingresos sea claramente descendente" y la evolución de la Prestación de servicios "correspondiente a la vía de financiación público o por encomienda", alegando que "El IVVSA recibe ingresos a través de órdenes de ejecución encomendadas por distintas Consellerías para la cobertura del gasto de personal y demás gastos vinculados al servicio, que supone el resto de ingresos. Lo realmente significativo, a parte del descenso que se produce en 2011 respecto al ejercicio 2010 y 2009, es que actualmente no existe encomienda formalizada para 2012 y por tanto no existe consignación económica alguna para este ejercicio. En términos generales, se aprecia que en 2011 el importe neto de la cifra de negocios se ha visto reducido en un 35 % respecto al 2010 y en un 50 % si comparamos con 2008, debido fundamentalmente a la reducción de demanda y grave crisis que sufre el sector inmobiliario", siendo los datos del Importe Neto de la Cifra de Negocio los siguientes: 2008 (53.677.315,44); 2009 (31.916.636); 2010 (39.228.163); 2011 (26.607.570), con el siguiente desglose Ventas: 2008 (51.151.489,69); 2009 (26.129.845); 2010 (33.520.490); 2011 (22.882.759), y Prestación de servicios 2008: (2.525.825,75); 2009 (5.786.791); 2010 (5.707.673); 2011 (3.724.811), concluyendo que "la concurrencia de la causa económica se aprecia desde una doble vertiente, la prevista en el artículo 51 del ET ; en atención a que la Sociedad obtiene la mayor parte de sus ingresos del mercado y la obtención de la financiación pública, disposición adicional vigésima del ET , derivada de la ausencia de consignación económica vinculada a la falta de formalización de encomiendas en el ejercicio 2012, y la insuficiente consignación económica para cubrir la totalidad de las actuaciones de mantenimiento y conservación del centro de gestión de patrimonio de vivienda pública". A continuación, expone la carta de despido las causas productivas cuya concurrencia justifican la decisión extintiva, invocando el "descenso de actividad de promoción de suelo y vivienda provocado por la disminución de la demanda en el mercando inmobiliario y ausencia de encomiendas formalizadas", así, respecto de la actividad de promoción inmobiliaria, alega que "ésta ha centrado en los últimos años la actividad del IVVSA, por lo que la actual situación del sector inmobiliario ha tenido una importante repercusión en la Sociedad, que ha visto acumulado un elevado número de stock de inmuebles, (304) que tienen difícil cabida en le mercado actual, además del descenso de la actividad registrada en el IVVSA derivado de la reducción de número de transacciones vinculadas al área de suelo y vivienda fundamentalmente, con la consecuente disminución de ingresos percibidos por esta línea de actividad", exponiendo, a continuación, los datos de la evolución de las ventas que han pasado de ser 633 en el año 2.010 a 406 en el año 2.011, según desglose contenido en la carta de despido, refiriendo, seguidamente, que "respecto a la promoción de suelo, el número de parcelas terminadas y pendiente de venta es superior al de promociones respecto a las que podría llevar a cabo algún tipo de actuación. En concreto, un total de 67 parcelas, cuya venta se ha pretendido en concurso público, sin haber recibido ofertas. Además, respecto a las promociones que se encuentran en distintas fases de trámite, un total de 40 actuaciones de desarrollo de suelo, muchas de ellas son inviables por distintas cuestiones, vinculadas principalmente a la ausencia de demanda, pero también por motivos económicos, falta de financiación y por otras causas. Todo ello se ha visto agravado por las importantes dificultades económicas y de financiación que atraviesa el Instituto. Así pues, la escasez de demanda de vivienda y elevada oferta de suelo existente, unido a una situación financiera que no permite licitar obras de urbanización y edificación, hace que no tenga sentido continuar generando más inmuebles y conlleva el abandono de la actividad vinculada a la promoción de vivienda y suelo y por tanto la desaparición de aquellas unidades, áreas y direcciones vinculadas a la actividad que se abandona, así como el necesario dimensionamiento de aquellas que sí permanecen pero que requieren de su ajuste a la realidad actual. Por el otro lado, el IVVSA desarrolla su actividad en virtud de encomiendas de servicios (órdenes de ejecución). La certeza sobre la ausencia de formalización de encomienda supone por sí misma causa productiva suficiente que habilita la extinción de los contratos vinculados. En 2012 no se ha formalizado encomienda de servicios, teniendo la certeza que no se va a formalizar la encomienda de la Dirección General de Arquitectura y Ruzafa, motivo por el cual se hizo necesaria la extinción de los contratos vinculados a la misma. Respecto al resto de encomiendas, como medida temporal se adoptó la suspensión de los contratos a expensas de si finalmente se formalizaba encomiada en un periodo de tiempo determinado, en cuyo caso el personal adscrito a la misma debería adecuarse al nivel de trabajo. No obstante, ha trascurrido el mencionado periodo de tiempo, sin que se haya formalizado encomienda que motive la reactivación de los contratos de trabajo. Por tanto, la ausencia de encomienda una vez transcurrido dicho periodo de tiempo, constituye causa para la extinción de su contrato de trabajo". Acto seguido, expone la carta de despido las causas de carácter organizativo que justifican la medida empresarial extintiva consistentes en "la necesidad de ajustar la plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa", ya que "a pesar de las causas expuestas anteriormente, el IVVSA ha seguido con la misma organización y funcionamiento y volumen de personal, encontrándose actualmente con una plantilla sobredimensionada. La necesidad de dimensionar adecuadamente los recursos personales a la nueva estructura de forma que se acomode a la verdadera demanda de bienes y servicios conlleva la desaparición de determinadas áreas, unidades y direcciones. Por otro lado, el IVVSA presta servicios a través de encomiendas u órdenes de ejecución tal como se ha indicado anteriormente, por lo que la supresión de las estructuras organizativas vinculadas a la prestación de servicios encomendados motiva la resolución de los contratos de trabajadores que estaban vinculados a las mismas si no han sido formalizadas nuevas encomiendas. Como se indicaba anteriormente, respecto a determinas encomiendas cuya formalización estuviera pendiente de confirmar, se llevó a cabo la suspensión de los contratos de trabajo vinculados a la prestación de los servicios, como medida temporal hasta tanto se formalizara la misma, en cuyo caso se previó que se procedería al llamamiento de los trabajadores necesarios para la reactivación de su contrato y por tanto, con el fin de mantener una estructura más eficiente, se previo que igualmente se debería realizar el oportuno dimensionamiento del número de contratos según las necesidades reales, de forma que el número de trabajadores del IVVSA que quedarían adscritos al servicio sería proporcionado al volumen de trabajo y asignación económica prevista en dicha encomienda, todo ello por motivos de eficiencia y sostenibilidad. La anterior medida se aplicó respecto a los contratos vinculados al servicio de apoyo técnico a Servicios Territoriales y apoyo a la Dirección General de Obras Públicas, Proyectos Urbanos y Vivienda desarrollado por el IVVSA a través de la orden de ejecución para la puesta en marcha del Plan Estratégico valenciano y elaboración de programas plurianuales municipales de carácter plurianual, para atender las necesidades de viviendas sujetas a regímenes de protección públicas. Dichos servicios eran prestados a través de encomiada de servicio a Dirección General Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente. No obstante, en tanto que como Ud. bien sabe no existe encomienda formalizada en 2012 que justifique la reactivación de su contrato de trabajo, y habiendo transcurrido el plazo previsto sin que se haya formalizado encomienda, la Sociedad se ve en la obligación de proceder a la extinción de los contratos vinculados a dichas encomiendas, debido a la ausencia de encomienda que justifique al mantenimiento de los mismos, y en base a ello, se procede a la extinción de su contrato de trabajo", así como que "En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa del IVVSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad", al tiempo que le informaba del importe de la indemnización que, por su despido objetivo, le correspondía a razón de 20 días de salario por año de servicio con un límite de doce mensualidades, (30.472,92 €), cantidad que pone a su disposición mediante transferencia bancaria conforme a su antigüedad de 16 de octubre de 1.992 y su salario de 2.526,41 €, acompañando a la carta de despido "justificante de la transferencia realizada", poniendo, al tiempo, a su disposición "la correspondiente liquidación de haberes y finiquito", haciéndosele entrega, igualmente, "de la copia del acuerdo de 4 de mayo de 2.012 suscrito entre la Sociedad y los representantes legales de los trabajadores que contempla las medidas sociales de acompañamiento a los efectos oportunos, pudiendo dirigirse al Departamento de RRHH de esta Sociedad para cualquier duda o aclaración".La empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A." abonó, mediante transferencia bancaria, a Dña. Manuela la cantidad de 30.472,92 € en concepto de indemnización.

4º.- La empresa "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A." era una sociedad anónima con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma que se regía por lo establecido para las empresas de la Generalitat, por lo dispuesto en la normativa autonómica de Hacienda Pública, por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y por los Estatutos aprobados por Decreto 105/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 61/1987, de 11 de mayo, por el que se acordó la constitución de la sociedad mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, SA., cuyo único accionista era la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social venía determiando en el artículo 2 del citado Decreto , que se da integramente por reproducido, objeto social que se sintetiza en los siguietnes extremos "a) La rehabilitación y promoción de viviendas, b) La adquisición y enajenación de suelo por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, c) La promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas, d) La adquisición y enajenación de viviendas en proyecto, ejecución o terminadas, y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos precisos para la construcción y rehabilitación de viviendas en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con sus planes de actuación, así como la administración, conservación y enajenación de las viviendas adquiridas, construidas o rehabilitadas, e) La promoción, ejecución, gestión, y/o explotación, de obras de infraestructura de cualquier índole, de servicios y edificación que, a través de los acuerdos, convenios o contratos oportunos, le puedan ser encargadas por la adminstración o cualquier otro agente del sector público, f) La gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, g) La gestión de la administración de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunidad Valenciana, h) La constitución y participación en otras empresas nacionales o extranjeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas de protección pública o, en su caso, de signo equivalente y/o actividades urbanísticas de cualquier índole, i) La participación en programas institucionales que tengan por objeto impulsar, favorecer o desarrollar la promoción de viviendas, equipamientos y/o infraestructuras en zonas, regiones o países desfavorecidos o en vías de desarrollo, j) En especial, podrá, previa autorización del Consell de la Generalitat, suscribir convenios al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de Medidas de Gestión y Organización de la Generalitat , para facilitar la financiación y construcción de infraestructuras públicas de titularidad de la Generalitat, de modo especial respecto a la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, para la construcción de nuevos centros docentes públicos para la aplicación del sistema educativo, así como para la adecuación con ampliación de los existentes a la normativa vigente; y respecto a la Consellería de Infraestructuras y Transporte y la de Territorio y Vivienda y a otras Consellerías de la Generalitat, para la ejecución de obras que se comprendan en el objeto social del Instituto".

5º.- Según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley 7/2012, de 19 de octubre, del Consell , de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat "1. Se incorporarán la totalidad de las acciones de titularidad de la Generalitat y representativas del 100 por cien del capital social de la mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, SA, a favor de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2003, de 3 de abril, de Patrimonio de la Generalitat , y en los términos y plazos previstos en la disposición transitoria primera, apartado 3, de la presente norma .", así como que "2. Incorporadas las acciones, se procederá de forma inmediata a la extinción de la mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, SA, mediante la cesión global de su activo y pasivo a favor de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 81.2 y 89.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y en la disposición final primera de esta norma , sin practicarse la liquidación. 3. Efectuada la extinción de la mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, SA, toda mención a la misma que figuren en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat.".En el B.O.R.M.E., de fecha 7 de octubre de 2.013, se publicó la cesión global del activo y pasivo de la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A." a favor de la "Entidad de Infraestructuras de la Generalitat".

6º.- En fecha 2 de abril de 2.012, la empresa "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A." presentó ante la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de Valencia comunicación de la apertura de un Expediente de Regulación de Empleo, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores, de los cuales 103 trabajadores ostentaban la categoría profesional de Oficial Administrativo. Mediante escrito, de fecha 30 de marzo de 2.012, obrante en el CD aportado a las actuaciones, que se da por reproducido, se comunicó a los Representantes de los Trabajadores la apertura de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 252 contratos de trabajo por las causas económicas, técnicas y organizativas que, a continuación, se exponían en la citada comunicación escrita, celebrándose la reunión de Apertura del Periodo de Consultas en fecha 2 de abril de 2.012, celebrándose reuniones entre la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A." y la representación legal de los trabajadores en fecha 4, 12, 18, 24, 26 y 30 de abril y 2 de mayo de 2.012.

7º.- En fecha 3 de mayo de 2.012, se sometió a los trabajadores de la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.", reunidos en asamblea y mediante voto personal, directo y secreto, el acuerdo alcanzado entre la citada empresa y los representantes legales de los trabajadores en la misma, siendo el resultado de la votación positivo, aceptando "como Acuerdo la Propuesta Definitiva de la Sociedad presentada en la reunión de la mesa de negociación del ERE en el IVVSA el pasado 2 de mayo", según se refleja en el Acta de Fin de Periodo de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA, de fecha 4 de mayo de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida. El mencionado Acuerdo comportó que el número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo sería de 211 trabajadores, previéndose que "para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria", contemplándose la posibilidad de una posible adscripción voluntaria de forma que "los trabajadores podrán comunicar su adscripción voluntaria al ERE, comunicándolo fehacientemente a Gerencia de la Sociedad, antes de las 14 horas del próximo lunes 7 de mayo. La efectiva afectación quedará supeditada a su aprobación por parte de la Sociedad, manteniéndose en todo caso el número de afectados". La extinción de los contratos de trabajo se produciría, una vez comunicado el acuerdo a la Autoridad Laboral, en el plazo máximo de los cuatro meses siguientes, percibiendo los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos de trabajo una indemnización de 20 días por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, abonándoseles, asimismo, la liquidación-finiquito que les pudiera corresponder y los salarios devengados hasta la fecha de la extinción. Asimismo, se previó que, de los 211 trabajadores afectados por el ERE, 163 trabajadores se verían afectados por la extinción de sus contratos de trabajo y los 48 trabajadores restantes se verían afectados por la suspensión de sus contratos de trabajo, en los términos pactados, así "los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las encomiendas, a excepción de la encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores) quedará suspendidos por un periodo de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse encomienda en el mencionando plazo que justifique la continuación de su relación laboral", siendo, en un principio, el número de trabajadores afectados por la suspensión/extinción de su contrato de trabajo de 54 trabajadores si bien, finalmente, fueron 48 trabajadores los que se encontraban en esta situación "motivado por la adscripción voluntaria de diversos trabajadores al ERE y la aplicación de los criterios de determinación de afectados por el ERE extintivo".

8º.- En fecha 11 de mayo de 2.012, la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A." remitió comunicación, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, a la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de Valencia de Finalización del Periodo de Consultas con Acuerdo, a la que se adjuntó el Listado de Trabajadores afectados por el E.R.E. extintivo, así como Listado de Trabajadores afectados por la suspensión de contrato, fecha en la que, definitivamente, tuvieron conocimiento del Listado de Trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores.

9º.- En fecha 11 de mayo de 2.011, la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A." remitió comunicación, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, a la representación legal de los trabajadores en la citada empresa por la que le hacía entrega de la comunicación de ERE efectuado en la fecha referida a la Autoridad Laboral, así como listado de trabajadores afectados por el E.R.E. extintivo y suspensiones de contrato.

10º.- Los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A." para la determinación de los trabajadores cuyos contratos quedarían definitivamente extinguidos por razón del meritado ERE son los que siguen: 1.- El criterio principal es el de pertenencia de los trabajadores a las distintas Direcciones, Departamentos o Unidades de Trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las Ordenes de Ejecución (Encomiendas). 2.- Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionales en los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a Direcciones, Departamentos o Unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalencia a fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia en los siguientes términos: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los Centros de Valencia, Castellón y Alicante y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible.

11º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 6 de junio de 2.012, emitió informe en el E.R.E. nº NUM001 , obrante en el CD aportado a las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido, en el que se indica que "las medidas empresariales tanto extintivas como suspensivas, han sido precedidas de un plazo de consultas en el que han participado los sujetos legitimados, a los que se les ha sido facilitada información concerniente a la acreditación de las causas que fundamentan la medida. (...) formuladas diversas cuestiones y preguntas a la empresa, sobre la prioridad de los representantes de los trabajadores, así como sobre los criterios de selección de los trabajadores afectados, estos no quedan claramente establecidos, habida cuenta que el organigrama de la empresa no puede permanecer incólume, sino profundamente alterado y modificado, dada la magnitud de las medidas de regulación planteadas, que afectan al 64,52 % de la plantilla, extinguiendo contratos de la mitad de la misma (163 sobre 327)".

12º.- En fecha 28 de mayo de 2.012, mediante escrito de la citada fecha, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, le fue comunicado a Dña. Manuela la suspensión de su contrato de trabajo en el marco del E.R.E., con efectos de la citada fecha, situación en la que permaneció hasta el día 27 de noviembre de 2.012, fecha en la que se le notificó la carta de despido, de la indicada fecha y con efectos de ese mismo día, extractada en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución judicial.

13º.- Según certificación emitida por D. Eugenio , en fecha 5 de marzo de 2014, Director de Asesoría Jurídica y RRHH de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, Dña. Manuela estaba adscrita a la encomienda de gestión denominada "Plan Estratégico Valenciano y Elaboración de Programas Plurianuales Municipales". Asimismo, según certificación emitida por D. Eugenio , en fecha 5 de marzo de 2014, Director de Asesoría Jurídica y RRHH de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, "durante el ejercicio 2012, y en concreto durante la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo, iniciado el 2 de Abril de 2012... no se le ha encomendado al IVVSA, como ente instrumental de la Administración, ninguna encomienda de Gestión", si bien "no obstante lo anterior, mediante Resolución de la Secretaria General Administrativa de fecha 28 de junio de 2012, se ordena a la empresa pública IVVSA, como medida propia instrumental la ejecución del trabajo consistente en "Prestación de servicios como oficina propia de la Red Pública de Intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contratos de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de Mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012" de forma que "la formalización de dicha Encomienda de Gestión ha supuesto la desafección de un total de 12 trabajadores del Expediente de Regulación de Empleo". Igualmente, según certificación emitida por D. Eugenio , en fecha 5 de marzo de 2014, Director de Asesoría Jurídica y RRHH de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat, "todos los trabajadores que estaban adscritos al ERE Suspensivo y no afectados a la encomienda de gestión de la Orden de Ejecución de Intermediación de Alquiler de Viviendas, han sido objeto de extinción de contrato de trabajo entre Noviembre y Diciembre de 2012".

14º.- En fecha 1 de diciembre de 1.992, la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Trasportes y la empresa "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A." suscribieron el Convenio Marco, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, por el se le atribuyó a la empresa "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A." "la gestión y realización de determinadas actuaciones promovidas por la Generalitat Valenciana en el ámbito del área de Rehabilitación Urbana del Centro Historio de Valencia" a cuya ejecución estaba adscrita Dña. Manuela . En la cláusula cuarta de este Convenio Marco se estableció que "La dirección y control de los trabajos corresponderá a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda a través de la Gerencia de la Oficina Riva de Ciutat Vella". Dña. Manuela pasó a estar adscrita al Plan Estratégico y Ejecución de Programas Plurianuales Municipales de Carácter Plurianual para atender las necesidades de Vivienda Sujetas a Regímenes de Protección Pública a partir de mediados del año 2009, al haberle sido atribuida esta encomienda de gestión a la empresa "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A." por Resolución de fecha 21 de abril de 2.009, de la Consellería de Medioambiente, Aguas, Urbanismo y Vivienda, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, al igual que el Pliego de Condiciones correspondiente en el que se prevé que el plazo de ejecución de esta encomienda de gestión sería de tres años, debiendo el IVVSA asignar el personal cuantificado en el pliego de condiciones que incluía un total de 15 oficiales administrativos, entre otros, al tiempo que en dicho Pliego de Condiciones se preveía que "La dirección, coordinación, seguimiento y supervisión se realizará por los servicios competentes de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos". Dña. Manuela , según reflejan los dos contratos de trabajo suscritos por la misma con la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.", (contrato de trabajo temporal de fecha 16 de octubre de 1.992 y contrato de trabajo indefinido de fecha 16 de octubre de 1.993), prestaba servicios en el centro de trabajo sito en C/ Palma nº 5 de Valencia, sede de la oficina Riva. Al cierre de la oficina Riva, Dña. Manuela pasó a desempeñar sus funciones en el Edifico Prop 1, sito en C/ Gregorio Gea nº 27 de Valencia.

15º.- En fecha 26 de diciembre de 2.012 Dña. Manuela interpuso reclamación administrativa previa, agotando la vía administrativa.

16º.- La actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente en nombre de doña Manuela y de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat como sucesora del Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Valencia, de fecha 30 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin Costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Montiel Márquez, en representación de Dª Manuela , mediante escrito de 22 de abril de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 43 del ET . TERCERO.- Se alega la infracción del art. 53.1, por remisión del 51.4 ambos del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate en el procedimiento y alcance del recurso casacional.

El asunto ahora examinado es idéntico o muy similar a otros muchos ya conocidos por esta Sala, como iremos exponiendo. El debate versa, esencialmente, sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se ha respetado plazo de preaviso alguno ni se ha entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

  1. Síntesis de los hechos relevantes.

    Más arriba han quedado íntegramente reproducidos los hechos que el Juzgado de lo Social consideró probados; bastará, por tanto, con subrayar los hitos relevantes a nuestros efectos:

    La demandante prestaba servicios para el Instituto Valenciano de Vivienda (IVVSA) desde el año 1992, con la categoría profesional de Oficial Administrativo (Nivel 1) y salario de 2546,41 € mensuales.

    El 2 de abril de 2012 la demandada inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 252 contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 4 de mayo; el 11 del mismo mes de mayo la empresa comunica al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

    El despido, finalmente, afecta a 211 trabajadores (de un total de 327); para su selección se fijan varios criterios en la Memoria, abonándose la indemnización correspondiente al tiempo de comunicar los ceses.

    La empresa comunicó a la trabajadora el 27 de noviembre de 2012 y con esa fecha de efectos, la extinción de su contrato de trabajo; al tiempo le transfirió el importe (30,472,92 €) de la indemnización (20 días por año de servicios con tope de una anualidad).

    Disconforme con la extinción de su contrato, la trabajadora interpone demanda por despido que desemboca en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2014 , declarando procedente la extinción, aunque condenando a la empleadora al abono de 1260,30 € por falta de preaviso.

  2. La STSJ Comunidad Valenciana 323/2015 de 13 de febrero (rec. 33/2015 ), recurrida.

    Frente a esa sentencia del Juzgado de lo Social, la trabajadora interpone recurso de suplicación. En lo que ahora interesa: a) Denuncia la infracción del art. 43 del ET alegando la existencia de cesión ilegal. B) Considera que se vulnera el art. 51.4 ET en la redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma , el art. 124.11 (en redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 de la LRJS , señalando que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores de su despido así como la falta de abono del salario correspondiente a los días de preaviso omitidos determina la improcedencia de dicho despido por no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente.

    Mediante su sentencia 323/2015, de 13 de febrero, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que había considerado procedente el despido, sin perjuicio de la condena al abono del importe equivalente a los salarios del plazo de preaviso. Dejando al margen otras cuestiones que no han sido replanteadas en esta sede casacional, sus argumentos básicos con los siguientes:

    · En lo que se refiere a la cesión ilegal, indica que el IVVSA, si bien dependiente del gobierno autonómico, siempre ha mantenido su poder de dirección sobre la actora, incluyéndola en su ámbito organizativo y aplicándole convenio propio.

    · El artículo 51.4 ET comporta la necesidad de notificar individualmente la extinción derivada de un despido colectivo (DC) cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo.

    · Las consecuencias de omitir alguno de los requisitos legales han de ser las mismas que en el caso del despido objetivo individual.

    · Ahora bien en el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores porque aquí "carece de sentido" esta exigencia.

    · Parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores (RLT), sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa en el periodo de consultas.

    · El incumplimiento del plazo de preaviso debe tener la misma consecuencia que cuando se incumple en el despido objetivo: el abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos.

  3. El recurso de casación formalizado.

    Acude en casación para la unificación de doctrina la trabajadora solicitando la declaración de nulidad o improcedencia del despido, presentando el 20 de abril de 2015 el correspondiente escrito, ajustado a las exigencias formales de los artículos 210 y concordantes LRJS .

    En el primer motivo insiste en la infracción del art. 43 del ET e invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (rcud. 2200/2011 ) que con estimación del recurso de la trabajadora concluye que se produjo la cesión ilícita desde Vaersa a la Consejería de Agricultura de la Generalidad, encuadrable en la descripción que lleva a cabo el artículo 43 ET .

    Articula un segundo motivo de recurso y considera que la sentencia combatida infringe los preceptuado en los artículos 53.1, por remisión del 51.4, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como en los artículos 122.3 y 124.11 LRJS . Expone que en su caso se han incumplido dos exigencias claramente recogidas en el artículo 53.1 ET : el plazo de preaviso y la entrega de copia de la carta de despido a la RLT.

  4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 15 de diciembre de 2015 el Abogado de la Generalitat formula sus motivos de oposición al recurso. Descarta la contradicción ente sentencias por lo que respecta a la cesión ilegal. Y argumenta en contra de lo razonado por el segundo motivo, tanto respecto del preaviso cuanto de la entrega de una copia de la carta de despido.

    2. Con fecha 28 de enero de 2016 el Ministerio Fiscal emite su Informe exponiendo que no concurre la contradicción legalmente exigida entre las sentencias comparadas para el primer motivo. Respecto del segundo, aceptando el cumplimiento de tal exigencia procesal, entiende que la doctrina de la sentencia recurrida es la correcta pues la exigencia de entregar copia de la carta de despido no rige en las extinciones dimanantes de un DC.

  5. Estructura de nuestra sentencia.

    Aunque cobijados bajo dos motivos, y con el diferente grado de atención a que luego se aludirá, lo cierto es que el recurso denuncia la existencia de tres grandes infracciones normativas por parte de la sentencia recurrida.

    Tanto para la adecuada tutela judicial efectiva de la recurrente cuanto para una mayor claridad de nuestra exposición, abordaremos por separado ese trío de cuestiones. En consecuencia, atenderemos primero a la denunciada existencia de cesión ilegal (Fundamento Segundo); después examinaremos las consecuencias derivadas de la ausencia del plazo de preaviso (Fundamento Tercero) y posteriormente nos ocuparemos de lo referente a la información que sobre el mismo ha de hacerse llegar a la RLT (Fundamento Cuarto).

SEGUNDO

Cesión ilegal (Motivo 1º del recurso).

El primer motivo aduce la infracción del art. 43 ET , sosteniendo que se habría producido una cesión ilegal de trabajadores desde la Consejería de Obras Públicas de la Generalidad de Valencia, en favor del "Instituto Valenciano de Vivienda, S.A.". La cuestión que ha de resolverse en este punto consiste en determinar la incidencia en la acción de despido ejercitada por la demandante cuando se ha producido una pretendida cesión ilegal de un trabajador desde un ente público dependiente de una Consejería a una empresa instrumental creada en su seno para llevar a cabo la correspondiente gestión de un particular encomienda.

Tanto por constituir un presupuesto procesal de inexcusable concurrencia cuanto por cuestionarse en los escritos de impugnación e Informe, hemos de comenzar examinando la contradicción entre las resoluciones contrastadas.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

  2. Sentencia de contraste.

    La resolución señalada como referencial es la STS 19 junio 2012 (rec. 2200/2011 ). En ella se enjuicia un caso de trabajadora que desarrolla su actividad de Ingeniera técnica agrícola en las dependencias de la Consejería de Agricultura, junto con otros trabajadores de las empresas Tragsa, Tragsatec y Vaersa, y también con el personal funcionario de la Generalidad.

    Se acredita que todos los empleados de las diversas entidades mencionadas prestan su actividad de manera indiferenciada, todos ellos mezclados, realizando la demandante idénticas tareas que desarrollaban los que tenían la condición de funcionarios de la Consejería,

    Por otra parte, era el jefe de la sección -personal de la Generalidad- el que controlaba el quehacer diario, líneas de trabajo y dirección real y supervisión de todo el personal de la sección, y desempeñándose el trabajo con medios materiales propios de la Consejería, salvo pequeñas excepciones.

    También consta que el jefe del área de Garantía Agraria (personal de la Consejería) impartía órdenes de trabajo vía e-mail a la actora desde, al menos, el 12/11/2007.

    Todas las funciones eran dirigidas, orientadas, examinadas y en realidad aprobadas finalmente por la Administración. Se valora especialmente que la actora además de llevar a cabo su actividad en la forma y finalidad antes descrita, llevó a cabo otros trabajos fuera del ámbito de esa encomienda y por tanto fuera del objeto contratado (HP 9º).

    3 . Consideraciones particulares.

    A diferencia de lo que acaece en la sentencia de contraste, en la sentencia recurrida, no se relata ni consta que la demandante efectuara trabajos ajenos a la encomienda y si por el contrario que realizaba tareas amparadas por la Encomienda de gestión. Esta también prestaba servicios en las dependencias de la Generalidad, con uso de los medios materiales propiedad de ésta y sujeción a las directrices de organización del centro de trabajo, tenía acceso al sistema informático de la Consejería y cuenta de correo electrónico facilitado por la Consejería. Se valora la naturaleza jurídica del IVVSA que una empresa pública instrumental creada por la propia Generalidad Valenciana, por lo que la dependencia resulta de una situación legal. No obstante, consta que el IVVSA ha mantenido las potestades de dirección y control de la trabajadora.

    Así como en la sentencia de contraste la trabajadora prestaba sus servicios en las dependencias de la Consejería junto con el personal funcionario de la Generalidad, y recibía las instrucciones acerca del modo de ejecutar su trabajo del jefe de la sección, que era quien controlaba la dirección real de todo el personal, -llegando incluso la demandante a realizar otros trabajos fuera del ámbito de la concreta encomienda de gestión-, en el caso de la sentencia recurrida, no consta que la actora efectuara trabajos ajenos a la correspondiente encomienda, manteniendo el IVVSA las potestades de dirección y control del trabajo. Pero es que, además, no puede obviarse la realidad de la naturaleza jurídica del IVVSA, que en tanto empresa pública instrumental creada por la propia Generalidad Valenciana, se halla sujeta a una dependencia orgánica en el seno de una concreta estructura administrativa.

    Por tanto, aunque existan ciertas similitudes en la prestación de servicios por una entidad (y sus empleados) a favor de la Comunidad Autónoma, lo cierto es que las realidades contrastadas poseen diferencias tan notables que rompen la similitud exigida por el artículo 219.1 LRJS .

    En suma, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues si bien existen similitudes en la forma de prestación de los servicios, en modo alguno los hechos acreditados son similares.

TERCERO

Ausencia de preaviso (Primer punto del Segundo Motivo del recurso).

La cuestión que ahora se suscita, como hemos adelantado, ha sido ya abordada por numerosas sentencias de esta Sala como las núms. 228/2016, de 16/3/2016 (R. 832/2015 ); 251/2016, de 30/3/2016 (R. 2797/2014 ); 281/2016, de 7/4/2016 (R. 426/2015 ); 387/2016, de 6/5/2016 (R. 3020/2014 ); la ya citada 633/2016 , de 7/7/2016 (R. 246/2015 ); 521/2016, de 14/6/2016 (R. 3938/2014 ); 804/2016, de 5/10/2016 (R. 340/15 ); 855/2016, de 18 de octubre (rec. 728/2015 ); 957/2016, de 16/11/16 (R. 739/15 ); 966/2016, de 17/11/2016 (R. 1238/15 ); 977/2016, de 22 noviembre (rec. 448/2015 ); 985/2016, de 23/11/2016 (R. 250/15 ); 1070/2016, de 20 diciembre (rec. 964/2015 ); 112/2017, de 8 febrero (rec. 1655/2015 ), entre muchas otras. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

Pese a que se invoca formalmente, el examen del recurso respecto de las consecuencias de que no se haya observado el plazo de preaviso al notificar a la trabajadora su despido tropieza con dos dificultades, como acto seguido expondremos. Una referida al contenido del escrito de formalización del recurso; otra relativa a la ausencia de contradicción.

  1. Exigencias del escrito de casación unificadora.

    De acuerdo con el artículo 224.1.a) LRJS el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

    La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

  2. La STSJ Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

    En la sentencia elegida para el contraste se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

    Entiende la Sala que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

    Consta en los hechos probados que el 25 de junio de 2012, "con efectos desde la fecha, la empresa demandada notificó a la actora una carta de despido a consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERE", es decir, que no se observó plazo de preaviso alguno desde la entrega de la carta de despido hasta le fecha de su efectividad.

  3. Imposibilidad de examinar el submotivo de recurso.

    1. Una primera visión del asunto examinado muestra la relativa similitud de lo debatido en los dos casos comparados. Se trata de procedimientos de despido colectivo seguidos tras las reformas introducidas en 2012. Sin embargo, lo cierto es que la consideración detallada de ambas resoluciones pone de relieve la existencia de discrepancias trascendentes, hasta el extremo de que no puede entenderse existente la contradicción, ni hablarse realmente de doctrinas opuestas entre ambas.

    2. En la sentencia recurrida se evidencia que no se ha observado el plazo de preaviso que contempla el artículo 53.1.c) ET y se realizan respecto de ello las siguientes reflexiones:

      1. Se duda de su vigencia cuando se trata de comunicar extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo que concluye con acuerdo.

      2. Se expone que "aunque se considere de aplicación", ese requisito su incumplimiento "no puede llevar aparejada la declaración de improcedencia".

      3. Se parifican las consecuencias de la inobservancia del referido preaviso con las previstas "cuando se incumple el plazo de preaviso en el despido objetivo".

      4. Se considera adecuada la sentencia de instancia cuando condena a la empleadora "al abono de los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplidos".

    3. En el momento del despido de la trabajadora demandante (noviembre de 2012) el artículo 122.3 LRJS prescribía que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas es improcedente si se han incumplido los requisitos del artículo 53.1 ET . Acto seguido el precepto añadía que la no concesión del preaviso no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período .

      La doctrina albergada por la sentencia recurrida, por tanto, consiste en entender aplicables las consecuencias previstas por el artículo 122.3 LRJS respecto de las prototípicas extinciones objetivas del contrato de trabajo (individuales o plurales) cuando se trata de terminaciones contractuales derivadas de un despido colectivo (como el del caso).

    4. La referida doctrina es combatida por el recurso de casación unificadora en su extenso escrito de formalización. Sin embargo, no aparece a lo largo del mismo una explícita argumentación sobre el modo en que se haya infringido la regulación invocada ( arts. 53.1 y 51.4 ET ; art. 122.3 LRJS ).

      En consecuencia, el recurso de la trabajadora no satisface las exigencias legales respecto de esta cuestión, pues carece de reflexión individualizada sobre el tema y obligaría a construir los argumentos pertinentes, lo que nos está vedado.

    5. Esa carencia del recurso corre pareja con la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Ya se ha visto que la sentencia recurrida sí posee una reflexión expresa acerca del tema. La trabajadora despedida discrepa de esa doctrina, aunque no desarrolla satisfactoriamente los motivos de ello.

      La cuestión, sin embargo, queda inédita en la sentencia de contraste. No hay en ella una reflexión singularizada sobre las consecuencias de que se omita el plazo de preaviso. El argumento único para considerar que se han incumplido las exigencias formales en orden a la notificación de extinciones contractuales derivadas de un DC pactado refiere a la "falta de notificación de la carta a la representación legal de los trabajadores".

      Significa esto que no puede hablarse de doctrinas contradictorias tal y como exige el art. 219.1 LRJS pues nada se dice sobre el tema en la sentencia referencial. En consecuencia, quiebra el presupuesto para que podamos abordar la cuestión de referencia.

      La calificación del despido como procedente que la Sala de Valencia asume se basa en el tenor de la norma procesal sobre consecuencias de que se omita el plazo de preaviso. La calificación como improcedente (nulo, por estar la persona despedida con reducción de jornada por razones familiares) que la sentencia de contraste asume no invoca en momento alguno la ausencia del preaviso.

      Es evidente, por tanto, que las diferentes soluciones jurídicas adoptadas por las sentencias opuestas se fundamentan circunstancias distintas, por lo que realmente no puede hablarse de doctrinas contradictorias. Ello comporta el fracaso del submotivo examinado, por ausencia de la contradicción entre las resoluciones contrastadas.

CUARTO

Notificación del despido a los representantes de los trabajadores (Segundo punto del Motivo Segundo del Recurso).

Las sentencias mencionadas al inicio del Fundamento Tercero han abordado frontalmente la cuestión que ahora examinamos.

  1. Formulación del recurso y sentencia de contraste.

    1. Despejado el tema del preaviso inobservado, bien puede decirse que en este caso el núcleo de la contradicción consiste en determinar si en el despido individual de un trabajador afectado por un DC finalizado con acuerdo son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET , y en particular si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores.

    2. Dicho queda que el recurso señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

      En ella se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

      Sostiene que la notificación a la RLT, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como es el caso, de un expediente de regulación de empleo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

    3. La sentencia recurrida contiene una expresa reflexión sobre el alcance de los artículos 51.4 y 53.1 ET , en relación con el art. 122.3LRJS . Sus argumentaciones básicas son las siguientes:

      · En el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido.

      · Los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa.

      · Parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa.

      · El trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél.

    4. De lo expuesto se desprende, en lo que se refiere a la cuestión planteada, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de DC finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

      En ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar el de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo incluidos los que derivan de un DC en el que se ha alcanzado un acuerdo y ello " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ".

  2. Las normas en presencia.

    1. Siempre por referencia a la fecha en que se produce el despido (noviembre de 2012) hay que recordar el tenor de diversos preceptos que inciden sobre la cuestión suscitada. El primero de ellos es el artículo 51.4 ET , enmarcado en la regulación del procedimiento de despido colectivo. Su tenor es el siguiente:

      Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta Ley . En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

    2. Como se observa, la formalidad a la hora de comunicar el despido objetivo se parifica con la contemplada en el artículo 53.1 ET , artículo que regula la "Forma y efectos de la extinción por causas objetivas". En ese primer número del artículo se prescribe que la adopción del acuerdo de extinción exige la observancia de varios "requisitos"; el tercero de ellos, incluido como apartado c), incorpora la siguiente exigencia:

      Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

    3. La garantía en estudio se desdobla en los dos temas expuestos: el preaviso y la entrega de una copia de la carta de despido (ese es el verdadero alcance del precepto) a los representantes de los trabajadores. Y respecto de la segunda nótese que la entrega del escrito debe llevarse a cabo "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c". Por tanto, resulta imprescindible recordar el tenor de ese tercer precepto encadenado:

      El contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

      Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

  3. Doctrina de la Sala.

    Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en las numerosas sentencias ya citadas hemos dicho.

    1. Aunque el expuesto encadenamiento de preceptos, con doble reenvío, puede suscitar alguna crítica compartimos la posición acogida por la sentencia recurrida y el Ministerio Público.

      La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

    2. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

      La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

    3. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

      Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

      Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

    4. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

      En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

QUINTO

Desestimación del recurso.

Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso. Respecto de la cesión ilegal, porque las sentencias contrastadas no son contradictorias. Respecto de la inobservancia del preaviso porque no se cumplen las exigencias propias del recurso de casación unificadora (contenido del escrito de formalización del recurso, contradicción entre las sentencias comparadas). Y respecto de la necesidad de dar copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores, porque la doctrina contenida en la sentencia recurrida es la correcta.

De conformidad con el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Manuela , representada y defendida por el Letrado Sr. Montiel Márquez. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 325/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de febrero de 2015, aquí recurrida y dictada en el recurso de suplicación nº 33/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , en los autos nº 82/2013, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa "Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A.", la entidad "Infraestructuras de la Generalitat Valenciana" y la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medioambiente de la Generalitat Valenciana, el Comité de Empresa del IVVSA de Valencia, el Comité de Empresa de IVVSA de Alicante, la Delegada de Personal de Castellón y los Delegados Sindicales, sobre despido. 3) No imponer las costas del recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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