STS, 11 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Idurre Bustillo Hernández, en nombre y representación de D. Fabio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2162/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictada el 9 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 18/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Fabio , contra TRANSPORTES MANDIOLA, S.A., ARRILAU S.L. y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Fabio frente a ARRILAU S.L., TRANSPORTES MANDIOLA S.A. y FOGASA en materia de despido debo declarar y declaro el mismo PROCEDENTE y en su consecuencia debo absolver como absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- El demandante ha venido prestando servicios para la empleadora Trasportes Mandiola desde el 7 de marzo de 1989 con la categoría profesional de auxiliar administrativo y salario de 2.806,04 euros con prorrata de pagas extras. Segundo .- Con fecha 12 de noviembre del 2010 recibió carta de despido con fecha de efectos al 27 de noviembre del 2010 del siguiente tenor literal: "La Dirección de Transportes Mandiola S.L., para la que presta usted sus servicios, por medio del presente escrito, en base a lo dispuesto en el apartado C del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores ha tomado la decisión de dar por rescindida su relación laboral con la misma, procediendo a su extinción, por causa objetiva (necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, organizativas o de producción), la cual tendrá efectos a la fecha (27.11.2010). El motivo de esta decisión se fundamenta concretamente en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo individualmente considerado. Las causas que motivan la presente carta son:

*La gravísima situación económica por la que está atravesando la Empresa, que viene sufriendo unas pérdidas de 124.637,25.-E en el ejercicio económico del año 2.006; 186.668,38.-E en el ejercicio económico de 2.007; 692.728,12.-E del ejercicio económico de 2008, 468.977,52 del ejercicio económico de 2009 y la situación de pérdidas ha continuado en el año 2.010, que en los nueve primeros meses ascienden a 277.523,69 E.

*La falta y disminución del trabajo en la empresa, que Vd. suficientemente conoce, como es, la caída drástica de las llegadas de paquetería para reparto, así como las recogidas de mercancía a los distintos clientes de esa Agencia, para su posterior envío a las diferentes ciudades de reparto.

*La crisis económica generalizada del sector, y de la economía en general.

Por todo lo expuesto y en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , esta empresa pone a su disposición el importe de 33.672,48 E en concepto de indemnización, a razón de 20 días por año de servicio, con máximo de 12 mensualidades prorrateando por meses el último periodo de tiempo inferior a un año, incluidas las pagas extras. Esta empresa lamenta verse obligada a tomar la decisión que consta en este escrito, pero que se ha visto obligada por la situación económica, y por mantener el futuro de la misma. La Dirección de la empresa aprovecha la ocasión para agradecerle los servicios que ha prestado con total eficacia a la misma. En relación a la liquidación que por ley le corresponde, estará a su entera disposición para ser cobrada a la firma del pertinente documento de liquidación saldo y finiquito. Sin otro particular le comunico la presente a los efectos legales oportunos." Como consecuencia del despido operado se le ha abonado como indemnización la cantidad de 33.672,48 euros . Tercero.- con fechas 16 de marzo del 2010 y 2 de febrero del 2010 la Sala de lo Social del TSJPV dicta sentencias en los autos 64/2010 y 3292/09 en relación al grupo empresarial postulado, negando la existencia de tal grupo empresarial, Sentencias de carácter firme. Cuarto.- En cuanto a la situación económica de Transportes Mandiola: La mercantil empleadora aporta a la causa las auditorías desde los años 2007 al 2009 y el balance y cuenta de resultados del 2010: Ha perdido en los nueve primeros meses 277.523 euros, mientras que en el 2006 eran de 124.637,25 euros. La caída drástica de pedidos se cifra en la inexistencia de paquetería para reparto así como la recogida de mercancías a los distintos clientes de la agencia de transportes para su posterior envío a las diferentes ciudades de reparto. El documento nº 4 aporta el balance provisional de situación a fecha 31-12-10; el pasivo corriente asciende a 1.898.197 el resultado del ejercicio es negativo de - 432.034 euros, siendo esta cantidad establecida antes de impuestos. Quinto.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa. Sexto .- Con fecha 30-12-2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Séptimo.- Al objeto de poder establecer en conciencia el extremo de la comunicación del Despido a los Delegados Sindicales se ha procedido a tomar declaración al testigo Sr. Ramón , Delegado Sindical, quien ratifica su firma en el Doc. nº 2 presentado por la Empresa en Fase de Diligencias Finales, confirmando lo ya alegado por la Empresa en la Vista Oral princial que se había dado traslado a los Delegados Sindicales.no solo de la carta de despido del actor, sino de las de todos los trabajadores despedidos. Ratifica su firma, sin duda razonable y su DNI. En aquel momento de los iníciales tres Delegados Sindicales, solo había dos, ya que el tercero abandonó la Empresa. El Sr. Jesus Miguel , también Delegado Sindical, solo trabaja por la mañana."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Fabio , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 3012, recurso 2162/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Fabio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 9 de mayo de 2012 , dictada en sus autos nº 18/2011, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Transportes Mandiola SL, Arrilau SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido por causas empresariales, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la letrada Dª Idurre Bustillo Hernández, en nombre y representación de D. Fabio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede Sevilla, el 5 de julio de 2011, recurso 3802/10 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 10 de noviembre de 2010 , recurso 2118/10.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que respecto al primer motivo, ha de declararse la inadmisión y, subsidiariamente, la improcedencia y, respecto al segundo, ha de ser declarado improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de junio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 9 de mayo de 2012 , autos número 18/2011, desestimando la demanda formulada por D Fabio contra TRANSPORTES ARRIALU SL, TRANSPORTES MANDIOLA SL y FOGASA sobre despido, declarando el mismo procedente, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada Transportes Mandiola SL desde el 7 de marzo de 1989, habiendo procedido la demandada a despedirle mediante carta de despido, por causas económicas, que recibió el 12 de noviembre de 2010, abonándole una indemnización de 33.672Ž48 E, notificando la empresa el despido a uno de los Delegados de personal. Mediante diligencias finales se acordó por el Juzgado que la empresa aportara prueba documental, consistente en le notificación del despido a los Delegados de personal, acordándose asimismo, a instancia de la parte actora, el interrogatorio del Delegado de personal.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de octubre de 2012, recurso número 2162/2012 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el hecho de que en la resolución en la que se acordó la práctica de diligencias finales no se fijara plazo para la práctica de las mismas no acarrea su nulidad máxime si, como es el caso, se practicaron con suma rapidez, ya que se notificó a la empresa el requerimiento el 9 de marzo de 2012 y lo cumplimentó el 14 de dicho mes, el tercer día hábil, con lo que no se ha originado ninguna indefensión a la parte, no infringiéndose con la práctica de dicha prueba ninguno de los principios del proceso laboral, dado que si bien la regla general es que la prueba se he de practicar en el acto del juicio, está prevista expresamente en la LPL, la posibilidad de acordar, a instancia del órgano jurisdiccional, la práctica de diligencias finales, habiéndose procedido al interrogatorio del Delegado de personal a instancia de la parte actora. Continúa razonando la sentencia que la empresa cumplió el requisito de entregar la carta de despido a los representantes de los trabajadores, pues entregó copia de dicha carta a uno de los dos Delegados de personal, lo que resulta suficiente, aunque no lo hiciera al otro, ya que el artículo 53.1 c) exige entregar copia de la carta "a la representación legal de los trabajadores", no a cada uno de los representantes de los trabajadores.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 10 de noviembre de 2010, recurso número 2118/10 . Para el segundo motivo del recurso invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 5 de julio de 2011, recurso 3803/10 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que, respecto al primer motivo, ha de declararse la inadmisión y, subsidiariamente, la improcedencia y, respecto al segundo, ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 10 de noviembre de 2010, recurso número 2118/10 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Mutua MC Mutual contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada, de fecha 24 de marzo de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por D, Rafael contra Alzubia SL, Mutua MC Mutual, INSS y TGSS, en reclamación de IPT, decretando la nulidad de actuaciones desde la providencia de 8 de febrero de 2010, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado se dicte una nueva resolución ajustada a derecho. Consta en dicha sentencia que el actor, de profesión peón, sufrió un accidente de trabajo el 7 de mayo de 2007 , siendo la Mutua MC Mutual la encargada de cubrir dicha contingencia, declarando la sentencia de instancia al actor en situación de IPT, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua MC Mutual a los efectos legales de dicho pronunciamiento. El 16 de octubre de 2009 el Juzgado acordó, en diligencias finales, que informe el médico forense sobre el estado del demandante, informe que emitió el 27 de enero de 2010, no estableciendo plazo alguno para realizar la prueba interesada.

La sentencia entendió que las diligencias finales practicadas han causado indefensión a la parte demandada ya que el Magistrado en su sentencia se basa en la prueba médica acordada en dichas diligencias, sin que ésta se haya llevado a cabo en la forma establecida por la Ley como garantía de la igualdad de partes ya que, en primer lugar, el informe médico solicitado no se corresponde con aquel que, en el tiempo del hecho causante, es el que ha de ponerse de relieve. En segundo lugar, el dictamen pericial se aparta de las pruebas aportadas por las partes y conocidas por ellas, desde el momento en que se requiere a la parte actora "que aporte toda la prueba documental médica que obre en su poder" y el propio facultativo en su informe dice que "en el momento de su estudio", es decir, se está refiriendo a la fecha del dictamen, lo que abunda en la indefensión opuesta ya que el examen comparativo se realiza sobre dos radiografías, una de marzo de 2008 y otras recientes, debiendo haber tenido conocimiento las partes de tales documentos, lo que no ha ocurrido, al ser "recientes".

Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que, si bien en ambos supuestos se plantea si las diligencias finales, acordadas por el órgano judicial sin fijar fecha para su práctica, han ocasionado indefensión, concurren circunstancias que diferencian los supuestos comparados. En efecto, en la sentencia recurrida las diligencias finales se han practicado en la forma prevista en la Ley, respetándose los principios ordenadores del proceso laboral, accediéndose a la solicitud de la parte actora de proceder al interrogatorio del delegado de personal al que se notificó la carta de despido del demandante. En la sentencia de contraste, en la resolución en la que se acuerda la práctica de las diligencias finales, se pide un informe médico que no se corresponde con el del tiempo del hecho causante, sino que se refiere a situación posterior al momento del examen y se solicita al actor que aporte "toda la prueba documental médica que obre en su poder", por lo que entran en el proceso documentos no aportados, que sirven al médico forense para emitir su informe, por lo que por vía indirecta tienen influencia en el proceso documentos ocultos, o de fecha posterior, lo que conduce a la Sala a entender que se produce indefensión de la demandada y decreta la nulidad de actuaciones, sin que dicha nulidad obedezca al hecho de que la resolución acordando la práctica de diligencias finales no estableció fecha para la práctica de las mismas.

Las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos, en tanto la recurrida entiende que no procede decretar la nulidad de lo actuado, la de contraste concluye afirmando que se ha producido indefensión y declara dicha nulidad, sin embargo no son contradictorias, por concurrir hechos diferentes en cada una de ellas, tal y como ha quedado anteriormente consignado. La falta de contradicción de las sentencias comparadas conduce, en este momento procesal a desestimar este motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, la parte invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 5 de julio de 2011, recurso 3803/10 .

La citada sentencia estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Darío y D. Horacio frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla , en autos sobre despido, promovido por los recurrentes frente a Ingeniería Acústica y Servicios SL, Tentusol SL, Noisetec Sur SL, Azagales SL, Flocasán SL, Arroyo del Moro SL y FOGASA, revocando la sentencia de instancia y declarando nulos los despidos de los actores, condenando solidariamente a Ingeniería Acústica y Servicios SL, Noisetec Sur SL y Arroyo del Moro a su inmediata readmisión, así como al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia. Tal y como resulta de la sentencia los actores han venido prestando servicios por cuenta de Ingeniería Acústica y Servicios SL, habiendo sido despedidos el 20 de noviembre de 2009 por causas económicas, procediendo la empresa, tras entregar a los actores la carta de despido, a entregar copia de la misma el 20 de noviembre de 2009, a uno de los tres delegados de personal. La sentencia entendió que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 62,2 ET , que establece que los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias que el comité de empresa, no bastando, por tanto, la comunicación del despido a uno solo de ellos, por lo que procede declarar nulo el despido.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 219 LRJS , ya que en ambos casos nos encontramos ante despidos objetivos por causas económicas, en los que la empresa ha notificado la carta de despido a uno solo de los delegados de personal -en la recurrida había dos delegados de personal y en la de contraste tres- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida entiende que dicha notificación es válida, en tanto la sentencia de contraste razona que la misma es defectuosa, por lo que declara la nulidad de los despidos efectuados. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida se aplique el artículo 53. 1 c) ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre y en la de contraste el citado artículo en la redacción vigente con anterioridad a dicha Ley, ya que la redacción de la forma de notificación a los representantes de los trabajadores, extremo concreto discutido en el presente asunto, no ha sido modificada por dicha nueva redacción.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 224.1 b) LRJS , denuncia el recurrente infracción del artículo 53 ET y 122 LRJS , así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 .

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede transcribir el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en la versión vigente en el momento de los hechos, es decir, la introducida por la Ley 35/10 de 17 de septiembre. Disponía el citado precepto: "1- La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

  1. Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

  2. Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

    Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

  3. Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

    4.-...La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en la que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

    La primera cuestión que se ha de poner de relieve es que el precepto no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Tal precepto ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , en la que se ha señalado lo siguiente : "El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo "la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo". El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el artículo 52 .c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación".

    Esto es claro, porque el preaviso no es la manifestación de la voluntad extintiva con su fundamento, sino simplemente un plazo que se establece entre ésta y la efectividad del cese con la finalidad de que el trabajador pueda "buscar un nuevo empleo", como indica el número 2 del artículo 53 . No es, por tanto, una declaración de la voluntad extintiva de la que pueda darse "copia" a los representantes de los trabajadores, sino, sólo una parte accidental de la misma, cuya omisión no tiene consecuencias relevantes en orden a la calificación, pues, como dice el número 4 del artículo 53 , "la no concesión del preaviso no anulará la extinción", sin perjuicio de que el empresario deba abonar los salarios correspondientes. En resumen, la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores " Continua razonando la sentencia: " De esta forma, estamos en el ámbito del apartado a) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y del apartado a) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este último prevé que "la decisión extintiva será nula cuando ...no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa". El precepto utiliza el plural y en su apartado b) contiene una referencia específica a la puesta a disposición de la indemnización. Por tanto, las formalidades serán, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción. Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de lo Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado".

    En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso 2965/2010 , entendiendo que de la carta de despido ha de entregarse copia a la representación legal de los trabajadores, sin que sea suficiente la mera comunicación verbal.

    En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se ha entregado copia de la carta de despido a uno de los dos Delegados de personal de la empresa, planteándose si con dicha entrega se cumple el requisito exigido por el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , o es preciso entregar copia de la carta también al otro Delegado de personal.

    Tal y como se ha consignado anteriormente el precepto no establece la obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, sino que señala que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento", precepto que ha sido interpretado por esta Sala en sentencia de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 , en el sentido de que la citada copia de la carta de despido ha de darse a la representación legal de los trabajadores.

    No procede exigir que se de copia de la carta de despido a todos y cada uno de los representantes de los trabajadores por los siguientes motivos:

    Primero: El tenor literal del precepto establece que "del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento", por lo que del mismo no resulta la exigencia de entrega de copia de la carta de despido, sino del escrito de preaviso.

    Segundo: La interpretación jurisprudencial del precepto se ha limitado a establecer que donde la norma habla de escrito de preaviso, ha de entenderse que se refiere a "carta de despido".

    Tercero: El tenor literal del precepto se refiere a "la representación legal de los trabajadores", no a cada uno de los representantes de los trabajadores.

    Cuarto: La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Tal y como señala la sentencia de la Sala de 18 de abril de 2007, recurso 4781/05 : " "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de lo Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado". Dicha finalidad se cumple con la entrega de copia de la carta de despido a uno de los Delegados de personal.

    Quinto: El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del citado Estatuto- dispone en su apartado 6 que: "La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe". En el asunto ahora examinado hay una previsión específica, que es que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información, siendo suficiente con que se efectúe la entrega a uno solo de los Delegados de personal para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, y número de trabajadores afectados.

    Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fabio frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 2162/201 , interpuesto por D. Fabio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, el 9 de mayo de 2012 , en los autos número 18/2011, seguidos a instancia del hoy recurrente contra TRANSPORTES ARRIALU SL, TRANSPORTES MANDIOLA SL y FOGASA sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • La aplicación judicial de los derechos de información, consulta y control sindical
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 35, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas. La STS 11 junio 2014 (RJ 2014, 3940) (rec. 649/2013) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: « La información a ......

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