STS 292/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1733
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución292/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Unión Autonómica de Asturias de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representada y asistida por el letrado D. Alfredo García Rey contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento 20/2015, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, sobre conflicto colectivo. Ha comparecido en concepto de recurrido la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias representada y asistida por el letrado del Principado de Asturias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CSIF se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «reconozca el derecho de los bomberos conductores y auxiliares especialistas a la percepción del complemento retributivo por la realización de funciones de mando en todas las ausencias del Jefe de Turno o Jefe de Retén, conforme establece el Convenio Colectivo y sus normas complementarias.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) contra la ENTIDAD PUBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debemos absolver y ABSOLVEMOS a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducida en aquella.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.) La entidad demandada desarrolla su actividad en toda la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias mediante una plantilla de trabajadores distribuida en diversos parques del territorio, cuyas relaciones se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias.

2°) En fecha 4 de Diciembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el acuerdo suscrito por la Comisión Negociadora del texto convencional modificando el Anexo I del Convenio para definir la categoría de Bombero Conductor en los siguientes términos: "Es el/la trabajador/a que, en posesión del título de Bachiller, Técnico/a Superior, pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o título de nivel académico equivalente y los permisos BTP y C, como mínimo, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes; realiza las labores de manejo y mantenimiento de instalaciones, vehículos y material asignado; maneja las nueva tecnologías relacionadas con su puesto de trabajo; realiza las labores de Jefe/a de Turno cuando tenga asignado el correspondiente complemento de mando y las suplencias de Jefe/a de Turno en ausencia de este/a; en las intervenciones a las que acuda, asume el mando de la misma en representación de Bomberos del Principado de Asturias cuando no esté presente en la misma ningún/a superior/a jerárquico/a. Las funciones asignadas las realizará con iniciativa y eficiencia concordantes con su grupo de pertenencia. También participará en las secciones previstas por los Planes de Emergencia de Protección Civil y realizará todas aquellas funciones qué se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo, o que, estado relacionadas con estas, le sean encomendadas por sus superiores/as jerárquicos/as".

3º) En Resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, BOPA del 3 de Abril, se ordenó la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de esta Comunidad Autónoma del Acta de fecha 5 de Febrero de 2013 sobre acuerdo entre la representación de la Entidad Pública Bomberos de Asturias y el Comité de Empresa. En éste se modificó la definición de las funciones de la categoría de auxiliar de bombero especialista quedando redactada como sigue: "Es el/la trabajador/a que, con el título de Graduado/a en Secundaria, Técnico/a o título de nivel, académico equivalente y debiendo estar en posesión del permiso de conducción de Clase C y BTP, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes, actuando con autonomía en la resolución de emergencias derivadas de incendios forestales, asistencias técnicas e incidencias de menor entidad, y bajo la dirección y supervisión de un/a bombero/a conductor/a o superior/a jerárquico/a en el resto; realiza las labores de manejo y mantenimiento de instalaciones, vehículos y material asignado; maneja las nuevas tecnologías relacionadas con su puesto de trabajo; realiza las labores de Responsable de Retén cuando tenga asignado el correspondiente complemento de mando y las suplencias de Responsable de Retén en ausencia de éste; en las intervenciones en las que actúa con autonomía, asume el mando de la misma en representación de Bomberos del Principado de Asturias cuando no esté presente en la misma ningún/a superior/a jerárquico/a. Las funciones asignadas las realizará con iniciativa y eficiencia concordantes con su grupo de pertenencia. También participará en las acciones previstas por los Planes de Emergencia de Protección Civil y realizara todas aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo o que, estando relacionadas con éstas, le sean encomendadas por sus superiores/as jerárquicos/as".

4°) Los trabajadores de la Entidad demandada que con la categoría profesional de bombero conductor y auxiliar de bombero especialista asumen la suplencia del jefe de turno y del jefe de retén, respectivamente, por designación expresa del mismo en períodos de vacaciones, bajas, asuntos propios, compensatorios, etc., perciben un concepto retributivo denominado complemento de mando. Como norma general, esas suplencias se llevan a cabo de forma rotatoria entre personal fijo y excepcionalmente, por personal temporal.

5°) Existen otras situaciones en las que, pese a estar el jefe de turno y el jefe de retén de servicio en el centro de trabajo, no pueden acudir a una intervención por diversas razones (duplicidad de incidencias, asistencia a cursos, reuniones en la empresa...) asignando el mando en esa concreta intervención a un bombero conductor o a un auxiliar de bombero. En esos supuestos, no perciben el concepto retributivo denominado complemento de mando.

6°) El jefe de turno que se encuentra de servicio comienza su jornada de trabajo recibiendo las novedades del turno saliente, programa lo relativo al mantenimiento de instalaciones y recursos técnicos, forma los equipos de trabajo, distribuye funciones, analiza las intervenciones y decide a cual acude según la incidencia de que se trate; si por cualquier circunstancia no puede estar presente, asigna un responsable de intervención y, finalizada la misma, introduce en el programa informático de gestión el correspondiente informe redactado por quien fue designado e intervino como responsable; comunica a su superior jerárquico las incidencias producidas en relación con el personal o los materiales, las anomalías del servicio, propone mejoras y da las novedades al turnó siguiente. Cuando encontrándose de servicio, debe ausentarse por cualquier causa del centro de trabajo, ningún trabajador lleva a cabo las funciones precitadas.

7°) En el catálogo de puestos de trabajo de la entidad demandada no se contemplan como categorías profesionales las de jefe de turno y jefe de reten. Son puestos singularizados, dentro de las categorías de bombero conductor y auxiliar de bombero, respectivamente, con una retribución superior porque tienen asignado un complemento específico de devengo fijo mensual denominado complemento de mando establecido en el Anexo VI del Convenio en cuantía de 174,96 euros para el jefe de turno y 120 euros para el jefe de reten. El mismo Anexo recoge como complementos específicos variables por sustitución de mando, las siguientes cantidades:

- Para jefe de turno: 21,87 euros la jornada completa y 10,93 la media jornada.

- Para el responsable de retén: 6 euros la jornada completa y 3 la media jornada.

8°) En reunión extraordinaria de la comisión mixta paritaria de la entidad pública demandada celebrada el 23 de abril del año en curso se trató el tema de la reclamación efectuada por el sindicato CSIF sobre el abono del complemento de mando en cualquier supuesto de ausencia y sustitución del jefe de turno.

9°) En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Unión Autonómica de Asturias de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) se formula demanda de Conflicto Colectivo, frente a la ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en solicitud del reconocimiento de derecho de los bomberos conductores y auxiliares especialistas, a percibir el complemento retributivo por la realización de las funciones de mando en todas las ausencias del jefe de turno o jefe de retén, de acuerdo con el convenio colectivo y normas complementarias. Se argumenta por los demandantes que la demandada, en contra de lo dispuesto en el convenio colectivo, no les abona el complemento cuando, estando los titulares de servicio, no acuden a una concreta intervención, y tienen que sustituirlos en sus funciones de mando.

  1. - La Sala de instancia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 (proc. 20/2015 ), desestima la demanda, absolviendo a la demandada.

Argumenta dicha sentencia que del art. 32 de la norma convencional y Disposición Adicional Tercera, resulta que el devengo del complemento viene supeditado a la realización de todas las tareas que constituyen el contenido funcional esencial del puesto de jefe de turno o de retén, y que el cometido diario de un jefe de turno, entraña la realización de múltiples y variadas tareas que son las que justifican la percepción del complemento de mando, motivo por el cual se abona el complemento a quien sustituye al titular cuando está ausente del servicio por encontrarse de vacaciones, licencia, baja por enfermedad o por estar el servicio vacante, pero no en el caso postulado en que el jefe se encuentra de servicio pero no puede acudir a una concreta intervención.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación la Unión Autonómica de Asturias de la Central Sindical demandante, articulando dos motivos de recurso:

El primero al amparo del art. 207 d) de la LRJS para interesar la revisión de los hechos declarados probados.

Y el segundo, al amparo del art. 207 e) de la LRJS para el examen de las infracciones de normas jurídicas que denuncia.

  1. - Por la demandada se impugna el recurso, y se interesa sentencia desestimatoria del mismo y confirmación de la sentencia recurrida.

  2. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se interesa se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba y la "equivocación del juzgador, basado en documentos obrantes en autos que no son contradichos por otros elementos probatorios. Interesa el recurrente la supresión del hecho probado sexto, señalando que no existe documento alguno que avale su contenido, y que solo está basado en la prueba testifical de D. Pedro Francisco , Jefe del Área de bomberos del SEPA, cuya declaración está contradicha con la de otros testigos.

Procede la desestimación del motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 207 d) de la LRJS , pues como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ).

Al respecto, la STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) resalta nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, señala que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son -aparte de las que se dirán respecto de los concretos motivos revisorios-: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

En el presente caso, como se ha indicado, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. La recurrente no designa documento alguno que demuestre la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. La propia recurrente refiere que el hecho probado sexto resulta de la declaración testifical de D. Pedro Francisco , que -entiende- está en contradicción con la de otros testigos.

Sin perjuicio de que la prueba testifical no puede en casación amparar la revisión de hechos declarados probados por la vía del art. 207 d) de la LRJS , lo cierto es que, conforme a la doctrina transcrita, la Sala de instancia parte de la valoración conjunta de la prueba con la que ha formado su convicción, valoración que se atribuye en su amplitud únicamente a la Sala "a quo", que ha tenido plena inmediación en su práctica, por lo que sus conclusiones han de prevalecer al no desprenderse del acta de la Comisión Paritaria manifestación alguna contraria a la declaración testifical de D. Pedro Francisco , sin que las argumentaciones de la recurrente puedan prevalecer sobre el criterio de la Sala de instancia.

  1. - Al amparo del art. 207 e) de la LRJS , denuncia la recurrente la vulneración de "las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación y las de las resoluciones que lo modifican del 20 de noviembre de 2009 y de 14 de marzo de 2013 en las que se indica claramente que el complemento de mando se percibe por la realización de las labores de un jefe de turno o de retén en las intervenciones en las que acude y en ausencia de este". Denuncia asimismo la vulneración de "la normativa contenida en los artículos 82 y ss del Estatuto de los Trabajadores y en especial el 85.3 e) sobre las funciones de la Comisión Paritaria", y en consecuencia del art. 6 del Convenio Colectivo de aplicación.

Basa el recurrente sus afirmaciones en la revisión de hechos probados, y en concreto en la supresión del hecho probado sexto interesada, y que no ha prosperado, lo cual por sí solo haría decaer el motivo de censura jurídica basado en aquél.

No obstante ello, y para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa, cabe recordar los hechos probados de interés para la solución de la misma:

"1º) La entidad demandada desarrolla su actividad en toda la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias mediante una plantilla de trabajadores distribuida en diversos parques del territorio, cuyas relaciones se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias.

  1. ) En fecha 4 de Diciembre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el acuerdo suscrito por la Comisión Negociadora del texto convencional modificando el Anexo I del Convenio para definir la categoría de Bombero Conductor en los siguientes términos: "Es el/la trabajador/a que, en posesión del título de Bachiller, Técnico/a Superior, pruebas de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o título de nivel académico equivalente y los permisos BTP y C como mínimo, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes; realiza las labores de manejo y mantenimiento de instalaciones, vehículos y material asignado; maneja las nuevas tecnologías relacionadas con su puesto de trabajo; realiza las labores de Jefe/a de Turno cuando tenga asignado el correspondiente complemento de mando y las suplencias de Jefe/a de Turno en ausencia de este/a; en las intervenciones a las que acuda, asume el mando de la misma en representación de Bomberos del Principado de Asturias cuando no esté presente en la misma ningún/a superior/a jerárquico/a. Las funciones asignadas las realizará con iniciativa y eficiencia concordantes con su grupo de pertenencia. También participará en las secciones previstas por los Planes de Emergencia de Protección Civil y realizará todas aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo, o que, estando relacionadas con estas, le sean encomendadas por sus superiores/as jerárquicos/as".

  2. ) En Resolución de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, BOPA del 3 de Abril, se ordenó la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de esta Comunidad Autónoma del Acta de fecha 5 de Febrero de 2013 sobre acuerdo entre la representación de la Entidad Pública Bomberos de Asturias y el Comité de Empresa. En éste se modificó la definición de las funciones de la categoría de auxiliar de bombero especialista quedando redactada como sigue: "Es el/la trabajador/a que, con el título de Graduado/a en Secundaria, Técnico/a o título de nivel académico equivalente y debiendo estar en posesión del permiso de conducción de Clase C y BTP, trabaja en las operaciones de prevención y/o neutralización de siniestros de toda índole, eliminando sus causas y reduciendo sus consecuencias con el objeto de salvar vidas y bienes, actuando con autonomía en la resolución de emergencias derivadas de incendios forestales, asistencias técnicas e incidencias de menor entidad, y bajo la dirección y supervisión de un/a bombero/a-- conductor/a o superior/a jerárquico/a en el resto; realiza las labores de manejo y mantenimiento de instalaciones, vehículos y material asignado; maneja las nuevas tecnologías relacionadas con su puesto de trabajo; realiza las labores de Responsable de Retén cuando tenga asignado el correspondiente complemento de mando y las suplencias de Responsable de Retén en ausencia de éste; en las intervenciones en las que actúa con autonomía, asume el mando de la misma en representación de Bomberos del Principado de Asturias cuando no esté presente en la misma ningún/a superior/a jerárquico/a. Las funciones asignadas las realizará con iniciativa y eficiencia concordantes con su grupo de pertenencia. También participará en las acciones previstas por los Planes de Emergencia de Protección Civil y realizara todas aquellas funciones que se deriven de la denominación y contenido de su puesto de trabajo o que, estando relacionadas con éstas, le sean encomendadas por sus superiores/as jerárquicos/as".

  3. ) Los trabajadores de la Entidad demandada que con la categoría profesional de bombero conductor y auxiliar de bombero especialista asumen la suplencia del jefe de turno y del jefe de retén, respectivamente, por designación expresa del mismo en períodos de vacaciones, bajas, asuntos propios, compensatorios, etc., perciben un concepto retributivo denominado complemento de mando. Como norma general, esas suplencias se llevan a cabo de forma rotatoria entre personal fijo y excepcionalmente, por personal temporal.

  4. ) Existen otras situaciones en las que, pese a estar el jefe de turno y el jefe de retén de servicio en el centro de trabajo, no pueden acudir a una intervención por diversas razones (duplicidad de incidencias, asistencia a cursos, reuniones en la empresa ...) asignando el mando en esa concreta intervención a un bombero conductor o a un auxiliar de bombero. En esos supuestos, no perciben el concepto retributivo denominado complemento de mando.

  5. ) El jefe de turno que se encuentra de servicio comienza su jornada de trabajo recibiendo las novedades del turno saliente, programa lo relativo al mantenimiento de instalaciones y recursos técnicos, forma los equipos de trabajo, distribuye funciones, analiza las intervenciones y decide a cual acude según la incidencia de que se trate; si por cualquier circunstancia no puede estar presente, asigna un responsable de intervención y, finalizada la misma, introduce en el programa informático de gestión el correspondiente informe redactado por quien fue designado e intervino como responsable; comunica a su superior jerárquico las incidencias producidas en relación con el personal o los materiales, las anomalías del servicio, propone mejoras y da las novedades al turno siguiente. Cuando, encontrándose de servicio, debe ausentarse por cualquier causa del centro de trabajo, ningún trabajador lleva a cabo las funciones precitadas.

  6. ) En el catálogo de puestos de trabajo de la entidad demandada no se contemplan como categorías profesionales las de jefe de turno y jefe de reten. Son puestos singularizados, dentro de las categorías de bombero conductor y auxiliar de bombero, respectivamente, con una retribución superior porque tienen asignado un complemento específico de devengo fijo mensual denominado complemento de mando establecido en el Anexo VI del Convenio en cuantía de 174,96 euros para el jefe de turno y 120 euros para el jefe de reten. El mismo Anexo recoge como complementos específicos variables por sustitución de mando, las siguientes cantidades: - Para jefe de turno: 21,87 euros la jornada completa y 10,93 la media jornada. - Para el responsable de retén: 6 euros la jornada completa y 3 la media jornada".

La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede abonar el complemento de mando a los bomberos conductores y auxiliares de bomberos, que se ven obligados a asumir el mando en una intervención en la que, por diversas causas, no está presente superior jerárquico que, sin embargo, se encuentra de servicio.

El art. 32 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias, en su art. 32 dedicado a las retribuciones básicas y complementarias, incluye dentro de éstas, el complemento de mando señalando: " se asignará en puestos de la escala operativa, en atención a sus funciones, relativas a la toma de decisiones y organización del servicio en el desarrollo diario de sus funciones y en situaciones de emergencia".

Por otro lado, la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo señala que: "en ausencia del Jefe de turno o Responsable de reten realizará las funciones del mismo otro componente del turno o reten. Como norma general, estas se realizarán de forma rotativa entre el personal fijo y, de forma excepcional, entre el personal temporal o siendo designado por la gerencia".

La sentencia recurrida llega a la conclusión de que conforme al art. 32 de la norma convencional el complemento de mando va dirigido a retribuir el desempeño de funciones de aquellos trabajadores que ocupen puestos de la escala operativa y a quienes les corresponde la toma de decisiones y organización del servicio diario, y del mismo se deduce que el devengo del complemento viene supeditado a la realización efectiva de todas las tareas que constituyen el contenido esencial del puesto de jefe de turno o de reten (D.A. tercera).

Ciertamente, conforme al relato de hechos probados, y en concreto H.P. sexto que se mantiene inalterado, las funciones del jefe de turno comporta la realización de múltiples y variadas funciones, que justamente son las que justifican que perciban el complemento de mando, que se abona asimismo al trabajador que sustituye al titular ausente del servicio por encontrarse de vacaciones, licencia, baja por enfermedad o por estar el servicio vacante. Pero tal complemento de mando postulado, no procede cuando los trabajadores asumen las funciones del titular en una concreta intervención por ausencia del mismo, pero estando de servicio, pues la asunción de tal concreta intervención tiene su previsión para el colectivo accionante (bomberos conductores y auxiliares especialistas), en la propia descripción de funciones correspondientes a sus categorías (Resoluciones de 20/11/2009 y 14/03/2013), sin que sean comparables las situaciones de suplencia del jefe de turno o reten por ausencia en el servicio, con la de asunción de una concreta intervención estando el jefe de turno o reten en servicio aunque no presente.

En esta última situación, que es la del colectivo demandante, no ha lugar al percibo del complemento de mando postulado, pues la asunción de las funciones de una concreta intervención, no excede de las propias de las respectivas categorías de bombero conductor y de auxiliar especialista detalladamente definidas en la reclasificación llevada a cabo en 2009 y 2013, según resulta del relato fáctico de instancia.

A mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos que es resumida, entre otras muchas, por nuestras sentencias de 22 de enero de 2013 (RO 60/2012 ) 19 de junio de 2013 (RO 102/2012 ) y 22 de abril de 2013 ( RO 50/2011 ). En ellas se dice: "en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2010 (Rec. 206/09 ), reproducida por la de 11 de noviembre de 2010 (Rec. 23/2010 ) dijimos: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

"A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: «.....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".".

Ha de estimarse que la interpretación hecha por la sentencia recurrida del art. 32 del Convenio Colectivo , en relación con las Resoluciones de 20/11/2009 y 14/03/2013 de modificación de las funciones que corresponden a la categoría de bombero conductor y de auxiliar de bombero especialista, es acorde con la intención de los firmantes del Convenio Colectivo, norma hermenéutica que prima sobre las demás. Interpretación que siendo privativa de los Tribunales de instancia, y en el presente caso se presenta como racional y lógica, su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente.

CUARTO

Por cuando antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Unión Autonómica de Asturias de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento número 20/2015, seguido a instancia de la representación letrada de LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la ENTIDAD PÚBLICA BOMBEROS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Conflicto Colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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