ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3824A
Número de Recurso1588/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 797/14 seguido a instancia de D. Arsenio contra FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y COFELY ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Rosa Mª Escrig Aparicio, en nombre y representación de FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación par la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2016, R. Supl. 949/2015 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Fulton Servicios Integrales S.A. y por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador declarando la improcedencia de su despido y condenando a Fulton Servicios Integrales S.A.El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Fulton Servicios Integrales SA, desde el 21 de abril de 2003, con la categoría profesional de oficial maquinista.

Fulton ha venido desarrollando el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de piscinas de los polideportivos municipales " Andrés Torrejón", " Villafontana"," Los Rosales" y " las Cumbres" del municipio de Móstoles, hasta el 21 de mayo de 2014, fecha en la que la Concejalía de Infraestructuras y Mantenimiento del Ayuntamiento de Móstoles les comunicó el fin del servicio de mantenimiento de piscinas.

El 16 de mayo de 2014, Fulton comunicó al actor la adjudicación del servicio a una nueva adjudicataria y la subrogación de la empresa entrante Cofely, para la que pasaría a prestar servicios a partir del 21 de mayo de 2014.

El 20 de mayo de 2014, la Concejalía de Infraestructuras y mantenimiento del Ayuntamiento de Móstoles comunicó a Cofely la necesidad de llevar a cabo el mantenimiento preventivo de las piscinas de los Polideportivos Municipales, cuyo objeto se incluía dentro del " Contrato administrativo mixto de suministros y servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total de edificios municipales y centro educativos del municipio de Móstoles, de la cual había resultado adjudicataria, relativa a la realización de una serie de trabajos imprescindibles para la puesta en marcha de las instalaciones de las piscinas municipales de verano para la temporada 2014. El 22 de mayo de 2014 Cofely S.A. envía un burofax a Fulton manifestando que como adjudicataria del contrato administrativo mixto de suministros y servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total de edificios municipales y centro educativos del municipio de Móstoles iba a prestar los servicios con personal propio.

La sentencia de suplicación centra el objeto del litigio en la extinción de una relación de trabajo existente desde el año 2003, hasta el 21 de mayo de 2014 y considera que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el Convenio Colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas porque el actor trabajaba para una empresa que se dedica al mantenimiento de piscinas e instalaciones acuáticas como oficial maquinista, en las piscinas y polideportivos municipales de Móstoles, con un contrato de trabajo de duración indefinida y por ello no podía ser causa de extinción del mismo que la empresa dejara de tener ese cliente porque la relación laboral no tenía por objeto una obra ó servicio determinado, sino la prestación por tiempo indefinido de sus servicios profesionales por lo que estamos ante un supuesto de despido improcedente.

TERCERO

Recurre Fulton Servicios Integrales S.A., formulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción en la obligación de subrogación por la nueva adjudicataria, al imponerlo la norma convencional, y en el propio contenido y alcance de las normas convencionales, cuya aplicación se discute.

La sentencia de contraste citada para el primer motivo de recurso, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de abril de 2014, R. Supl. 797/2013 . En la referencial se confirma la sentencia de instancia, que había declarado el despido improcedente del actor, condenando a la empresa entrante en la contrata, en un supuesto en el que el trabajador venía prestando servicios para la empresa saliente en virtud de un contrato, inicialmente para obra o servicio determinado, formalizado luego como indefinido, como jardinero, prestando servicios para una comunidad de propietarios. La comunidad de propietarios puso fin a la contrata, y la adjudicó a la empresa recurrente, que no se subrogó en el contrato del actor, por considerar que el Convenio Colectivo aplicable a la relación era el de Fincas Urbanas de la Provincia de Sevilla, que no contempla la subrogación. Sin embargo la Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia porque tanto el inicial contrato para obra o servicio determinado, como en el contrato indefinido, las partes había pactado la aplicación del convenio Colectivo Estatal de jardinería, que regula en su art. 43 la subrogación obligatoria en los supuestos de sucesión de contratas, y la empresa saliente había cumplido con todas las obligaciones convencionales, siendo además las tareas predominantes en la actividad del actor las de jardinería, amén de ostentar la categoría profesional de jardinero de oficio. La sentencia de contraste considera de aplicación el Convenio colectivo pactado por ser el que encuadra la actividad del actor y la de la empresa en la que prestaba servicios. La recurrente pretendía sin embargo la aplicación de un convenio colectivo provincial que extendía su ámbito territorial a una provincia diferente de aquella en la que había prestado servicios el actor.

La contradicción no puede apreciarse, porque aparte de ser distintos los convenios colectivos cuya aplicación se discutía por la recurrente en cada caso, en el caso de la sentencia recurrida la Sala consideró que era de aplicación el Convenio Colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas porque el actor trabajaba para una empresa que se dedicaba al mantenimiento de piscinas e instalaciones acuáticas como oficial maquinista, con un contrato de trabajo de duración indefinida y no podía ser causa de extinción del contrato del trabajador el hecho de que la empresa dejara de tener un cliente determinado, porque la relación laboral no tenía por objeto una obra o servicio determinado, sino la prestación por tiempo indefinido de sus servicios profesionales. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la recurrente pretendía la aplicación de un convenio colectivo provincial que extendía su ámbito territorial a una provincia diferente de aquella en la que había prestado servicios el actor, considerando la sentencia que tanto el inicial contrato para obra o servicio determinado, como en el contrato indefinido, las partes habían pactado la aplicación del convenio Colectivo Estatal de jardinería, que regulaba la subrogación obligatoria en los supuestos de sucesión de contratas, y la empresa saliente había cumplido con todas las obligaciones convencionales, por lo que resultaba responsable la empresa entrante del despido improcedente.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

CUARTO

La segunda sentencia citada de contraste por la recurrente, es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2012, R. Supl. 3275/2012 . Los actores venían prestando servicios para la demandada Serviocio en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, prestando sus servicios en las instalaciones deportivas titularidad del Ayuntamiento de Cubas de la Sagra (Madrid), cuya gestión se había adjudicado a la citada empresa con una duración de cuatro años. Serviocio comunicó al Ayuntamiento su intención de no renovar el contrato, acordando ambas partes una prórroga de tres meses, hasta el 31 de julio de 2011 y comunicando la empresa a los actores la extinción de la relación laboral con efectos de esa fecha. El 25 de agosto de 2011 la empresa Editec Ingeniería de Servicios S.L. presentó oferta que fue finalmente aceptada, convirtiéndose en la nueva adjudicataria del servicio el 29 de agosto de 2011, procediendo dicha empresa a partir del 31 de agosto y en los primeros días de septiembre a contratar a los actores por obra o servicio reconociéndoles la antigüedad desde los citados contratos. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de los actores condenando a Serviocio y absolviendo a Editec Ingeniería de Servicios S.L. Mediante auto de aclaración el Juzgado declaró extinguida la relación e incrementó el importe de la indemnización y los salarios de tramitación.

La referencial estimó en parte el recurso de Serviocio, en el sentido de dejar sin efecto el auto de aclaración y confirmando el resto de los pronunciamientos, al haber admitido una modificación fáctica en la que se hacía constar que tras el acuerdo entre la empresa y el Ayuntamiento de prorrogar su contrato hasta el 31 de julio de 2011, se produjo el cierre de las instalaciones, argumentando que la demandada había extinguido los contratos indefinidos de los actores desentendiéndose de su situación, por lo que la empresa entrante no se pudo subrogar por haber existido un lapsus temporal con las instalaciones cerradas, que obligaba a la saliente a la adopción de medidas respecto de una situación que afectaba a los trabajadores con relación laboral indefinida.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan para este segundo motivo de recurso porque los supuestos de hecho y las pretensiones que se enjuician carecen de la necesaria identidad sustancial que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En la sentencia recurrida se valoraba la adecuación al caso de aplicar el Convenio Colectivo de Piscinas e Instalaciones Acuáticas porque el actor trabajaba para una empresa que se dedica al mantenimiento de piscinas e instalaciones acuáticas, con un contrato de trabajo de duración indefinida, considerando que no podía ser causa de extinción del mismo que la empresa dejara de tener ese cliente porque la relación laboral no tenía por objeto una obra ó servicio determinado. Sin embargo en la sentencia de contraste, lo que constituye el objeto de valoración finalmente era el hecho de que tras haberse acordado la prórroga del contrato, se hubiera producido un cierre de las instalaciones, antes de iniciarse la actividad de la nueva contratista, por lo que se consideró finalmente que la demandada había extinguido los contratos indefinidos de los actores desentendiéndose de su situación, y la entrante no se había podido subrogar al existir un lapsus temporal con las instalaciones cerradas; lo que obligaba a la saliente a la adopción de medidas respecto de una situación que afectaba a los trabajadores con relación laboral indefinida.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 25 de noviembre se ratifica en los argumentos expresados en su escrito de interposición, y manifiesta que en la sentencia recurrida no sólo se determinaba el Convenio aplicable que preveía la subrogación, considerando del mismo modo, que concurre la contradicción, también respecto del segundo motivo de recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª Rosa Mª Escrig Aparicio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 949/15 , interpuesto por D. Arsenio y por FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 20 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 797/14 seguido a instancia de D. Arsenio contra FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. y COFELY ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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