STS 267/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución267/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fermín Gallego Moya, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 16 de marzo de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 793/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, dictada el 4 de abril de 2014 , en los autos de juicio núm. 808/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Nicolas , contra la empresa Construcciones ALICOMUR, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por D. Nicolas , frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), y frente a CONSTRUCCIONES ALICOMUR, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al FOGASA de dicha demanda, sin pronunciamiento alguno respecto de la empresa al no haberse formulado petición alguna en demanda respecto de la misma.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- El demandante D. Nicolas , con NIF núm. NUM000 , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES ALICOMUR S.L., con CIF B-30379887, dedicada a la actividad de construcción desde 21-7-97, en distintos periodos y con sucesivas altas y bajas, sin solución de continuidad desde esa fecha hasta 29-1-99, en que causó baja, pasando a percibir prestación por desempleo desde 30-1-99 a 29-5-99, causando nueva alta en fecha 20-7-99 con nuevas altas y bajas, pero sin solución de continuidad hasta 21-11-03, fecha en la que volvió a causar baja. La siguiente alta se produjo en fecha 14-6-04 trabajando sin solución de continuidad hasta 30-9-06, pasando a percibir prestación por desempleo entre 1-10-06 y 2910-06, y causando nueva alta el 30-10-06, prestando servicios sin solución de continuidad desde esa fecha y hasta la fecha de extinción de la relación laboral, que le fue comunicada por la empresa en 1-4-09, con efectos de 24-4-09. La categoría profesional del trabajador en el último periodo trabajado fue de Oficial 2' de oficio y el salario pactado de Convenio, de 1.369,81 €/mes brutos incluida prorrata de pagas extras. El demandante estuvo en periodo de IT por enfermedad común, desde 5-10-03 hasta el 4-6-04 en que causó alta por mejoría que permite trabajar. SEGUNDO .- El demandante presentó el 10-6-09 demanda de despido, en la que solicitó declaración de despido como improcedente, con derecho a readmisión o, en otro caso, indemnización legal correspondiente (en la fecha del despido de 45 días por año), alegando una antigüedad de 21-7-1997 y un salario de 1.669,81 € (-1.369,81 €, más 300 € de promedio por horas extraordinarias). De la citada demanda conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en proceso 1.081/2009, y con fecha 20-7-2009 , las partes comparecieron ante el Juzgado manifestando haber alcanzado un acuerdo conciliatorio al que llegaron. En el citado acuerdo, el representante de la empresa reconoció la improcedencia del despido, un salario de 1.369,81 €, así como una antigüedad de 20-7-1999 (al admitir la empresa, que la interrupción de la relación laboral entre 22-11-03 y 13-6-04 obedeció a la situación de Incapacidad temporal del actor que no rompe la unidad esencial del vínculo laboral), en lugar de la antigüedad propugnada por el actor, de 21-7-1997. Ofreció ante la imposibilidad de readmisión, una indemnización de 15.709,32 €, y en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 4.018,00 €, haciendo un total de 19.727,32 €, que se convino sería pagada en tres plazos de 6.575,77 € en las siguientes fechas: 25-7-09, 25-8-09 y 25-9-09. Se hizo constar que la indemnización era superior a 35 días de salario. El acuerdo alcanzado fue aprobado por auto de la misma fecha. TERCERO.- El día 22-7-2009 falleció el administrador único de la empresa (tres días antes del vencimiento del primer plazo), no llegando nunca la empresa a abonar las cantidades pactadas. El demandante solicitó la ejecución del Auto que aprobaba la conciliación, en fecha 17-9-2009, acordando el Juzgado despachar ejecución, por auto dictado en fecha 25-1-2010, por importe de un principal de 19.727,32 € de principal más 3.945,46 € que se fijaron provisionalmente para intereses y costas de ejecución. Por Decreto de fecha 16-9-2010, se procedió a declarar la insolvencia de la empresa. CUARTO.- El demandante solicitó abono de prestaciones al FOGASA en fecha 4-111, y se dictó Resolución en fecha 16-5-11 en la que se reconocía al mismo el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 7.442,50 € (3.424,50 € correspondientes a la indemnización por despido, calculada con antigüedad reconocida por el FOGASA como aplicable desde 30-10-06, al haber estado percibiendo prestaciones por desempleo desde 1-1006 al 29-10-06, y considerar que el acuerdo alcanzado era entre las partes, y los 4018 € restantes en concepto de salarios de tramitación). El FOGASA no discutió ni el salario ni la categoría reconocida por la empresa en acuerdo conciliatorio.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Nicolas , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015, recurso 793/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas , contra la sentencia número 0100/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 4 de abril , dictada en proceso número 0808/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Nicolas frente a CONSTRUCCIONES ALICOMUR S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el letrado D. Fermín Gallego Moya, en nombre y representación de D. Nicolas , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de octubre de 2014, recurso 1921/14 , para el primer motivo y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede Valladolid, el 28 de octubre de 2011 , recurso 1510/11, para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Murcia dictó sentencia el 4 de abril de 2014 , autos número 808/2011, desestimando la demanda formulada por D. Nicolas contra CONSTRUCCIONES ALICOMUR SL y FOGASA sobre PRESTACIONES DEL FOGASA, desestimando la demanda formulada, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo al FOGASA de dicha demanda, sin pronunciamiento alguno respecto de la empresa, al no haberse formulado petición alguna en demanda respecto de la misma.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios para la demandada Construcciones Alicomur SL desde el 21 de julio de 1997, en los siguientes periodos: De 21 de julio de 1997 al 29 de enero de 1999, fecha en la que causó baja pasando a percibir prestación por desempleo, desde 30 de enero 1999 a 29 de mayo de 1999, causando nueva alta el 20 de julio de 1999 hasta el 21 de noviembre de 2003, fecha en la que volvió a causar baja. La siguiente alta se produjo el 14 de junio de 2004, permaneciendo en alta hasta el 30 de septiembre de 2006, pasando a percibir prestación por desempleo entre el 1 de octubre de 2006 y el 29 de octubre de 2006, causando alta el 30 de octubre de 2006, prestando servicios sin solución de continuidad hasta la fecha de extinción de la relación laboral, que le fue comunicada el 1 de abril de 2009, con fecha de efectos del 24 de abril de 2009. Permaneció en situación de IT por enfermedad común desde el 5 de octubre de 2003 hasta el 4 de junio de 2004, fecha en la que causó alta por mejoría que le permite trabajar. Habiendo presentado demanda de impugnación del despido, turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, se logró un acuerdo en el que la empresa ofreció y el trabajador aceptó la cantidad de 15.709,32 E, en concepto de indemnización y 4.018 € en concepto de salarios de tramitación, siendo la indemnización superior a 35 días de salario. Habiendo solicitado la ejecución del auto que aprobaba el acuerdo, el Juzgado la despachó, dictando decreto declarando la insolvencia de la empresa el 16 de septiembre de 2010. Solicitó al FOGASA el abono de las prestaciones y le fueron reconocida en la cuantía de 7.442,50 €, en concepto de indemnización por despido, calculada con una antigüedad desde el 30 de octubre de 2006, al haber estado percibiendo prestaciones por desempleo desde el 1 de octubre al 29 de octubre de 2006 y considerar que el acuerdo alcanzado era entre partes y no le vinculaba.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Nicolas , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 16 de marzo de 2015, recurso número 793/2014 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que «la problemática se ciñe esencialmente a valorar si las interrupciones que figuran bajo los apartados b) y c) provocaron la ruptura del vínculo contractual y si, extinguido un contrato, el actor permaneció en incapacidad temporal del 22-11-03 a 4-6-04 y el 14-6-2004 fue nuevamente contratado, ciertamente una interrupción de más de seis meses es indicativa de la ruptura, como ocurre con el periodo de la letra c), en que percibió desempleo, pues la existencia de relación laboral es incompatible con la situación de desempleo, no cabe prolongar tal vínculo, cuando está claramente roto.»

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de D. Nicolas recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 2014, recurso número 1921/2014 y, para el segundo motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 28 de octubre de 2011, recurso número 1510/2011 .

    La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser declarado parcialmente procedente, debiendo desestimarse el primer motivo por falta de contradicción y procediendo la estimación del segundo motivo del recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de octubre de 2014, recurso número 1921/2014 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Delia , fijando la indemnización a abonar en 25.883,76 €, facua la empresa para ejercitar una nueva opción entre la readmisión o la indemnización, lo que deberá efectuar ante la propia Sala dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de Bilbao Encuadernaciones SL, teniendo reconocida una antigüedad de 15 de mayo de 2006. La actora estuvo vinculada a la demandada en virtud de sucesivos contratos, durante los siguientes periodos: 26/11/2001 al 31/12/2001; 1/1/2002 al 31/3/2002; 2/4/2002 al 30/1/2004; 16/02/2004 al 15/8/2004; 1/9/2004 al 28/2/2005; 12/5/2005 al 14/12/2005 y 15/5/2006 en adelante. Con fecha 27 de marzo de 2013 y efectos de ese mismo día, la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas En la citada comunicación hacía constar que la indemnización que le corresponde es de 7.305,09 €, siendo el FOGASA directamente responsable del abono de 2.771,54 €, en virtud de lo establecido en el artículo 33.8 del ET . La actora permaneció en situación de IT en los siguientes periodos: Del 21 de febrero de 2005 al 6 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2005 al 12 de mayo de 2006.

    La sentencia entendió que: «En el caso que examinamos ciertamente coinciden los ceses en la relación de la trabajadora con situaciones iniciadas cuando se encontraban vigentes los vínculos con la empresa, y así el cese de 28-2-05 coincide con una previa incapacidad temporal de 21-2-05, siendo dada de alta la trabajadora el 6-5-05, y reanudándose la contratación el 12-5-05; cuando el 12-12-05 se inicia una nueva Incapacidad Temporal, se encuentra la demandante prestando servicios, y cesada el 14-12-05, siendo que tres días después a su alta, 12-5-06, es contratada, 15-6-06, por la empresa. En esta situación deben tenerse en cuenta estas consideraciones: primera, el trabajador no puede ser constituido en garante del Ordenamiento Jurídico (TS 20-12-95 AR 9487); y, segundo, mientras existe una continuidad tanto en el trabajo, como por el sistema de cobertura, es lógico interpretar la conducta del trabajador desde cierta inactividad o pasividad frente a los ceses que se produzcan, y ello no solo por la posible coyuntura que dentro de la empresa se le pueda presentar, sino porque siendo el trabajo un bien escaso en nuestra sociedad, que se encuentra en esa "azarosa situación económica actual" ( TS 19-11-13, recurso 1664/12 ), es lógico interpretar que si la trabajadora presta servicios encadenadamente a sus propias situaciones de Incapacidad Temporal, no es su comportamiento de dejadez o desidia frente a los ceses, sino que se acompasa con el irregular proceder empresarial, que aprovecha la cobertura del sistema aseguratorio para interrumpir la actividad laboral, o al menos ese es el dato que nosotros podemos deducir, al no presentarse ningún elemento del cual pueda desprenderse la connivencia entre trabajadora y empresario; e incluso observamos que en el contrato suscrito el 12-5-05, se fijaba como objeto del contrato de obra la recepción y ordenación del nuevo material, sin señalar fecha de extinción, pues su finalización era fin de obra, por lo que no se atisba la causa de extinción en fecha determinada; y en la copia que consta de la copia de la contratación de 1-9-04, igualmente su finalización se fijaba fin de obra, por lo que procede tener en cuenta las consideraciones indicadas.»

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, si bien en ambos supuestos se trata de trabajadores que han prestado servicios en virtud de sucesivos contratos de trabajo, existiendo periodos en que no hay subsistente ningún contrato y el trabajador se encuentra en situación de IT, aparece, sin embargo, un dato diferente de transcendental importancia. Así, en la sentencia de contraste hay dos periodos de IT -del 21/02/2005 al 06/05/2005 y del 12/12/2005 al 12/05/2006- que coinciden, con breves días de diferencia, con las respectivas extinciones y nuevas contrataciones -se extingue el contrato el 28/02/2005 (IT 21/02/2005); se realiza un nuevo contrato el 12/05/2005 (alta de IT 06/05/2005) y se extingue el 14/12/2005 (IT el 12/12/2005). Esta circunstancia conduce a la Sala a poner de relieve que dichas coincidencias entre los periodos de IT y la terminación de los contratos supone un irregular comportamiento de la empresa que aprovecha la cobertura del sistema aseguratorio para interrumpir la actividad laboral, señalando que en el contrato de 12 de mayo de 2005 se fijaba como objeto del contrato la recepción y ordenación de nuevo material, sin que aparezca causa que justifique su extinción el 14 de diciembre de 2005 (IT 12/12/2005), circunstancias que no concurren en la sentencia recurrida en la que hay un solo periodo de IT y no consta la causa de temporalidad del contrato inmediatamente anterior a dicha situación.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que en esta fase procesal procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 28 de octubre de 2011, recurso número 1510/2011 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, de fecha 19 de mayo de 2011 , autos número 170/2011, seguidos en virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra Construcciones Arranz Acinas SA , sobre despido, revocando la sentencia impugnada en cuanto a la cuantía que señala de la indemnización por despido improcedente que quedará fijada en 18.239,02 €.

Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 21 de noviembre de 2005, bajo la modalidad de duración determinada, habiendo prestado servicios con anterioridad para la misma empresa, bajo la misma modalidad, extinguiéndose el contrato, concertado el 23 de octubre de 2002, el 22 de octubre de 2005, percibiendo la prestación por desempleo correspondiente. La empresa le comunicó la finalización del contrato con efectos del 14 de enero de 2011, poniendo a su disposición la indemnización por fin de contrato.

La sentencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 y de 19 de febrero de 2009 , entendió que: «Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente». Finaliza su razonamiento señalando que, en el caso examinado, debe computarse la antigüedad desde el primer contrato, a efectos del cálculo de la indemnización.

3 .- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos supuestos se examina si interrumpe o no la unidad esencial del vínculo el hecho de que entre uno y otro contrato temporal el trabajador haya percibido prestaciones por desempleo -de menos un mes de duración en ambos supuestos- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que se produce dicha interrupción, la de contraste mantiene que el vínculo conserva su unidad.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta de manera uniforme por esta Sala, entre otras, en su sentencia de 15 de mayo de 2015, recurso número 878/2015 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

En efecto, en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos

.

  1. - La aplicación de la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" al caso de autos conlleva la estimación del motivo subsidiario del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 29 días, -de 1/10/2006 a 29/10/2006- en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 14/06/2004, y el posterior a esa interrupción, hasta el 24 de abril de 2009, fecha en que se extingue su contrato de trabajo, no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura.

QUINTO

Por todo lo razonado procede casar y anular la sentencia recurrida, estimando el motivo subsidiario del recurso formulado. No procede la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el pedimento subsidiario del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Nicolas frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 793/2014 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia el 4 de abril de 2014 , en los autos número 808/2011, seguidos a instancia de D. Nicolas contra CONSTRUCCIONES ALICOMUR SL y FOGASA sobre PRESTACIONES DEL FOGASA . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el pedimento subsidiario del recurso de tal clase interpuesto por D. Nicolas , declarando el derecho del recurrente a que el FOGASA le abone la indemnización por despido computando la antigüedad desde el 14 de junio de 2004, condenando al citado organismo a abonar la diferencia entre lo abonado y el importe que se fija en esta sentencia, desestimando el pedimento principal del recurso. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

61 sentencias
  • STSJ Extremadura 542/2018, 27 de Septiembre de 2018
    • España
    • 27 Septiembre 2018
    ...de 2011, ha transcurrido más de seis meses, lo que impide la aplicación de los preceptos que invoca. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2017, Recurso 2536/2015, que se remite a la también citada por el recurrente de 15 de mayo de 2015, ciertamente Evidentemente, la situació......
  • STSJ Cantabria 369/2021, 21 de Mayo de 2021
    • España
    • 21 Mayo 2021
    ...de IT por accidente de trabajo (del 03/07/2018 al 03/01/2019) que no ocasionó la ruptura del vínculo. - Como nos recuerda la STS de 29 marzo 2017 (rec. 2536/2015): " Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad pa......
  • STSJ Andalucía 1590/2022, 2 de Junio de 2022
    • España
    • 2 Junio 2022
    ...alega, que la actora tuvo interrumpida la relación laboral del 30-9-2007 al 22-4-2008, el motivo sigue fracasando ya que según doctrina de STS 29-3-17, EDJ37157, no se rompe la unidad esencial del vínculo valorando las variables antes señaladas (69 días en caso de reiterada contratación fra......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1596/2022, 14 de Octubre de 2022
    • España
    • 14 Octubre 2022
    ...en varios meses, sino más bien en el conjunto de circunstancias concurrentes. De este modo, dice sobre lo que ahora nos ocupa la STS de 29-3-17 (rec. 2536/2015): " La controversia ya ha sido unif‌icada por esta Sala... y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR