STS, 10 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Diciembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea en nombre y representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA) contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999 (rollo 288/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos núm. 394/98, seguidos a instancias de Dª Elisacontra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora representada por el Letrado D. Juan García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Elisaha venido prestando servicios para las empresas que seguidamente se dirá, como limpiadora en el Centro Comercial Pryca de Hortaleza, habiendo suscrito los siguientes contratos: a) Con PROSELIM S.A. contrato formalizado en modelo de "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84", para obra o servicio determinado, de fecha 17.11.92, con una jornada de 40 horas semanales, siendo dada de baja el 3.1.93 b) Con PROSELIM S.A. contrato formalizado en modelo de "contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del R.D. 1991/84", de fecha 15-1-93, con una jornada de 16 horas semanales, siendo dada de baja el 14-3-93. c) Con PROSELIM S.A. contrato formalizado en modelo igual al anterior, de fecha 20-3-93, con una jornada de 16 horas semanales, siendo dada de baja el 19.6.93. d) Con PROSELIM S.A. contrato formalizado al siguiente día 20-6-93 en modelo de "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 2104/84", para "Atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", con jornada de 31 horas semanales, siendo dada de baja el 19.10.93. e) Con PROSELIM S.A. contrato formalizado al siguiente día 20.10.93 en modelo de "contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del R.D. 2104784", por "Apertura de nuevo Centro de Trabajo, con jornada de 40 horas semanales, siendo prorrogado el 19.4.84 hasta el 19.10.94 y este día hasta el 19.4.95, en que fue dada de baja. f) Con PROSELIM S.L. contrato formalizado el mes siguiente, el 20.5.95, en modelo de "contrato de trabajo temporal celebrado al amparo de la Ley 42/94, de 30 de diciembre (BOE 31-12-94)", por ser "mayor de 45 años", con jornada de 39 horas semanales, prorrogado el 20.5.96 hasta el 20.5.97 y este día hasta el 19.5.98, en que ha sido dada de baja. Y con salario mensual con prorrata de pagas extras de 126.330 ptas. y uno diario a efectos de tramitación de 4.211 ptas. 2º) Por carta de 1 de junio de 1995 la empresa SEMACON S.L. le comunicó que se subrogaba en el contrato de trabajo de fecha 20.5.95 formalizado con la empresa PROSELIM S.L., y la empresa PILSA le presentó a firmar un documento de fecha 1.1.98, comunicándole que se subrogaba, a su vez, a partir de esa fecha en el mismo contrato, en lugar de SEMACON S.L. 3º) En 19.5.98 la demandante recibió telegrama, el cual literalmente dice: "Ponemos en su conocimiento que a partir de hoy día 19.5.98 deja de prestar servicios en esta empresa por fin de contrato no debiendo asistir a su lugar de trabajo a partir de mañana. Le comunicamos que a partir de dicha fecha tiene a su disposición la liquidación de saldo y finiquito que en derecho le corresponde". 4º) Que el actor no es miembro del Comité de empresa ni Delegado de Personal. 5º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el cual concluyó como celebrado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Elisacontra la empresa PROYECTOS INTEGRALES LIMPIEZA S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra formuladas por la parte actora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formalizado por la actora DOÑA Elisa, frente a la sentencia de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número veinte de los de Madrid, en autos seguidos contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con declaración de la improcedencia del despido producido el 19.5.98, condenamos a la empresa demandada, a su opción en tiempo y forma legal, a readmitir a la actora en su mismo puesto de trabajo y condiciones, ó, a indemnizarla con la cantidad de 1.020.641 ptas. y en todo caso a abonarle los salarios de tramitación desde dicha fecha hasta la readmisión, en su caso, ó la notificación de esta sentencia, a razón de 4.211 ptas. día."

TERCERO

Por la representación de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 1999, en el que se denuncia infracción de los artículos 49.1c) (antigüo 49.3 del ET en redacción primitiva) y 15.1b) y d) en relación con los artículos 3 y 5 del RD 2104/84 y de los arts. 15.3, y 59.3 del ET. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación de la empresa Proyectos Integrales de Limpieza S.A. (PILSA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1999, en la que declaró como constitutiva de despido la baja que la actora había comunicado a la demandante, después de finalizado un contrato temporal. El supuesto contemplado por dicha sentencia hacía referencia a un supuesto de contratos sucesivos celebrados por la entidad demandada con la trabajadora demandante en número de seis, en donde entre el último y el penúltimo se había producido una separación de treinta días naturales. En la sentencia se contempla esta situación y se llega a la conclusión de que, a pesar de, haber mediado entre el último y el penúltimo contrato esa separación, la relación era una sola, puesto que se había producido para el mismo centro y puesto de trabajo durante cinco años seguidos en sucesivas contrataciones que se califican expresamente como celebradas en fraude de ley, apoyándose para ello en la doctrina unificada de esta Sala en relación con la problemática creada por la sucesión en el tiempo de reiterados contratos temporales.

  1. - La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 3 de abril de 1997 (Rec. 27/97), en la cual, ante un supuesto de sucesión de contratos celebrado por un Ayuntamiento con una duración total de cinco años consideró que el cese del trabajador, acordado por el empleador en el último contrato era válido, sobre la base de aceptar que la cadena contractual se había interrumpido en el año 1993 por la concurrencia de dos circunstancias: por haber transcurrido cuarenta y cinco días entre el cese de un contrato eventual y porque en la suscripción del nuevo contrato se le encomendaron tareas diferentes (fundamento jurídico último de la sentencia); afirmándose igualmente en ella que las últimas contrataciones se habían llevado a cabo conforme a derecho.

  2. - Como puede apreciarse, entre ambas sentencias se producen las siguientes diferencias básicas condicionantes de las diversas soluciones: en primer lugar, la separación entre los dos contratos temporales que se alegan como interruptores de la cadena contractual es en la recurrida de treinta días naturales (veinticuatro hábiles), mientras que en la de contraste es de cuarenta y cinco días; en segundo lugar, la sentencia recurrida parte de la realidad afirmada de una limpiadora contratada sucesivamente como tal y para el mismo puesto de trabajo, lo que no ocurre en la sentencia de contraste en la que, con ocasión de la nueva contratación se le dio a la trabajadora contratada un cometido nuevo y distinto del anterior, y en tercer lugar, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la contratación de la demandante se produjo en todas las ocasiones en fraude de ley, lo que no ocurre en el punto de partida de la sentencia de contraste.

Tales diferencias hacen inadmisible el presente recurso, puesto que las dos sentencias en comparación, aun cuando llegan a soluciones diferentes, han resuelto sobre supuestos de hecho diferentes, por lo que no puede apreciarse contradicción entre ambas, en tanto en cuanto ésta solo se produce cuando se producen sentencias contrarias sobre supuestos sustancialmente iguales, según exigencia sustancial contenida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la finalidad del recurso que no es otra que la unificación de doctrinas discrepantes. Se da la circunstancia, además, de que ambas sentencias, resolviendo en forma diferente, se hallan completamente acordes con la doctrina unificada de esta Sala en relación con supuestos, como los planteados en ambos procedimientos, en los que se ha producido una cadena sucesiva de contrataciones temporales; en efecto, la doctrina de la Sala, mantenida en sucesivas sentencias desde la STS 20-II-1997 (Rec.- 2480/97), pero muy expresivamente explicitada en sentencias posteriores como las SSTS 25-III-1997 (Rec.- 3520/96), 29-V-1997 (Recursos nº 2983/96 y 4149/96), 21-IV-1998 (Rec.- 3288/97), 6-VII-1998 (Rec.- 3679/97), 30-III-1999 (Rec.- 2594/98) o 29- IX-1999 (Rec.- 4936/98), se concreta en señalar el principio general de que una interrupción entre contratos superior al plazo de veinte días que el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece como plazo de caducidad de la acción de despido, es por sí mismo indicativo de que se ha producido una interrupción consentida en la cadena contractual y por lo tanto una novación de contratos impeditiva de que al final de la cadena pueda entrarse a considerar la validez o no de todos aquellos anteriores a la interrupción; pero esa misma jurisprudencia establece como excepción a dicha regla - por todas muy expresamente en la STS citada de 29-V-1997 (Rec.- 4149/96) - que "no obstante lo anterior... cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual". Como puede deducirse del resumen hecho más arriba de las dos sentencias en contraste, la recurrida aplicó los criterios de excepción de la doctrina unificada en un supuesto específico en el que apreció fraude de ley en todos los contratos y en donde, además, se partía de la realidad de una única relación laboral no modificada en su contenido en ningún momento de su historia, mientras que la sentencia de contraste aplicó la regla general contemplada en la misma doctrina en un supuesto en el que la interrupción había sido mucho mayor, pero en donde, además no se había apreciado el fraude y se había producido auténtica novación de la relación laboral contratada. La doctrina es la misma en ambas, aunque las soluciones son diferentes, debido precisamente a que fueron diferentes los puntos de partida fácticos en los que una y otra se apoyaron, enervantes de la exigida contradicción.

SEGUNDO

No concurriendo el requisito de la contradicción entre sentencias procede en el presente momento procesal la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia antes indicada, procediendo acordar la pérdida por la demandante del depósito constituido para recurrir conforme a lo previsto en el art. 225.3 de la Ley Procesal, así como la condena al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA) contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1999 (rollo 288/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos núm. 394/98, seguidos a instancias de Dª Elisacontra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. sobre despido, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la perdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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