ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3054A
Número de Recurso3772/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1426/2015 seguido a instancia de Dª Carina contra DIRECCION000 , CB, D. Plácido , Dª Mercedes , DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES, SA, HORMIGAS GRUPO EMPRESARIAL, SA y D. Juan Ramón , sobre despido, que apreciaba la incompetencia del orden jurisdiccional social, estimaba la excepción de falta de acción y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados DIRECCION000 , CB, D. Plácido y Dª Mercedes y por la demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por los codemandados, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Ana María Aranda López en nombre y representación de DIRECCION000 , CB, D. Plácido y Dª Mercedes , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la letrada Dª Nieves Fuente Salinas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de junio de 2015 (R. 282/2015 )- la trabajadora demandante ha prestado servicios para la demandada Distribuciones Videográficas Digitales SA -en adelante, DVD- desde el 20/2/2006 y con la categoría de Comercial hasta que con efectos de 13/11/2013 fue despedida disciplinariamente, alegando la empresa faltas injustificadas al trabajo, incumplimiento de horario y funciones y haberse desplazado a Marruecos durante la baja médica.

La actora había presentado el 20/9/2013 una demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa y también una papeleta de conciliación el 6/11/2013 solicitando la extinción indemnizada del contrato de trabajo por impago de salarios.

Formula la actora frente a las empresas DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES SA, DISTRIMAYOR VRISA DISTRIBUCIONES SL, la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 -formada por las personas físicas sr. Plácido y Sra. Mercedes -, los administradores de las codemandadas y HORMIGAS GRUPO EMPRESARIAL, SL dos demandas que son acumuladas en la instancia: una primera por despido y una segunda en la que insta la resolución del contrato por impago de salarios y reclamación de cantidad.

Consta que la empresa adeuda a la actora los salarios o el complemento por incapacidad temporal correspondientes al periodo que se contrae del mes de julio de 2013 al de diciembre del mismo año.

La sentencia de instancia declaró el despido procedente, considerando que dicha pretensión debe examinarse en primer lugar, a la vista del orden de presentación de las demandas, apreció la falta de acción con respecto a la acción de resolución contractual, dado que la demanda se presentó después de ser efectivo el despido, estimó en parte la reclamación de cantidad, condenando solidariamente a las empresas DVD y Distrimayor Vrisa a abonar a la actora la suma de 13.218,01€, al considerar aplicable la doctrina del levantamiento del velo.

Frente a dicha resolución formularon recurso de suplicación tanto la actora como la Comunidad de Bienes condenada.

En primer lugar, se rechaza la solicitud de reposición de las actuaciones al momento anterior a producirse la infracción de los arts. 32 y 97.2 de la LRJS , así como la modificación del relato fáctico propuesta por la actora. En segundo lugar, se confirma la declarada improcedencia del despido. En tercer lugar, se desestima la alegada prescripción de las faltas. En cuarto lugar, se confirma el pronunciamiento relativo a la cantidad reclamada. En quinto lugar, se considera que, a la hora de resolver las pretensiones ejercitadas y acumuladas, ha de estarse no a la fecha de presentación de la demanda, sino a la de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC. Dado que en el caso de autos la primera registrada fue la de resolución contractual, se estima dicho motivo de recurso. Y teniendo el impago de salarios la gravedad suficiente, se estima que concurre causa de resolución del contrato por incumplimiento empresarial. En sexto lugar, se considera que concurren indicios consistentes que hacen las demandadas constituyan un grupo de empresas, por confusión de cajas, plantillas, unidad de dirección y apariencia externa de unidad. Resalta que en los hechos declarados probados aparecen traspasos de fondos entre las demandadas, destacando el de 480.000 € de la Comunidad de Bienes a DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES y a DISTRIMAYOR VRISA DISTRIBUCIONES; suma que sirvió para el cambio de denominación, ampliación de objeto y capital social de DISTRIMAYOR VRISA DISTRIBUCIONES en marzo de 2013, pasando tener ésta el mismo domicilio social que la Comunidad de Bienes y el objeto social pasa también a coincidir con el de DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES. Se aprecia la confusión de plantillas puesto que los trabajadores de DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES recepcionaban la mercancía solicitada y dirigida a la Comunidad de Bienes. Por todo este entramado e interconexiones entre las demandadas, con continuación de la actividad por HORMIGAS, considera la Sala que existe el referido grupo de empresas.

Frente a dicha resolución formulan conjuntamente la Comunidad de Bienes y los Srs. Plácido y Mercedes recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso.

En el primero impugna el pronunciamiento relativo al orden de resolución de las acciones acumuladas.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2015 (R. 928/2014 ), que confirma la de instancia, desestimatoria de las demandas de despido y extinción contractual. Se trata del supuesto de demandas acumuladas, dándose preferencia al enjuiciamiento del despido. La decisión extintiva se declara procedente al haberse acreditado que el actor, jefe de taller en una empresa de reparación de automóviles, generó un método por el cual no se cobraban a los familiares o allegados las reparaciones o revisiones que se efectuaban en sus vehículos, cargándose los materiales a otras órdenes de trabajo; y que daba órdenes para emitir facturas a crédito abultando el importe de facturación para así conseguir objetivos para cobrar primas. La procedencia del despido conlleva la desestimación de la otra acción acumulada, pues no es posible acordar la extinción del contrato si previamente se ha extinguido ya por otra causa.

La Sala, en lo que se refiere al orden de resolución de las pretensiones, razona que hay que aplicar el criterio cronológico sustantivo no excluyente, por el cual ha de estarse al momento en el que nacieron los hechos que dieron lugar al ejercicio de las respectivas acciones. Y en el caso resulta que son más antiguos los hechos que dieron lugar al despido, pues la investigación comenzó en octubre de 2013, pero las infracciones se cometieron en abril de 2012; sin embargo, el retraso en el abono de salarios data de noviembre de 2012.

Debe resaltarse que en los dos supuestos se debate la misma cuestión en procesos en los que se ejercitan acumuladamente acciones de resolución contractual y de despido, habiéndose presentado primero ante el SMAC la papeleta correspondiente a la acción resolutoria. Ahora bien, lo cierto es que son dispares las situaciones fácticas contempladas, puesto que en el caso de referencia los incumplimientos empresariales comenzaron -noviembre de 2012- mucho después de que el actor cometiera las infracciones que dieron lugar al despido -abril de 2012-; despido que se produjo tras una investigación que comenzó en octubre de 2013. Lo que conduce a la Sala a aplicar el criterio cronológico sustantivo no excluyente establecido jurisprudencialmente. Sin embargo, en la ahora impugna consta que los incumplimientos empresariales -julio de 2013- se produjeron antes de los que provocaron el despido -agosto de 2013-, por lo que la Sala, aplicando en realidad la misma doctrina a la que se refiere la referencial, termina considerando que debió resolverse con preferencia la acción resolutoria.

A lo que se suma que no son comparables los incumplimientos empresariales acreditados, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos -si bien en la sentencia de contraste a modo de refuerzo- relativos a la gravedad y entidad de los mismos. En efecto, en el caso de autos al actor se le adeudaban los salarios de julio, agosto septiembre y octubre de 2013, mientras que en el de referencia solo consta un retraso en el abono de las mensualidades de 5,23 días, así como el pago fraccionado retrasado de las pagas extras.

SEGUNDO

Plantean un segundo motivo las recurrentes alegando la inexistencia de grupo empresarial.

Seleccionan de contraste (a requerimiento de esta Sala realizado mediante providencia de 31/3/2016) la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2001 (R. 558/2001 ) en la que se discute si la empleadora del demandante y otras tres sociedades constituyen un grupo de empresas a efectos de responsabilizarse en el pago de la cantidad reclamada. La sentencia estima el recurso interpuesto por esas tres sociedades no solo por ser diferentes los objetos sociales de las mismas, sino también por falta de prueba acreditativa de una prestación de servicios indistinta, simultánea o sucesivamente, o de que las empresas fueran aparentes, o la existencia de caja única. Y añade que la concesión de un crédito por una de las codemandadas a la empresa del actor no indica tampoco la existencia de un grupo de empresas, sino una simple contribución para reflotar una sociedad que estaba en suspensión de pagos.

De modo que la contradicción no concurre porque en la sentencia de contraste se excluye la responsabilidad solidaria porque no se demuestra que las empresas sean aparentes, ni se aprecian los requisitos necesarios para el "levantamiento del velo", rechazando que a estos efectos sea suficiente la existencia de domicilio común sin pago de arrendamiento, o la concesión de un crédito sin garantía, mientras que en la sentencia recurrida se declara dicha responsabilidad al constatar la confusión patrimonial entre las sociedades codemandadas y el Sr. Plácido ; conclusión que se reforzaba a la vista del informe de la Inspección de Trabajo en el que constaba que en noviembre de 2013 "VRISA SL" actuaba como empresa a pesar de no haber sido inscrita como tal en la Seguridad Social, lo que evidenciaba que su actuación sólo era posible con la cobertura jurídica que le prestaban la comunidad de bienes de igual denominación y "DVD S.A.".

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas y desiste expresamente del segundo motivo de recurso formulado, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Aranda López, en nombre y representación de DIRECCION000 , CB, D. Plácido y Dª Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 282/2015 , interpuesto por DIRECCION000 , CB, D. Plácido y Dª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 7 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 1426/2015 seguido a instancia de Dª Carina contra DIRECCION000 , CB, D. Plácido , Dª Mercedes , DISTRIBUCIONES VIDEOGRÁFICAS DIGITALES, SA, HORMIGAS GRUPO EMPRESARIAL, SA y D. Juan Ramón , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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