STS, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de AIANOX, S.A., COMERCIAL AIANOX 2000, S.A., y HT, INOX VALVES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 30 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por Pedro, contra Enrique, AIANOX, S.A., AIANOX 2000, H.T. FLUID CONTROL S.A., y H.T. INOX- VALVES,S.A., sobre "CANTIDAD".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo social nº 3 de Vitoria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por DON Pedro, frente a las entidades "HT, Fluid Control, S.A.,", en suspensión de pagos, "Aianox, S.A.," "Comercial Aianox 2.000, S.A.," y HT Inox Valves S.A.,", al abono de la cantidad de 1.783.333.-ptas e intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin cargo del FOGASA, a favor del demandante, absolviendo al codemandado D. Enrique de la pretensión deducida en su contra, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 1.2 del E.T y doctrina jurisprudencial del grupo de empresa".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Se consideran hechos probados que D. Pedro N.I.G nº NUM000, prestó servicios para la empresa "H.T. Fluid Control S.A.,", con la categoría profesional de licenciado y salario mensual de 500.000.-ptas según contrato suscrito el día 22 de febrero de 1.993, prolongándose la relación laboral hasta el día 17 de junio de 1.998, en el que se verificó el despido del trabajador demandante invocando faltas de asistencia y puntualidad en el trabajo, y disposición de cantidades de dinero de la empresa sin justificación. 2º) Que a la fecha del despido se había devengado una deuda salarial a favor del trabajador demandante por importe de 1.783.333.-ptas por el período comprendido entre el mes de Abril y Julio de 1.998, según el siguiente desglose: Abril ....500.000.-ptas; Mayo ......500.000.-ptas; 17 días de junio ...... 283.333.-ptas; Paga extra de julio ....500.000.-ptas. 3º) Según escritura de Constitución de la Sociedad mercantil H.T. Fluid Control, la citada compañía tiene por objeto social: "el diseño, fabricación y comercialización de los procesos, plantas y productos necesarios, tanto para la extracción, como la conducción y transformación de fluidos; la adquisición de cualquier titulo de fincas rústicas o urbanas, la construcción de éstas y la administración, tenencia, explotación y arrendamiento de tales bienes y su venta total o parcial, según convenga para su aprovechamiento agrícola, forestal, urbano, industrial o cualquier otro". Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo. el domicilio social esta sito en el Polígono Industrial, Murga de la provincia de Alava. El consejo de administración está integrado por siete miembros: Don Ignacio, Don Juan Ignacio, don Juan María, Don Bernardo, Don Jaime, Doña Cecilia y "Poconos, S.A.," en su nombre, Don Carlos Manuel; nombrandose como DIRECCION000, con las facultades del artículo 11 de los estatutos sociales a Don Eduardo. El capital social es asumido por nuevos DIRECCION001, siendo estos: AIANOX S.A., Don Juan, D. Bernardo, Don Ignacio, Don Jaime "Poconos, S.A.," Don Jose Francisco, don Alexander, Don Juan María, (con el número de participaciones que se detallan en la escritura y cuyo contenido se da por reproducido). Según se desprende de la documental aportada a autos, d. Juan Ignacio, es designado DIRECCION004 de la entidad, interviniendo en la suscripción de acciones la entidad "Aianox, S.A.," a través de dicha persona física. Con fecha 30 de diciembre de 1.994, se inscribe en el Registro Mercantíl el Acuerdo de la Junta General Universal de 30 de junio de 1.994, por el que se cesa como DIRECCION002 de la sociedad a la entidad "Poconos, S.A.," designándose como DIRECCION002 y DIRECCION003 a don Eduardo, apoderado por el señor Juan Ignacio con fecha de 6 de marzo de 1.992. 4º) Según escritura de constitución de la empresa Ainox, S.A., cuyo domicilio social se encuentra sito en Amurrio, Alava, Barrio de Urreta carretera N 625, Km. 362, tiene por objeto "por su cuenta, en participación o por cuenta de terceros y mediante los sistemas industriales y tecnológicos actualmente existentes, o que en el futura puedan existir, la función, transformación y mecanización de toda clase de materiales férricos o no, de acero, especialmente inoxidable así como de cualquier otra clase de metales, metaloides o aleaciones de los mismos, sin limitación de clase alguna, así como la posterior venta y comercialización de los productos resultantes y, en general todas aquellas actividades que se relacionen, directa o indirectamente con lo ya expresado y que se refiera al sector de la función, en su sentido más amplio. El capital social es asumido por siete DIRECCION001: Dª María Purificación, Don Donato, Doña Silvia, Don Enrique, don Franco, Doña Lucía y doña Bárbara, nombrandose como DIRECCION002 a Don Enrique, DIRECCION004 Don Donato y DIRECCION005 a éste último y don Juan Ignacio. Con fecha de 3 de noviembre de 1.995, en Junta General de Accionistas se nombró como DIRECCION002 del Consejo y DIRECCION005 de la entidad "Aianox S.A.," a Don Enrique, adquiriendo el Sr. Enrique la mayoría de las acciones de dicha mercantíl en la operación de reducción y posterior ampliación de capital verificada el día 26 de junio de 1.997. 5º) La mercantil "Comercial Aianox 2.000 S.A.," tiene su sede en la carretera Nacional 625 Km 362, que coincide con el domicilio que consta en la inscripción fundacional de la entidad "H.T. Fluid Control S.A.," para la entidad "Aianox, S.A.," siendo su DIRECCION002 y DIRECCION005 Don Enrique ejercitando por delegación las facultades de dirección y gestión de la empresa salvo el acuerdo de convocatoria de Juntas y el establecimiento de delegaciones, sucursales y agencias. Desde el 13 de junio de 1.994, no se han adoptado otros acuerdos societarios, salvo la declaración de la entidad como sociedad unipersonal, siendo la mercantil "Aianox, S.A.," la propietaria titular de las acciones, acuerdo adoptado el 10 de enero de 1.996. 6º) Según consta en la escritura de constitución las Compañías Aianox S.A., "Ebroacero, S.A.," y "Eurofittings, S.L." constituyen la compañía Mercantíl H.T. Inox-Valdes, S.A.," con domicilio en Amurrio (Alava), carretera nacional 625, Km 362 la cual tiene por objeto: "el diseño, fabricación y comercialización de los procesos, plantas y productos necesarios tanto para la extracción como la conducción y transformación de fluidos, y todo tipo de válvulas". don Enrique intervino en la constitución de la entidad "Aianox, S.A." habiendose autorizado por el Sr. Enrique, como DIRECCION005 de la mercantíl "Aianox, S.A", una línea de crédito en favor de la entidad "H.T. Fluid Control S.A.," que alcanza los 92 millones de pesetas, operación que no consta documentada. 7º) La entidad "H.T. Fluid Control S.A.," se declaró en situación legal de suspensión de pagos mediante auto de fecha de 5 de enero de 1.998 recaído ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amurrio (Alava), siendo designado Don Enrique, como DIRECCION002 y DIRECCION005 de la entidad, según acuerdo del Consejo de Administración de fecha de 30 de abril de 1.998. 8º) Que se ha celebrado conciliación previa al acto del juicio, intentado "sin avenencia".

TERCERO

Con fecha 12 de diciembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, en cuya parte dispositiva decía lo siguiente: " FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por H.T. Inox Valves, Aianox S.A., y comercial Aianox 2000 S.A., frente a la sentencia de 30 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alava en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Pedro contra los recurrentes, H.T., Fluid Control S.A., el fondo de Garantía Salarial y Enrique, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de octubre de 2.000.

QUINTO

No personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de septiembre de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de Casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por tres de las cuatro empresas, condenadas, como integrantes de un Grupo Empresarial a abonar al actor las cantidades reclamadas por éste, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 12 de diciembre de 2.000.

Se alega por la recurrente que dicha sentencia es contradictoria con la dictada por la misma Sala de lo Social en 17 de octubre de 2.000 en un supuesto idéntico referido a una reclamación también de cantidad contra las mismas empresas, por la misma causa, aunque los actores lógicamente sean distintos, (despido disciplinario). Ciertamente que existe dicha contradicción; en ambos casos los actores reclaman conceptos salariales devengados en el año 1.998, meses de abril, mayo y 17 días de junio, así como gratificaciones extraordinarias de Julio; ambos habían contratado sus servicios con una de las demandadas H.T. Fluid Central, S.A. siendo despedidos por falta de asistencia y puntualidad al trabajo, y disponer dinero de la empresa sin justificar; presentadas demandas contra todas las empresas, que se consideraban integrantes del Grupo, además de Fogasa y una persona física --D. Enrique-- ante el mismo Juzgado, fueron estimados, condenando a HT Fluid Central, S.A., en suspensión de pagos, Aianox S.A., Comercial Aianox 2.000 S.A. y HT Inox Valves S.A., al pago de lo reclamado, con interés legal, sin perjuicio de la responsabilidad legal que pudiera derivarse para Fogasa, absolviendo a Don Enrique, sin embargo en suplicación, partiendo de los mismo hechos probados al no ser relevante la modificaciones fácticas introducidas en la de contraste se llega a conclusiones distintas, pues, mientras en la recurrida confirma la sentencia de instancia, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por H.T. Inox Valves S.A., Aianox S.A., y Comercial Aianox 2.000 S.A., empresas codemandadas; en la de contraste se estiman los recursos, absolviendolas; no había recurrido la empresa H.T. Fluid Control S.A., en suspensión de pagos, también codemandada.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso infracción del art. 42.1 del C. Comercio, en relación con la Adicional 4º de la Ley 30 de julio de 1.992 sobre medidas urgentes de Fomento de empleo y protección por desempleo, del art. 1-2 del E.T., y art. 6-4 y 7 del C. Civil, así como de la jurisprudencia que citaba.

Como esta Sala estableció en sus sentencias de 26 de denero de 1.998 y 21 de diciembre de 2.000, entre otras.

"El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores" (SS. de 26 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 que, expresamente, la invoca)".

TERCERO

En el caso de autos es cierto que los demandados formaban parte de un grupo de empresas; también lo es que mantenían relaciones mercantiles y que eran coincidentes el domicilio de las empresas, pero de ello, en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida no se deriva la condena solidaria de las codemandadas, que iria en contra de la previsión del artículo 1137 del c. Civil, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus DIRECCION001, ya que de los hechos probados no resulta la concurrencia de los requisitos necesarios exigidos por la jurisprudencia para decretar dicha responsabilidad, al tratarse de empresas que por objeto social tenían actividades distintas aunque complementarias pues mientras H.T. Fluit Control se dedicaba al diseño, fabricación y comercialización de los procesos, plantas y productos necesarios tanto para la extracción como la conducción y transformación de fluidos, y a la adquisición de fincas rústicas o urbanas, construcción en estas, las actividades de Aianox S.A., es la de fundición de materiales férricos o no, de acero y metales, y lo mismo sucede en H.T. Inox Valves S.A., que fabricaban válvulas, además de una actividad similar a la de la primera demandada; por último, tampoco se ha probado que el actor prestará trabajo en común y para todos los demandados, ya sea simultánea o sucesivamente, ni tampoco que las empresas fueran aparentes careciendo de sustento legal ; ni que existiera caja única; en cuanto a los DIRECCION001 no son los mismos, salvo el Sr. Enrique que intervino en la constitución de Inox Valves, S.A., en representación de Aianox, S.A.

La sentencia recurrida, reconoció expresamente que los factores secundarios existentes por si solos no harían posible apreciar la existencia de un grupo de empresas, pues no existe identidad de persona física que designa a los codemandados, ni de objeto social, ni similitud de denominación, ni la participación financiera de una sociedad en el capital de otras, sin embargo llega a la conclusión de la existencia del grupo de empresas y a la condena solidaria, porque la identidad de domicilio denota la confusión patrimonial, acrecentada por el hecho de que se ocuparan inmuebles sin pagar precio de arriendo a la sociedad propietaria y por el hecho de que una de ellas aportó un crédito a la otra sin garantía ninguna, hallandose la prestataria en suspensión de pagos, aparte de carecer de personal algunas de las codemandadas, lo que implica carencia de actividades y la prestación de servicios del demandante en favor de todas ellas, de lo que se infiere un ánimo defraudatorio. Estos razonamientos de la Sala, aparte de que no descansan en hechos probados, salvo en lo referente a los domicilios de las cuatro empresas, deben rechazarse, aunque, en todo caso los mismos, nunca serían suficientes para llegar a la conclusión de la sentencia; tampoco la concesión de un crédito por H.T. Inox Valves S.A., a H.T. Fluit Control a través de una línea de crédito que alcanzó a 92 millones de pesetas, estando en suspensión de pagos, puede llevar a la conclusión de lo de la sentencia recurrida; solo implica una contribución para reflotar a una sociedad en suspensión de pagos.

CUARTO

Lo dicho lleva a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación, se estime el recurso de H.T. Inox Valves, S.A., Aianox S.A., y Aianox 2.000 S.A., revocando la sentencia de instancia, únicamente en el particular que condena a Aianox 2000 S.A., Comercial Aianox S.A., y H.T. Inox Valves, S.A., manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas. Devuelvanse los depósitos constituidos para recurrir tanto en este recurso, como en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de AIANOX, S.A., COMERCIAL AIANOX 2000, S.A., y HT, INOX VALVES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Alava, de fecha 30 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por Pedro, contra Enrique, AIANOX, S.A., AIANOX 2000, H.T. FLUID CONTROL S.A., y H.T. INOX-VALVES,S.A. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimando el recurso de igual clase contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que revocamos únicamente en cuanto al pronunciamiento que condena a Aianox, S.A., Comercial Aianox 2.000 S.A., y H.T. Inox Valves, S.A., al pago de la cantidad reclamada por Pedro, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas. Devuelvase los depósitos constituidos para recurrir tanto en suplicación, como en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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