ATS, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2437A
Número de Recurso1912/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 89/2013 seguido a instancia de D. Romulo , D. Jesus Miguel , D. Calixto , D. Gabino y D. Melchor contra SAGITAL SA, V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA, ALCAMPO SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes D. Romulo , D. Calixto y D. Melchor , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de diciembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Antonio Sánchez López en nombre y representación de ILUNIÓN OUTSOURCING, SA (ANTES V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa V2 Complementos Auxiliares la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2015, Rec. 4880/15 , que la condenó por el despido improcedente de los tres trabajadores en las siguientes circunstancias. Los trabajadores trabajaban por cuenta de la empresa Sagital, S. A., para la empresa Alcampo en virtud de contrato de arrendamiento de servicios. Esta última empresa comunica el 26 de octubre de 2012 la rescisión de dicho contrato, con efectos 1 de diciembre de 2012, a Sagital que comunica a sus trabajadores el 21 de noviembre don efectos 7 de diciembre la extinción por causas objetivas. Como consecuencia de la modificación de hechos probados en suplicación se incorpora un nuevo elemento fáctico consistente en que V2 Complementos auxiliares fue la nueva adjudicataria del servicio que se subrogó en la posición de la anterior contratista respecto de todos los trabajadores de los diversos centros de trabajo de Alcampo excepto a ocho de un mismo centro, entre ellos los tres trabajadores demandantes. Los trabajadores demandan contra las tres empresas implicadas por despido improcendente. En instancia se desestimó su pretensión y se absolvió a las empresas, pero en suplicación se condena a V2 Complementos Auxiliares, por considerar que la asunción de gran parte del personal de la contratista saliente, aun sin mediar obligación convencional, supone la una sucesión de empresa y en consecuencia, la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Precepto que habría obligado a subrogarse respecto de todos los trabajadores que antes prestaban servicios por cuenta de la contratista saliente para la empresa principal.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2014, Rec. 1697/14 , en la que se desestima el recurso interpuesto por el trabajador y la empresa Sagital contra la sentencia de instancia que condenó a esta última por el despido improcedente del trabajador. El día 21 de noviembre de 2012 se dictó sentencia de nulidad del despido del actor contra Sagital. La sentencia se notificó el día 3 de diciembre de dicho año. El 1 de diciembre se había rescindido la contrata de servicios que esta empresa tenía con Alcampo y V2 Servicios Auxiliares resultó ser la nueva adjudicataria del servicio. La empresa Sagital envió el 30 de noviembre a V2 los términos de la relación laboral de los cinco trabajadores que deberían estar de alta en V2, entre los que no se encontraba el trabajador despedido. Esta última empresa no procedió a ello y en sede judicial admitió la improcedencia de sus despidos. Sagital comunicó al trabajador el 14 de diciembre su despido por causas objetivas por la resolución del contrato entre su empresa y Alcampo y la imposibilidad de readmitirlo en su anterior puesto de trabajo. La sala de suplicación entiende que V2 no está obligada a subrogarse respecto de un trabajador que tenía la relación laboral extinguida con la empresa saliente. Del mismo modo considera no acreditadas las causas económicas y productivas alegadas en la carta de despido, por lo que confirma la improcedencia del despido y la condena a Sagital.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de la doctrina anterior al presente caso evidencia que no existe la similitud necesaria para entender que los fallos son contradictorios pues los hechos y los fundamentos de las sentencias comparadas son diversos. En la sentencia recurrida se considera que la empresa V2 es la responsable de la improcedencia del despido, porque no se subrogó respecto de los tres trabajadores demandantes que prestaban servicios para Sagital en el momento de producirse la sucesión de contratistas, y de acuerdo con la consideración de que dicha sucesión es de empresas por haberse hecho cargo la entrante de la mayor parte del personal de la saliente. En la sentencia de contraste la responsable frente al despido improcedente es la empresa Sagital, porque el trabajador no figuraba en la plantilla cuando se produjo la sucesión por haber sido despedido, por lo que V2 no puede subrogarse respecto del mismo. En paralelo, la sentencia entiende que la empresa no logra justificar las causas alegadas en la carta de despido razón por la cual lo declara improcedente. En la recurrida el hecho de no haber accedido a la subrogación es la causa de la improcedencia del despido. En la de contraste, en cambio, no surte efecto el mecanismo sucesorio y no se acredita la justificación del despido.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Sánchez López, en nombre y representación de ILUNIÓN OUTSOURCING, SA (antes V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4880/2015 , interpuesto por D. Romulo , D. Calixto y D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 7 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 89/2013 seguido a instancia de D. Romulo , D. Jesus Miguel , D. Calixto , D. Gabino y D. Melchor contra SAGITAL SA, V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA, ALCAMPO SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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