ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2352A
Número de Recurso1954/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 474/2015 seguido a instancia de D. Felipe contra PROSEGUR ESPAÑA, SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de marzo de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, SL y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa PROSEGUR la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo de 2016, Rec. 458/16 , que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de un vigilante de seguridad. El contexto del mismo viene encuadrado por dos sentencias previas, de las que no se indica fecha, en la que se estimaron las pretensiones del actor en materia de derechos fundamentales. El trabajador integra el comité de empresa de forma ininterrumpida desde 1992. A partir de 7 de enero de 2014 al actor se le asignó un nuevo puesto de vigilancia en una cámara en la que tiene un asiento y una mesa en la que se encuentran unos monitores, sin que pueda salir de la misma por sus medios al necesitar autorización para ello. El día 30 de junio de 2015 la empresa le remite comunicación de despido disciplinario en la que se destaca la falta de puntualidad y la embriaguez con la que se presentó el día 4 de junio a su puesto de trabajo. En la carta se recogen hechos según las versiones del Jefe de Cámara de la Delegación y el Jefe de Tráfico. Se hace referencia a que el trabajador no atendió a los monitores al ponerse de espaldas a ellos, que estuvo consultando un smartphone , que se durmió, que no atendió las órdenes de la policía en la actuación de desarme de la misma y que si, como señala el trabajador, este estado es efecto de los fármacos que debía tomar, éste había ocultado esta información a la empresa. La carta de despido hacía referencia a la vulneración de la buena fe contractual y a la calificación de la misma como falta muy grave del artículo 55 del convenio aplicable en sus párrafos 4, 8, 11, 20 y 22. Consta que al trabajador se fue privado unos meses del permiso de conducir por conducir, en abril de 2012, bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, la sala considera que no hay evidencia de que el trabajador se quedara dormido, que la pasividad o inhibición puntual no puede ser causa de despido, tampoco la falta de puntualidad de 8 minutos y que es la embriaguez habitual la que es sancionada con despido y los hechos no demuestran dicha habitualidad.

La parte recurrente invoca dos sentencias de contraste en su escrito de interposición, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de julio de 2015, Rec. 405/15 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2013, Rec. 818/13 , pero sólo la primera fue citada en preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito". Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

El examen de contradicción se centra, en consecuencia, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de julio de 2015, Rec. 405/15 . En ella se confirma la procedencia del despido de un vigilante de seguridad. La carta hace referencia a unos hechos en los que ante una llamada de un empleado de las instalaciones en las que el actor prestaba servicios por el estado en que se encontraba, bebido, un inspector de Prosegur se traslada a la empresa y comprueba que el trabajador no se encuentra en condiciones de trabajar. Ante dicha situación se avisa a la Policía por si el trabajador se negaba a abandonar las instalaciones. Dicho trabajador llamó al presidente del comité de empresa que, a su vez, se puso en contacto con un amigo para que lo fuera a recoger. En la comunicación se incluyen testimonios de varios empleados que presenciaron los hechos que dan cuenta del estado de embriaguez que el trabajador presentaba, así como el informe de la policía sobre la incidencia citada. El despido se considera falta muy grave de acuerdo con los párrafos 4, 8, 12 y 22 del art. 55 del convenio aplicable. Consta en el relato fáctico la situación que se le imputa al trabajador, pues se hace referencia a que el mismo acudía al trabajo tras una celebración familiar y cómo dos de sus compañeros de trabajo detectaron que no estaba en condiciones de prestar servicios.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, salvo que se trata de vigilantes de seguridad y que en ambos casos se imputa el estado de embriaguez, los hechos no coinciden en una y otra sentencia comparadas, por lo que el recurso ha de inadmitirse. Las condiciones de prestación de servicios son muy distintas, en una cámara con monitores, cerrada y sin posibilidad de ausentarse, en la sentencia recurrida, y en unas instalaciones en la sentencia de contraste. Por otra parte, los testimonios del estado de embriaguez del trabajador en el caso de la sentencia de contraste no concurren en la recurrida donde sólo hay una filmación del trabajador en su puesto de trabajo. Pero, por encima de ello, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones de la recurrente en las que se indica, por una parte, que se aludió a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de mayo de 2013, Rec. 818/13 , por error, pero que en formalización se cita la sentencia recurrida y que por tanto el error es de menor impacto, cuando el reproche se dirige, obviamente, a no citar en preparación a una sentencia de contraste a la que se alude en formalización. Por otra parte, el resto de alegaciones se dirigen a relativizar las diferencias expuestas, que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción y teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, acerca de que la calificación de los despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, SL y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 458/2016 , interpuesto por D. Felipe , PROSEGUR ESPAÑA, SL y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 14 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 474/2015 seguido a instancia de D. Felipe contra PROSEGUR ESPAÑA, SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, SL. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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