ATS, 7 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Febrero 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 286/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 9 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José Abril García en nombre y representación de D. Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 9 de marzo de 2016, Rec. 688/15 , que estima el recurso presentado por la empresa y declara su despido disciplinario procedente. El trabajador presta servicios para correos y telégrafos y queda demostrado que entre el 29 de septiembre y el 11 de octubre de 2013 no introdujo en la red Iris una serie de envíos y tampoco ingresó las cantidades correspondientes a los mismos. Consta que el trabajador devolvió el doble de la cantidad de la que se apropió. La sala de suplicación entiende la sanción proporcionada, porque la conducta de deslealtad no exige el perjuicio empresarial, ni el lucro personal del trabajador ni una voluntad específica de incumplir, pero no se trata de un hecho aislado, la actuación sancionada no es un descuido y no concurren circunstancias que permitan atenuar la conducta del trabajador.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de Extremadura de 9 de marzo de 2005, Rec. 14/05 , en la que se revoca la sentencia de instancia que declaraba el despido del trabajador procedente y cuyo relato fáctico ha de configurarse a la luz de los fundamentos jurídicos, en la medida en que los hechos imputados en el despido no se transcriben. El trabajador era Director Delegado de la empresa Claro Pack, S.A. y al parecer se le hace responsable de una serie de actuaciones que provocaron a la empresa gastos innecesarios. En particular, el trabajador no puso en conocimiento de la misma el acta correspondiente a un acto de conciliación en el que compareció en su nombre; tampoco avisó a tiempo de la no realización de unos cursos a la entidad que alquilaba las salas, lo que implicó una penalización y siempre al parecer, prolongó la jornada de un trabajador sin tener causa para ello. La sentencia analiza cada uno de las anteriores imputaciones y determina que en todas hay una causa ajena al trabajador que funciona a modo de atenuante. Así, respecto de la no comunicación del acta de conciliación, se constata que el trabajador es lego en Derecho y desconoce la consecuencia de ello. En cuanto a no comunicar a la entidad que alquilaba la sala para los cursos de formación que estos no se celebrarían, entiende que se desconoce si la decisión de no celebrar el curso se pudo adoptar a tiempo para evitar el pago de la Sala y en cuanto al trabajador al que prolongó la jornada, señala que no consta que la misma no fuera necesaria. La negligencia del trabajador y no la una voluntad de dañar a la empresa implica, a juicio de la sala, que deba aplicarse la sanción correspondiente a un tipo infractor específico por negligencia previsto en el convenio, que es de grado grave y no el tipo infractor convencional relativo al robo, hurto, fraude, deslealtad o abuso de confianza, que se asocia a sanción muy grave como la que se le impuso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La presente Sala ha señalado al respecto que, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Pero a mayor abundamiento, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

En efecto, los casos comparados no pueden ser más dispares. En la sentencia recurrida se trata de un trabajador empleado en una empresa que cumple un servicio público que voluntariamente deja de introducir los envíos que cobra a los clientes, así como la recaudación de los mismos y sólo una circunstancia atenúa la gravedad de los actos cometidos, la devolución del doble de la cantidad no ingresada. En la de contraste no consta la calificación de servicio público de la actividad realizada por la empresa y todos los actos imputados al trabajador tienen una causa atenuante o no puede demostrarse una voluntad de incumplir, circunstancias que implican que la sanción adecuada sea la que contempla actos negligentes y no dolosos, como la que se le aplica.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Abril García, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 9 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 688/2015 , interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 286/2014 seguido a instancia de D. Leovigildo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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