ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1541A
Número de Recurso1282/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1153/14 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Geronimo , D. Leon y COMO COADYUVANTE EL SINDICATO CENTRAL UNITARIO DE TRABAJADORES (CUT) contra PSA PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de de enero de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, e la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Belarmino , D. Geronimo , D. Leon , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 2016, R. Supl. 4620/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por tres trabajadores y el Sindicato Central Unitaria de Trabajadores (CUT), y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de aquellos y había absuelto a la empresa demandada de la reclamación formulada frente a la misma en materia de tutela de derechos fundamentales. Tras la celebración de elecciones sindicales en la factoría de Vigo de Peugeot Citroen, la empresa promovió la negociación de unas medidas de competitividad con la finalidad de que el grupo empresarial multinacional le adjudicara la fabricación de un nuevo modelo. El Sindicato CUT, que había obtenido dos representantes en el comité de empresa, presentó ante la Autoridad Laboral una comunicación de Preaviso de Huelga en la factoría de Vigo, que afectaría a todos los trabajadores del centro de trabajo, con carácter indefinido y duración de dos horas por cada turno de trabajo en la jornada laboral. El Comité de empresa realizó un comunicado a toda la plantilla ante la convocatoria de huelga manifestando que la había rechazado por mayoría absoluta e instando a CUT a desconvocarla. La empresa realizó una nota informativa sobre la Huelga indefinida convocada por CUT, en la que comunicaba que, a juicio de la Dirección, se trataba de una medida de presión ilegal, pues se había formalizado por un Sindicato minoritario y se mantenía contraviniendo un acuerdo expreso adoptado por el Comité de Empresa, manifestando igualmente que la Dirección se reservaba los medios legales a su alcance para hacer valer la ilegalidad de dicha convocatoria, haciendo expresa advertencia que la participación activa en una huelga ilegal constituía un ilícito laboral sancionable.

Tras la suspensión por el sindicato del inicio de la huelga, la empresa hizo pública una segunda nota en la que señalaba que ante el mantenimiento de la huelga convocada por el sindicato CUT, se reiteraba que a juicio de la Dirección de la empresa, se trataba de una media de presión ilegal y se hacía expresa advertencia de que la participación activa en una huelga ilegal constituía un ilícito laboral sancionable y que por ello había emprendido las acciones legales pertinentes para instar ante el Juzgado Social de Vigo la declaración de ilegalidad de dicha convocatoria, y que ambas cuestiones se ponían en conocimiento de los convocantes.

A ambas notas se les dio la misma publicidad: se colgaron en el tablón de anuncios, al igual que la del comité de empresa, y se repartieron a los trabajadores a través de los responsables de unidad.

La Sala de suplicación manifiesta que la cuestión central del recurso se concretaba en determinar si había existido lesión del derecho de libertad sindical y de huelga, como consecuencia de las dos notas divulgadas por la empresa tras las convocatorias de huelga realizadas por el sindicato CUT.

La sentencia de suplicación repasa la doctrina de nuestro tribunal constitucional sobre la libertad de expresión, ponderando en el caso de las relaciones de trabajo, los derechos de libertad sindical, huelga y libertad de expresión, para concluir en el supuesto de autos que no cabe apreciar la existencia de actos abusivos y atentatorios de los derechos fundamentales a la libertad sindical y de huelga.

Considera la Sala que, la calificación hecha por la empresa de que la huelga convocada constituía una medida de presión ilegal y que la participación activa en una huelga ilegal era un ilícito laboral sancionable, no impedía a la central sindical desconvocarla o llevarla a cabo y no supuso coacción o amenaza sobre ningún trabajador, sino simplemente la consideración hecha por la empleadora sobre el carácter de la huelga, dado que expresamente se reservaba los medios legales a su alcance para hacer valer la ilegalidad de dicha convocatoria, procediendo acto seguido a emprender las acciones legales pertinentes para instar ante el Juzgado Social de Vigo la declaración de ilegalidad de dicha convocatoria. Además, ambas cuestiones fueron puestas en conocimiento de los convocantes y se dio la misma publicidad tanto a la nota del Comité de empresa como a las de la propia empresa, colgándose en el tablón de anuncios y siendo repartidas a los trabajadores a través de los responsables de unidad.

Además de lo anterior la Sala manifiesta que queda pendiente de enjuiciar por la propia Sala la ilegalidad de la huelga declarada por el mismo Juzgado en otro proceso, y que valorando los actos coetáneos y posteriores de las partes, se llega a la conclusión de que el Sindicato convocante no actuó de buena fe, pues pese a haber sido convocado a las reuniones negociadoras sobre las medidas de competitividad no acudió voluntariamente a las dos primeras, alegando que no reconocía legitimación a la mesa negociadora y que no se le concedía crédito horario para la constitución de la mesa negociadora, lo que no era cierto y que pese a su negativa inicial a negociar, procedió a convocar una huelga intermitente, antes de que el conflicto se hubiese producido al no haber concluido unas negociaciones que simplemente acababan de empezar.

TERCERO

Recurren en unificación de doctrina los trabajadores y sindicato demandante, centrando el núcleo de la contradicción en la vulneración del derecho fundamental de huelga y citando como sentencia de contraste la de esta Sala IV, de 23 de diciembre de 2003, R. Casación 46/2003 , dictada en casación ordinaria, en un procedimiento de tutela del derechos fundamentales, que analiza el comunicado remitido por RENFE con anterioridad a una huelga intermitente convocada para determinados días y horas por el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2002, que se hicieron coincidir con jornadas festivas de Semana Santa y el puente de 1 de mayo, y con las horas de mayor utilización del transporte ferroviario; fijándose unos servicios mínimos que fueron impugnados por el sindicato convocante, y que tuvo en la mayor parte de los días un escaso seguimiento. En dicho comunicado que fue colocado en el tablón de anuncios, manifestaba la empresa que el paro intermitente convocado era ilegal, advirtiendo de las sanciones disciplinarias que se adoptarían en el caso de seguirse la huelga. La sentencia de esta Sala confirma la dictada en la instancia que estimó parcialmente la demanda, y apreciando la vulneración de los derechos de huelga y de libertad sindical, condenó a la demandada al pago de 5000 € en concepto de indemnización, por entender que si bien la expresión de que la huelga era ilegal no resulta atentatorio contra el derecho fundamental, sin embargo, el anuncio previo al ejercicio del derecho de que se adoptarían medidas disciplinarias contra quienes siguiesen la huelga constituye sin duda alguna una intolerable intimidación y coacción.

Esta Sala argumenta en la referencial que, existiendo a favor de los trabajadores la presunción de que la huelga es legal, corresponde a la empresa demostrar el carácter abusivo del paro laboral convocado, siendo evidente para esta Sala que en el caso de la sentencia de contraste la empresa no utilizó en su momento el mecanismo judicial oportuno para obtener la declaración de huelga ilegal por abusiva, ciñéndose a oponer en el proceso de tutela del derecho fundamental, y como parte demandada, el carácter abusivo de dicha huelga, lo que resulta inoportuno por extemporáneo y, además, carente de adecuada justificación.

La contradicción no puede apreciarse porque el supuesto de la sentencia de contraste, la empresa manifestaba en su comunicado la ilegalidad del paro intermitente, advirtiendo de las sanciones disciplinarias que se adoptarían en el caso de seguirse la huelga, considerando la Sala que la demandada no había utilizado el mecanismo judicial para obtener la declaración de huelga ilegal por abusiva, y se había limitado a oponer como demandada en el procedimiento de tutela del derecho fundamental, el carácter abusivo de dicha huelga, lo que resultaba inoportuno por extemporáneo y carente de justificación.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida el comunicado de la empresa manifestaba que a juicio de la Dirección, se trataba de una medida de presión ilegal y que se mantenía contraviniendo un acuerdo expreso adoptado por el Comité de Empresa, y que se reservaba los medios legales a su alcance para hacer valer la ilegalidad de dicha convocatoria; advertencia que, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste, la empresa sí había hecho valer en el procedimiento correspondiente, para obtener la declaración de ilegalidad de la huelga. Esta pretensión, que al dictar la sentencia recurrida ya había sido enjuiciada y sentenciada por el juzgador de instancia, quedaba pendiente de enjuiciar por la propia Sala; añadiendo, que el Sindicato convocante no había actuado de buena fe, porque pese a haber sido convocado a las reuniones negociadoras sobre las medidas, no acudió voluntariamente a las dos primeras, alegando que no reconocía legitimación a la mesa negociadora y que no se le concedía crédito horario para la constitución de la mesa negociadora, lo que no era cierto y que pese a su negativa inicial a negociar, procedió a convocar una huelga intermitente, antes de que el conflicto se hubiese producido al no haber concluido unas negociaciones que simplemente acababan de empezar.

CUARTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre de 2016, considera que los supuestos analizados en las sentencias recurrida y de contraste son idénticos, porque lo que ambas sentencias determinan es si ab initio, tiene la parte empresarial potestad de remitir un escrito ante la convocatoria de una huelga, amenazando a los trabajadores de las represalias que conllevaría su seguimiento. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Belarmino , D. Geronimo , D. Leon , representado en esta instancia por el Letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 4620/15 , interpuesto por D. Belarmino , D. Geronimo , D. Leon y COMO COADYUVANTE EL SINDICATO CENTRAL UNITARIO DE TRABAJADORES (CUT), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 8 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1153/14 seguido a instancia de D. Belarmino , D. Geronimo , D. Leon y COMO COADYUVANTE EL SINDICATO CENTRAL UNITARIO DE TRABAJADORES (CUT) contra PSA PEUGEOT CITROËN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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