ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1112A
Número de Recurso717/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1280/2011 seguido a instancia de Dª Ariadna y D. Jose Antonio contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA y COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Ramos Suárez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luciano Rosch Nadal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012 ), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011 ), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011 ), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012 ), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010 ), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012 ), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013 ), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011 ), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012 ), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 2006 (R. 793/2005 ), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y al indicar algunos extremos de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste que considera de aplicación al caso, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 17 de septiembre de 2015 (R. 1947/2014 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA y la empresa COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó las demandas de los actores y declaró la existencia de una cesión ilegal de trabajadores de la empresa al Ayuntamiento, en virtud de la contrata administrativa para prestar servicios complementarios al funcionamiento de los órganos municipales de gestión, inspección y recaudación de ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento.

En relación a la existencia o no de cesión ilegal entre la empresa empleadora de los actores y el Ayuntamiento codemandado, señala la Sala, tras referir doctrina que considera de aplicación, que en el caso la cesión ilegal se ha producido al haberse acreditado que los actores prestaban servicios a las órdenes de un funcionario, el Jefe de la Inspección Tributaria y Administrador de Rentas y Exacciones Municipales; se encargaban de la atención al público y de la recaudación de tributos, que es una actividad genuinamente municipal: el sustento prioritario del Ayuntamiento; utilizaban bienes y un local, los cuales, si bien formalmente podrían pertenecer a la empresa, estaban destinados a convertirse en propiedad municipal; utilizaban medios propios del Ayuntamiento, fundamentales para el desempeño del trabajo, como son, los programas informáticos, y el edificio situado en un complejo municipal de gestión de servicios, identificando cualquier ciudadano esta actividad como propia del Ayuntamiento demandado; cumplían el mismo horario que otros trabajadores laborales y funcionarios del Ayuntamiento; organizaban las vacaciones y otros permisos de forma coordinada con personal funcionario y laboral del Ayuntamiento, por "parejas".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y tiene por objeto determinar que no concurre en el caso cesión ilegal de trabajadores.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 26 de noviembre de 2012 (R. 1235/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de oficio de la Autoridad laboral que pretendía la declaración de cesión ilegal respecto de los trabajadores de la empresa de Colaboración Tributaria, S.L., en relación con el Ayuntamiento de Telde.

El Tribunal Superior, tras citar jurisprudencia relativa a la cesión ilegal, e indicar que la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, toma en consideración los hechos siguientes (algunos incluidos en la fundamentación de la sentencia de instancia): la empresa tiene una organización propia, estable; cuenta con muchos materiales para el desarrollo del objeto contratado; ha ejercitado las funciones inherentes a su condición de empresario; ha asumido sus responsabilidades en aspectos como permisos, descansos, vacaciones de sus empleados; los empleados tienen un horario de 40 horas semanales, diferentes al de los empleados del Ayuntamiento; las cuentas del correo electrónico son todas del dominio de la empresa, no del Ayuntamiento de Telde; los locales donde prestan servicios los trabajadores son del Ayuntamiento, pero la empresa abona la limpieza, mantenimiento del aire acondicionado, gastos de los aplicativos informáticos y líneas de teléfono, facturas de reparto de correspondencia etc.; los trabajadores no reciben órdenes del Jefe de Servicio de rentas del Ayuntamiento; los empleados del Ayuntamiento realizan tareas de corrección y supervisión del trabajo de los empleados de la empresa privada. Y concluye que todos estos datos son insuficientes para afirmar la existencia de cesión, indicando, en concreto, que es normal la tarea de supervisión en el caso de las contratas tratándose no de la dirección del trabajo, sino del control técnico de este, pues quién externaliza su actividad tiene lógicamente, sin asumir el poder de dirección, que poder comprobar que la ejecución técnica se realiza correctamente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de contratas de los correspondientes Ayuntamientos referidas al ámbito tributario de los mismos, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. Así, en particular, en la sentencia recurrida los actores prestaban servicios a las órdenes de un funcionario del Ayuntamiento; utilizaban medios propios del Ayuntamiento, fundamentales para el desempeño del trabajo, como son, los programas informáticos, y el edificio situado en un complejo municipal de gestión de servicios, identificando cualquier ciudadano esta actividad como propia del Ayuntamiento demandado; cumplían el mismo horario que otros trabajadores laborales y funcionarios del Ayuntamiento; organizaban las vacaciones y otros permisos de forma coordinada con personal funcionario y laboral del Ayuntamiento, por "parejas"; y utilizaban bienes y un local que si bien formalmente podrían pertenecer a la empresa, estaban destinados a convertirse en propiedad municipal. Mientras que en la sentencia de contraste, los trabajadores no reciben órdenes de ningún empleado del Ayuntamiento, si bien estos llevan a cabo tareas de corrección y supervisión del trabajo de los empleados de la empresa privada; la empresa tiene una organización propia, estable; cuenta con muchos materiales para el desarrollo del objeto contratado; ha ejercitado las funciones inherentes a su condición de empresario; ha asumido sus responsabilidades en aspectos como permisos, descansos, vacaciones de sus empleados; los empleados tienen un horario de 40 horas semanales, diferentes al de los empleados del Ayuntamiento; las cuentas del correo electrónico son todas del dominio de la empresa, no del Ayuntamiento; y los locales donde prestan servicios los trabajadores son del Ayuntamiento, pero la empresa abona la limpieza, mantenimiento del aire acondicionado, gastos de los aplicativos informáticos y líneas de teléfono, facturas de reparto de correspondencia etc., extremo este del abono de los gastos sobre el que nada se dice en la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2016; en primer lugar, pretendiendo que determinadas indicaciones que aparecen dispersas en su escrito, tales como, la de tener "idéntica redacción" los contratos de los trabajadores, o la invocación de la doctrina de la sentencia de contraste en sede de alegaciones de las infracciones jurídicas denunciadas sea suficiente para tener por cumplimentado el requisito de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que, obviamente, no es de recibo; y, en segundo lugar, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando ahora una comparación de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Ramos Suárez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, representado en esta instancia por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1947/2014 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA y COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1280/2011 seguido a instancia de Dª Ariadna y D. Jose Antonio contra AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA y COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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