STS 60/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:459
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución60/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación D.ª Susana , contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº. 30 de los de Madrid , autos núm 955/2012.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2015 se interpuso demanda de revisión por la letrada D.ª Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación de D.ª Susana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Madrid, autos núm. 955/2012, sobre despido, seguidos a instancia de D.ª Susana contra el Hospital Carlos III de Madrid; sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Madrid en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, recurso núm. 1658/2013 .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión, junto con los documentos presentados, y, recibidas las actuaciones, se emplazó a las partes del proceso para que contestasen a la demanda, trámite que se efectuó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta del Servicio Madrileño de la Salud, Hospital Carlos III.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión. Por providencia de 12 de diciembre de 2016, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 36/2011 LRJS, no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La letrada Doña Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación de DOÑA Susana ha formulado ante esta Sala, en fecha 28 de septiembre de 2015, demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, el 8 de mayo de 2013 , autos 955/2012, seguidos a instancia de la hoy demandante frente al HOSPITAL CARLOS III, en reclamación de DESPIDO, siendo la parte dispositiva de dicha sentencia de instancia del siguiente tenor literal: «Que estimando la excepción de caducidad de la acción, absuelvo a la administración autonómica demandada de las pretensiones de la demanda».

Recurrida en suplicación por DOÑA Susana , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre de 2013, recurso número 1658/2013 , desestimando el recurso formulado.

  1. - Son hechos relevantes para resolver la cuestión planteada los siguientes:

  1. Doña Susana ha prestado servicios al Hospital Carlos III del Servicio Madrileño de Salud, en virtud de contrato laboral, como auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 1979.

  2. Le han sido impuestas las sanciones que a continuación se consignan, habiéndose seguido los correspondientes expedientes disciplinarios: a).- Tres meses y un día de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave por ausencias injustificadas del 2 al 8 de febrero de 2011 (Resolución de 21/7/2011).

    b).- Cuatro meses de suspensión por falta muy grave de ausencias injustificadas del 26 de marzo al 5 de abril de 2011 (Resolución 5-9-2011).

    c).- Seis meses de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave de ausencias injustificadas del 14 de julio al 19 de julio de 2011. (Resolución de 25/10/2012).

  3. Se le incoa nuevo expediente disciplinario ( NUM000 ) por falta muy grave de ausencias injustificadas del 20 de julio al 4 de noviembre de 2011, que concluye con resolución de 17 de febrero de 2012 por la que se le impone sanción por despido.

  4. Se le intenta notificar -al igual que las anteriores sanciones y con el mismo resultado- por burofax a su domicilio, se le dejó aviso el 9 de marzo de 2012. Al no ser recogido se le notifica por Edictos en el Ayuntamiento de Madrid y en el BOCM de 13 de abril de 2012. A lo largo de 2010 y 2011 se ha intentado notificar a la trabajadora, que no acudía al trabajo, las distintas resoluciones por correo certificado con acuse de recibo, que rehúsa o no recoge.

  5. El 7-12-2011 la demandante recoge burofax en el que se le comunica que las sanciones impuestas en resoluciones de 21/7/2011 y 5/9/2011 de 3 meses y un día y cuatro meses se cumplirían del 23-11-2011 al 23-06-2012, a cuyo respecto la demandante cursa escrito el 9-12-2011 manifestando no tener conocimiento de dichos expedientes.

  6. El 2-7-2012 la demandante presenta escrito al Gerente del Hospital indicando que el 24 de Junio de 2012 se había personado en el Hospital al terminar su suspensión de empleo y sueldo y no se le permite el acceso y pide explicaciones escritas del motivo por el que se le prohíbe incorporarse al puesto, escrito que aporta con la demanda y que considera reclamación previa.

  7. El 18-7-2012 pide informe de vida laboral del que resulta que fue dada de baja el 17-2-2012.

  8. El 20-8-2012 presenta demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedente alegando acoso laboral solicitando una indemnización de 100.000 euros.

  9. El Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia el 8 de mayo de 2013 , autos 955/2012, estimando la excepción de caducidad y absolviendo a la demandada. La sentencia razona que no cabe admitir la alegación de la actora de que no tuvo conocimiento de su despido hasta el 24 de junio de 2012 ya que la resolución de despido se le intentó notificar por burofax en su domicilio, que no recogió, sin acudir al trabajo, habiéndose procedido asimismo a la notificación de dicha resolución por Edictos en el Ayuntamiento de Madrid y en el BOCM de 13 de abril de 2012.

  10. Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre de 2013, recurso número 1658/2013 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia desestima el recurso razonando que se trata de «una negativa de la trabajadora a recibir la carta de despido, y así consta en el hecho probado tercero, se intentó notificarle resolución de 17 febrero de 2012, en cuya virtud se le imponía sanción de despido, por burofax y, al no recogerlo, se le dejó aviso, constando como fecha de aviso la de 9 de marzo de 2012; consta también notificación por edictos en el BOCM de 13 de abril de 2012. Consecuentemente, el dies a quo no puede ser en ningún caso el 17 de julio de 2012, en que le notifica un informe de vida laboral donde consta dada de aviso, de manera que cuanto interpone reclamación previa el 18 de julio de 2012 y, tras desestimarse por silencio administrativo, interpone demanda ante los Juzgados de lo Social el 20 de agosto de 2012, había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de los 20 días hábiles.»

  11. El 14 de abril de 2015 se dictó auto por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo declarando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Susana frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 2013, recurso número 1658/2013 .

  12. El 9 de julio de 2015 el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid dictó resolución en el expediente NUM001 , designando a la Letrada Doña Valentina Huertas Nieto para la interposición de demanda de revisión, en nombre y representación de Doña Susana , habiendo sido reconocido a favor de la misma el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución de 4 de agosto de 2015.

  13. El 28 de septiembre de 2015 se presentó escrito por la citada Letrada interponiendo demanda de revisión.

    Basa la demanda en dos documentos:

    - Oficio de fecha 14 de mayo de 2012, remitido por el Jefe de Personal del Hospital Carlos III a la Administración nº 83 teniendo como asunto "Modificación causa y fecha de baja", y en el que se incluía un texto que decía: «Con fecha 24 de noviembre de 2011 se envió a través del Sistema Red, el parte baja de fecha real y efectiva de 22 de noviembre de 2011 y situación 74 Baja por otras causas. Operación que se realizó correctamente".

    Con fecha 9 de mayo de 2012 recibimos notificación de la DG de Recursos Humanos-Régimen Disciplinario del Servicio Madrileño de Salud por el que se nos notifica la Ejecución de Sanción, Expediente Disciplinario nº NUM000 imponiendo la sanción de despido con fecha 17 de febrero de 2012, de la que adjuntamos fotocopia.

    Rogamos se sirvan modificar la baja siendo ésta el 17 de febrero de 2012 y la causa real despido».

    - Oficio remitido por la Dirección General de Recursos Humanos a la Dirección General del Hospital Carlos III de Madrid recibido por esta última con fecha 9 de mayo de 2012, con el siguiente texto:

    Ponemos en su conocimiento y a los efectos oportunos que con fecha 17 de febrero de 2012, el Director General de Recursos Humanos dictó resolución imponiendo la sanción de despido por la comisión de una falta muy grave que ha sido notificada por Edictos estando puesta al público del 10 al 20 de abril de 2012 y publicada en el BOCAM el 10 de abril de 2012

    .

  14. La actora manifiesta que el 31 de octubre de 2014 el director de la Administración nº 83 de la TGSS le hizo entrega de los citados documentos.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2012, demanda de revisión 2/2010 , es doctrina consolidada que "el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza excepcional, ya que su finalidad última se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los artículos. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica" (recientes, SSTS 24/07/06 -recurso 35/05 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 06/11/07 -recurso 26/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 17/06/09 -recurso 15/08 -). En coherencia con ello se mantiene por la Sala que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente establecidos, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "tasadas", imponiéndose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas como de sus requisitos formales, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (así, entre muchas otras precedentes, SSTS de 20/10/09 -recurso 4/08 -; 18/01/10 -recurso 6/09 -; 27/04/10 -recurso 22/09 -; 06/07/10 -recurso 7/06 -; y 22/07/10 - recurso 26/09 -), sin que sea, sin que sea factible la extensión analógica ( SSTS 30/03/93 -recurso 1736/91 -; y 24/07/06 -recurso 35/05 -).

La excepcionalidad en la posibilidad de ataque a la cosa juzgada motiva que, aparte de las causas tasadas de revisión, el legislador haya establecido asimismo un doble límite temporal para poder accionar en revisión - artículo 512 de la LEC - el uno subjetivo de tres meses, contados a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y, en todo caso, el límite objetivo de cinco años, a contar "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar", límite éste que viene establecido en aras de la seguridad jurídica, a la que en este aspecto se la hace prevalecer incondicionalmente, incluso frente al valor de la justicia ( SSTS 08/07/08-recurso 20/06 -; y 10/07/08 -recurso 25/06 -). Plazo de tres meses que es de caducidad, correspondiendo a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -).

  1. - Asimismo destaca la jurisprudencia la subsidiariedad de este remedio procesal, puesto que la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del artículo 234 LPL , actual artículo 236 LRJS , en relación con el artículo 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -recurso 19/06 -; 24/10/07 -recurso 22/06 -; 22/04/09 -recurso 19/08 -; 20/10/09 -recurso 4/08 -; y 22/07/10 -recurso 26/09 -).

TERCERO

1.- Procede examinar, en primer lugar, la alegación efectuada tanto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, como por el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, en los que aducen que la demanda de revisión es extemporánea, por aplicación de lo establecido en el artículo 512.2 de la LEC .

  1. - El citado precepto de la LEC establece un plazo de tres meses -caducidad "corta"- dentro del genérico de cinco años - caducidad "larga"- para la interposición de la demanda a partir del día en que se descubrió el documento decisivo, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad, como oportunamente recuerda la doctrina de esta Sala -sentencia de 5 de junio de 2012 (demanda revisión 20/2011 ), con cita de la sentencia que dictamos en fecha 4 de octubre de 2011 (demanda revisión 34/2010 ), "esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que el citado plazo de tres meses es de caducidad" e " incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente " ( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 , 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 , 9-VII-1998 -recurso 3385/1995 , 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos

  2. - En el asunto ahora examinado, la demandante de revisión se ha limitado a afirmar, en el hecho primero de su demanda, que el 31 de octubre de 2014 el director de la Administración nº 83 de la TGSS le hizo entrega de los documentos que aporta como fundamento de dicha demanda, teniendo dichos documentos fecha de entrada en la Dirección de la Administración nº 83 de la TGSS el 16 de mayo de 2012 y en la Dirección Gerencia del Hospital Carlos III el 9 de mayo de 2012, respectivamente.

La demandante no acredita la fecha en que le fueron entregados dichos documentos por el Director de la Administración nº 83 de la TGSS, ya que, tal y como anteriormente se ha consignado, se limita a afirmar que le fueron entregados el 31 de octubre de 2014, por lo que no ha acreditado la fecha de la entrega con prueba concluyente, lo que supone, en aplicación de la doctrina anteriormente consignada, que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legalmente establecido, ya que, siendo los documentos invocados como fundamento de la demanda de mayo de 2012, la demanda no se ha interpuesto hasta el 28 de septiembre de 2015, habiéndose tramitado el previo expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita el 9 de julio de 2015.

CUARTO

1.- Aún en el supuesto de que la demanda no se hubiera interpuesto fuera de plazo, la misma habría de ser desestimada, por las razones que a continuación se exponen.

  1. - La causa de revisión alegada, si bien sin citar el apartado del artículo 510 de la LEC en que se ampara, consiste en la obtención, con posterioridad a dictarse sentencia, de documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la resolución, lo que supone que ha de entenderse que la demanda se ampara en el apartado 1 del artículo 510 de la LEC .

    En relación al concepto de "documentos decisivos", se ha pronunciado esta Sala respecto a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado en la STS de 3 de marzo de 2006 (Recurso 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así en el segundo de sus fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado -STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-."

    En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaída, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido retenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

    3 .- La parte actora no ha estado impedida para disponer de los documentos aportados, como fundamente de la demanda de revisión, por fuerza mayor, ni tampoco por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia.

    En efecto, no consta que los dos documentos aportados -comunicación del jefe de personal del Hospital Carlos III a la Dirección de la Administración nº 83 de la TGSS y comunicación de la Dirección General de Recursos Humanos del Hospital Carlos III a la Dirección Gerencia de dicho Hospital- hayan sido retenidos por obra de dicho Hospital, ni que la actora no haya podido disponer de los mismos por fuerza mayor, ya que tales hechos no han sido alegados ni probados por la demandante.

  2. - Tampoco los citados documentos son decisivos para la solución del proceso en cuestión. En efecto las sentencias, cuya revisión se pretende, parten de entender que la acción de despido ha caducado, al considerar como fecha de notificación del despido -como fecha más favorable a la actora- la notificación por Edictos en el BOCM el 13 de abril de 2012 y los documentos aportados no acreditan que la notificación del despido a la actora se efectuara en fecha distinta a la citada. El documento consistente en comunicación del jefe de personal del Hospital Carlos III a la Dirección de la Administración nº 83 de la TGSS -fecha de entrada 16 de mayo de 2012- se limita a poner en conocimiento de la TGSS que la fecha de la baja de la actora es el 17 de febrero de 2012 y la causa real, el despido. Por su parte el documento consistente en comunicación de la Dirección General de Recursos Humanos del Hospital Carlos III a la Dirección Gerencia de dicho Hospital -fecha de entrada 9 de mayo de 2º12- se limita a poner en conocimiento de esta última que la actora ha sido despedida por resolución del Director General de Recursos Humanos de 17 de febrero de 2012, por la comisión de una falta muy grave, resolución que le ha sido notificada mediante Edictos expuestos al público en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid desde el 10 al 20 de abril de 2012.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda de revisión interpuesta por la letrada Doña Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación de DOÑA Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid el 8 de mayo de 2013 , autos 955/2012, siendo parte demandada el HOSPITAL CARLOS III, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la letrada Doña Valentina Huertas Nieto, en nombre y representación de DOÑA Susana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, el 8 de mayo de 2013 , autos 955/2012, siendo parte demandada el HOSPITAL CARLOS III, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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