STS 1079/2016, 20 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5785
Número de Recurso1794/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1079/2016
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D.ª Marina, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 751/2014 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, de fecha 17 de julio de 2014, recaído en su ejecución 225/2009, derivada de autos núm. 690/2008, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a Autos Blanco Rent a Car, S.A. y Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (Corporación RTVE, S.A.), sobre reclamación por cesión ilegal. Han sido partes recurridas la empresa Autos Blanco Rent a Car, S.A., representada y defendida por el letrado D. Ricardo Otero Ventín, y Corporación RTVE, S.A., representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante Sra. Marina, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios para la empresa demandada Autos Blanco Rent a Car SA el 12-12-03, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 780,68 euros, con inclusión de prorrateo de pagas extras.

2º- La actora desde su contratación ha prestado servicios en la centralita telefónica de Torrespaña, dirigida inicialmente por doña Noemi y después de su jubilación por don Camilo, empleados de RTVE, compartiendo su actividad con varios telefonistas pertenecientes a la plantilla de RTVE, que han sido sustituidos progresivamente por personal de Autos Blanco Rent a Car SA cuando se iba produciendo su jubilación, dicha actividad se realizaba en la misma jornada y horario del personal de RTVE, utilizando todos los medios materiales de RTVE, aunque la demandante solicitba formalmente a Autos Blanco Rent a Car SA permiso para disfrutar vacaciones, éstas se habían consensuado previamente entre todos los telefonistas y confirmado por los responsables de RTVE . La demandante presentaba también sus bajas médicas al coordinador de Autos Blanco Rent a Car SA en dicho centro de trabajo.

3º.- La empresa codemandada Autos Blanco Rent a Car SA es una empresa real cuyos activos a 31-12-2006 eran 2.155.169,49 euros; dispone de medios personales y materiales para atender su objeto social. Dicha mercantil está homologada Administrativamente para contratar con las Administraciones Públicas.

4º.- El XVI Convenio Colectivo para el personal de RTVE se publicó en el BOE de 7-5-2003, en cuyo anexo I, cuadro I se declaró extinguir, entre otras, la categoría profesional de telefonista.

5º.- La empresa demandada AUTOS BLANCO RENT A CAR SA, ha suscrito con RTVE varios contratos de arrendamiento de servicios, que obran en autos y se tienen por reproducidos, entre los que no consta ninguna contratación específica referida a los servicios de telefonía.

6º- La categoría profesional de técnico superior de servicios generales nivel G-2, tiene una retribución de 1.548,73 euros mensuales.

7º.- La trabajadora desde octubre de 2008 no presta servicios en la centralita de Torrespaña de RTVE por resolución del contrato de arrendamientos de servicios con la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A.

8º - La entidad demandada RTVE el 7-11-08 suscribió con la empresa Soluciones de Telemarketing SL contrato de arrendamiento de servicios, para la adjudicación del "Servicio Call-Center de Atención Telefónica".

9º - La relación laboral entre la actora y la empresa Autos Blanco Rent a Car S.A. sigue vigente.

10º.- La demandante de estimarse la demanda optó por pasar como trabajador indefinido a la entidad demandada RTVE, con la categoría laboral de Técnico Superior de Servicios Generales, nivel económico G-2 y salario que le corresponda según convenio actualmente de 1.548,73 euros.

11º- La trabajadora el día 21-5-08 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 5-6-08 con el resultado de intentado y sin efecto

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Procede desestimar la excepción de falta de acción planteada por la Entidad demandada y estimar la demanda planteada por Marina contra la empresa Autos Blanco Rent a Car, S.A. y la entidad Corporación RTVE, S.A. en reclamación de cesión ilegal, declarar la existencia de cesión ilegal de la trabajadora por la empresa demanda Autos Blanco Rent a Car, S.A y la entidad Corporación RTVE, S.A., y condenar solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, así como el derecho de la demandante a ser considerada trabajadora indefinida a favor de la Corporación RTVE, S.A. tal como optó, con la categoría profesional de Técnico Superior de Servicios Generales, con nivel retributivo G-2 y salario de 1.548,73 euros mensuales».

La citada sentencia devino firme por no ser recurrida y así se declaró por auto de fecha 18 de mayo de 2009.

Tras diversos avatares judiciales, la demandante solicitó la ejecución efectiva de la sentencia. Con fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid dictó auto, en su ejecución 225/2009, en el que se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

1º.- Con fecha 18/06/2014, se dictó resolución en el presente procedimiento, en la que se determinaba no haber lugar a la ejecución solicitada ni a la reclamación por daños y perjuicios interesada, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

2º.- Con fecha 3 de julio de 2014, se presentó escrito por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre de D.ª Marina, interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 18 de junio de 2014, que denegaba la ejecución solicitada así como la reclamación por daños y perjuicios interesada, de lo que se dio el oportuno traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., mediante escrito presentado en el día de la fecha, y unido a las presentes

.

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D.ª Marina, contra la providencia de fecha 24/06/2014, manteniéndolo en todos sus términos».

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación letrada de D.ª Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015, en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Marina contra el auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, en su ejecución 225/09, derivada de autos número 690/08, seguidos a instancia de la recurrente frente a AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación por cesión ilegal y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento en costas».

TERCERO

Por la representación letrada de D.ª Marina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de mayo de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 11 de diciembre de 2012 (RCUD. 271/2012). La recurrente denuncia, al amparo del artículo 193.1 apartado c) de la LRJS, la infracción por inaplicación del artículo 43 del ET, respecto a la cesión ilegal, e inaplicación del artículo 239, 241, 244 y 245 de la LRJS, respecto a la ejecución íntegra de las sentencias de cesión ilegal, cuando en el ínterin se ha producido un despido y jurisprudencia al respecto según el Tribunal Supremo, en sentencia de 11.12.2012, RCUD. 271/2012.

CUARTO

Con fecha 22 de octubre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es ajustada a derecho la sentencia de la sala de suplicación que acuerda no ejecutar una anterior sentencia firme, en la que se declaraba la existencia de cesión ilegal y el derecho de la demandante a ser considerada como trabajadora indefinida de la empresa cesionaria en cuya plantilla había optado por integrarse, ante la circunstancia de que con anterioridad a que fuese firme había sido despedida por la empresa cedente alegando precisamente la finalización de la contrata con la empresa cesionaria.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social 3 de Madrid de 24 de marzo de 2009 estimó la demanda de la trabajadora de 6 de junio de 2008 y declaró la existencia de cesión ilegal; condenó solidariamente a las empresas cedente y cesionaria, y declaró el derecho de la actora a ser considerada trabajadora indefinida de la empresa cesionaria tal y como había optado en su momento. No se interpone recurso de suplicación contra la misma, ganando con ello firmeza.

    La demandante solicita la ejecución de la sentencia, que es denegada por el juzgado de lo social en Auto de 18 de junio de 2014, confirmado por el de 17 de julio de 2014, en el que se razona que no es posible su ejecución porque la trabajadora había sido despedida por la empresa cedente en fecha 22 de octubre de 2008, y se encuentra pendiente de resolución ese procedimiento de despido en el que deberá acordarse lo que proceda sobre la responsabilidad de la empresa cesionaria en cuya plantilla ha optado por integrarse.

    Interpone la demandante suplicación contra ese auto del juzgado de lo social, que es desestimada en la sentencia de la sala social del TSJ de Madrid de 27 de marzo de 2015, rec. 751/2014, frente a la que se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012, rcud. 271/2012.

  2. - Se alega en el recurso infracción de los arts. 43 ET; y arts. 239, 241, 244 y 245 de la LRJS; así como la doctrina jurisprudencial contenida en la precitada sentencia de contraste.

    Los escritos de impugnación de ambas empresas solicitan la desestimación del recurso por cuestiones de fondo, alegando además la abogacía del Estado en representación de RTVE, S.A, que no concurre el presupuesto de contradicción.

    El Ministerio Fiscal sostiene la existencia de contradicción y postula la estimación del recurso por considerar ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Los hechos en el caso de la sentencia recurrida, son como siguen: 1º) la trabajadora interpone demanda en fecha 6 de junio de 2008 contra las empresas Corporación de Radio y Televisión Española, S.A y Autos Blanco Rent A Car SA, en la que solicita que se declare la existencia de una cesión ilegal de trabajadores; la condena solidaria de ambas empresas y su derecho a integrarse en la plantilla de la principal RTVE; 2º) la sentencia del juzgado de lo social de 24 de marzo de 2009 ha estimado íntegramente la demanda, declara la concurrencia de cesión ilegal y el derecho de la demandante a ser considerada trabajadora indefinida de RTVE; 3º) queda firme la sentencia al no formularse recurso contra la misma. La actora solicita su ejecución y se dicta Auto del juzgado de lo social de 18 de junio de 2014, en el que se deniega la ejecución solicitada al entender que ya no es posible llevarla a efecto porque la trabajadora fue despedida por la empresa cedente el 22 de octubre de 2008 por haber finalizado la contrata con la empresa principal, y es en el proceso de despido donde deben dilucidarse las responsabilidades jurídicas de una y otra empresa. Se formula recurso de reposición que es desestimado por Auto del juzgado de lo social de 17 de julio de 2014; 4º) frente a esta última resolución recurre la demandante en suplicación, recayendo la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 27 de marzo de 2015, rec. 751/2014, que desestima el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de instancia, al entender que la sentencia firme que declara la cesión ilegal ha de operar como antecedente lógico-jurídico de la sentencia por despido que podrá acordar, eventualmente, la readmisión de la trabajadora, y a mayor abundamiento, RTVE, ya ha reconocido la existencia de una relación laboral indefinida con la actora, en respuesta al auto de 16-03-2012, por lo que la readmisión se producirá en su caso, en ejecución de la sentencia de despido sin perjuicio en todo caso de la acción que procediese por reclamación de cantidades salariales y otros conceptos.

  2. - En el supuesto de contraste la sentencia del Tribunal Supremo resuelve un asunto en el que: 1º) el juzgado de lo social había dictado sentencia de 25 de noviembre de 2008, estimando la demanda de los trabajadores para declarar la existencia de cesión ilegal y reconocer su derecho a integrarse en la plantilla de la empresa principal. Sentencia que fue confirmada por la dictada en suplicación por la sala de lo social del TSJ del País vasco de 7 de julio de 2009; 2º) firme la sentencia de instancia se solicitó su ejecución, que fue denegada por Auto del juzgado de lo social de 28 de junio de 2011, frente al que recurrieron los demandantes en suplicación, siendo desestimado el recurso en sentencia de la sala social del TSJ del País Vasco de 7 de diciembre de 2011, contra la que se formuló el recurso de casación para unificación de doctrina; 3º) dicha sentencia sustentó su decisión en la circunstancia de que los actores habían sido despedidos por la empresa cedente el 3 de junio de 2008 al haber finalizado la contrata con la empresa principal, con anterioridad por lo tanto a la fecha de la sentencia del juzgado de lo social, lo que impide la ejecución de la sentencia interesada ya que el derecho declarado en dicha sentencia alcanza un arco temporal propio de pervivencia de la relación laboral, quedando limitada la condena contenida en la sentencia según las diversas circunstancias propias del contrato de trabajo.

    Con esos antecedentes, la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca como referencial casa y anula la recurrida, argumentando que, si bien existe una sentencia declarando la procedencia del despido de los actores que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia que declaró la cesión ilegal y cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa formal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. La no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

  3. - Concurren los presupuestos de contradicción, puesto que en los dos casos se trata de decidir si puede ejecutarse la sentencia firme que declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores y su derecho a incorporarse a la empresa cesionaria, cuando la empresa cedente despide al trabajador por haber finalizado la contrata y antes de que hubiere adquirido firmeza aquella sentencia.

    Siendo coincidentes los hechos y las pretensiones en los dos procedimientos, la sentencia recurrida ha dado una solución divergente de la aplicada en la invocada de contraste.

  4. - Contra lo que se alega por la Abogacía del Estado en el escrito de impugnación, no es óbice para apreciar la existencia de contradicción el hecho de que en el caso de la recurrida se hubiere anudado a la solicitud de ejecución una acción de reclamación de daños y perjuicios, sin que este elemento estuviere presente en la de contraste, porque tal circunstancia es del todo irrelevante y no tiene la menor trascendencia para resolver sobre la cuestión relativa a la ejecución de la sentencia que se ha resuelto en sentido diferente en uno y otro asunto.

    Como tampoco es determinante el hecho de que en el procedimiento de contraste ya hubiere recaído la sentencia de despido antes de dictarse la que declara la existencia de cesión ilegal, mientras que en el supuesto de la recurrida se encontraba aún pendiente de resolución el pleito de despido, porque lo esencial es que en ambos casos ya se encontraba extinguida la relación laboral por despido antes del momento en el que se interesa la ejecución de la sentencia firme de cesión ilegal, siendo si acaso, que este elemento jugaría en favor de la trabajadora recurrente, en la medida en que su despido ni tan siquiera había sido enjuiciado cuando se dictó la sentencia que pretende ejecutar.

TERCERO

1.- Superado el juicio de contradicción, la solución no puede ser otra que aplicar la doctrina que ya ha establecido esta Sala en la propia sentencia de contraste de 11 de diciembre de 2012, rec. 271/2012, así como en el precedente que se cita en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, la STS de 3 de octubre de 2012, rec. 4286/2011, que resuelve idéntica cuestión y a cuyo criterio se acoge.

  1. - No concurren nuevas circunstancias que pudieren justificar una modificación de la doctrina en esta materia, por lo que vamos a aplicar y reproducir los argumentos de nuestras precitadas sentencias.

    Expone la sentencia de contraste diversos antecedentes relevantes para la resolución del asunto, invocando como punto de partida la reiterada doctrina de la Sala plasmada, entre otras, en las STS de 8 de julio de 2003, recurso 2885/02; 12 de febrero de 2008, recurso 61/07 y 14 de septiembre de 2009 recurso 4232/08, en las que se afirma que "el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión"; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal".

    La posterior STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/09, matiza la anterior doctrina, " afirmando que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento es cuando se producen los efectos de la litispendencia, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC . La sentencia razona que"Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC , los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 .

    Entonces, si es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión a través de la demanda en el que se produce la litispendencia - art. 411 LEC - de ello se desprende que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto a que se refiere el artículo 22 de la misma norma cuando hay alteraciones posteriores, como ocurrió en el caso presente, puesto que, según se dice en el número 1 de aquél precepto, no cabe "que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas". Lo que equivale a que, fijados los términos de la litis en el momento de la demanda, ha de analizarse si en ese momento concurren los elementos de hecho que conducirían a la declaración de la existencia de tal cesión ilegal, de la que habrá de desprenderse también la pretensión de fijeza que se postula por los demandantes, en este caso a ser fijos en la empresa cesionaria, como consecuencia de esa situación de cesión ilegal, cuya realidad corresponde analizar desde el momento en que se pide, teniendo en cuenta también que el artículo 43.2 ET dice que se entiende que concurre esa cesión ilegal cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el precepto, de lo que no cabe desprende que esa situación descrita en presente de indicativo, que ha de referirse al momento en que se ejercita la acción, haya de tener una proyección de futuro suficiente como para alcanzar el acto de juicio oral o el momento en que se dicta la sentencia."

  2. - Tras lo que la sentencia referencial destaca la STS de 19 de octubre de 2012, recurso 4409/2011, que con cita de las SSTS de 8 de julio de 2003, recurso 2885/02, 12 de febrero de 2008, recurso 61/07 y 14 de octubre de 2009, recurso 217/09, razona lo siguiente: "Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986 , la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )".

  3. De todo ello se extrae que no cabe en modo alguno ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, pero la existencia declarada de ésta última sólo adquiere relevancia en el supuesto de que se declare la existencia del despido, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos - como señala la referenciada sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2003 - "es evidente que la única acción ejercitada es la del despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL .". Como más adelante razona la misma sentencia, "la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -- o "prejudicial interna" como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02 ) y 27-12-02 (rec. 1259/02 ) -- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET . "

CUARTO

1.- Expuestos esos antecedentes, la sentencia de contraste se remite a la mencionada STS de 3 de octubre de 2012, rec. 4286/2011, que al resolver un asunto idéntico en este punto al de autos, ha razonado lo siguiente: 1º) la doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda la STC 22/2009, de 26 de enero, ha venido a establecer que " el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas" [...] "desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6)"[...], "no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)"; 2º) En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que "Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente..." y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso"; 3º) " Existe ciertamente una sentencia firme que comporta la declaración de extinción de la relación laboral con carácter previo a que adquiriera firmeza la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pero la referida extinción contractual, derivada de una decisión unilateral del empresario calificable de despido no se fundamenta en hechos ajenos (como pudieran ser los ejemplificados en la sentencia ahora impugnada, de muerte del trabajador, dimisión de éste, despido disciplinario o por causas objetivas) a los debatidos en el proceso en el que por cesión ilegal se le confería al trabajador demandante la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, y, además resulta que es el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal."

  1. - Tal cual así igualmente se produce en el caso de autos, en el que la relación laboral se extingue por la empresa cedente con anterioridad al momento en el que adquiere firmeza la sentencia que declara la cesión ilegal, siendo la causa de extinción la finalización de la contrata en la que ambas empresas incurren en las irregularidades que dan lugar a la existencia de esa ilegal situación, con lo que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

Ya hemos adelantado que no concurren circunstancias nuevas que aconsejen un cambio jurisprudencial, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso formulado por la trabajadora, para declarar que procede ejecutar la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social en la que se establece la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dº Marina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 751/2014, formulado por la recurrente contra el auto de 17 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, ejecución nº 225/2009. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la representación letrada de la parte actora contra el auto denegando el despacho de ejecución, declarando que la sentencia firme de la que dimana el presente proceso de ejecución del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de 24 de marzo de 2009, autos 690/2008, debe ser ejecutada en sus propios términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Andalucía 1454/2018, 14 de Junio de 2018
    • España
    • 14 Junio 2018
    ...de ambos empresarios. Pues bien, efectivamente la doctrina contenida en STS 11.12.2012 rec 272/2012 ha sido reiterada por la posterior STS 20.12.2016 razonando al respecto, a partir de su Fundamento de derecho tercero lo siguiente: " Superado el juicio de contradicción, la solución no puede......
  • ATS, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 Febrero 2022
    ...noviembre de 2018 a 25 de febrero de 2019 percibió la cantidad de 1.548,72 euros. Argumenta la Sala de suplicación que la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2016 declara en su parte final que la relación laboral se extingue por la empresa cedente con anterioridad al momento en el que ad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1053/2017, 24 de Noviembre de 2017
    • España
    • 24 Noviembre 2017
    ...Recurso 271/2012 ). Debe recordarse que la sentencia que declara la cesión ilegal no es una sentencia meramente declarativa, y que la STS de 20-12-2016 estimando el recurso de casación declaró que la sentencia debía ser ejecutada en sus propios términos, lo que supone la realización de los ......
  • STS 1055/2018, 13 de Diciembre de 2018
    • España
    • 13 Diciembre 2018
    ...formal. Reitera doctrina STS de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011, 11 de diciembre de 2012, recurso 271/2012 y 20 de diciembre de 2016, recurso 1794/2015. Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO CUARTO TERCERO CUARTO...
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 16, Marzo 2019
    • 1 Marzo 2019
    ...formal. Reitera doctrina STS de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011, 11 de diciembre de 2012, recurso 271/2012 y 20 de diciembre de 2016, recurso 1794/2015 STS 4542/2018 EJECUCIÓN DE SENTENCIAS/ MODALIDAD PROCESAL DE DEPIDO/ CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES STS UD 13/12/2018 (Rec. 2719/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR