STS 438/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:2591
Número de Recurso648/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución438/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en representación de don Daniel, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 300/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza. Es parte recurrida la entidad "Aurora Polar, S.A.", en la actualidad "AXA Aurora Ibérica, S.A.", representada por el Procurador don Juan Pedro Vila Rodríguez, la entidad "Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el procurador don Jorge Laguna Alonso, y la entidad "Euromutua de Seguros a Prima Fija", representada por la Procuradora doña Ana María García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Zaragoza conoció el juicio de menor cuantía nº 300/99, seguido a instancia de don Daniel.

Por la representación procesal de don Daniel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare: a).- la existencia de culpa o negligencia extracontractual en el actuar de la "ASOCIACIÓN PEÑA TAURINA DEL CARMEN", de la "ASOCIACIÓN PROVINCIAL ZARAGOZANA DE CULTURA Y DEPORTE LABORAL" y del "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA" por todos o cualquiera de los motivos argüidos. B).- en su consecuencia, la responsabilidad directa y solidaria de la "ASOCIACIÓN PEÑA TAURINA DEL CARMEN", de la "ASOCIACIÓN PROVINCIAL ZARAGOZANA DE CULTURA Y DEPORTE LABORAL" y del "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA", en relación con el suceso acaecido el 14 de mayo de 1995. c).- en su consecuencia, la responsabilidad directa y solidaria de las compañías de seguros "EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", "GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "AURORA POLAR, S.A." como aseguradoras de la "ASOCIACIÓN PEÑA TAURINA DEL CARMEN", de la "ASOCIACIÓN PROVINCIAL ZARAGOZANA DE CULTURA Y DEPORTE LABORAL" y del "EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA", respectivamente, en virtud de la existencia de contratos o pólizas de seguros de responsabilidad civil (seguro de daños) o de accidentes (seguro de personas), o de ambos a la vez, bien por la declaración de existencia de culpa o negligencia extracontractual en el actuar de los asegurados, bien a consecuencia del ejercicio de las acciones derivadas de los contratos de seguro. d).- en su consecuencia, la obligación de resarcir el daño causado al actor, por parte de las compañías de seguros "EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", "GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." y "AURORA POLAR, S.A.", condenándolas, solidariamente, a abonar la cantidad total de 30.124.066 (TREINTA MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SESENTA Y SEIS) ptas., si bien quedando limitado el resarcimiento por parte de la aseguradora "EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a la cantidad de 7.000.000 de ptas., en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor a consecuencia del suceso acaecido el día 14 de mayo de 1995, además de los intereses legales y costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de "Euromutua de Seguros a Prima Fija" se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se declare totalmente desestimada la demanda, en base a las excepciones alegadas o alternativamente en cuanto al fondo del asunto por falta total de prueba, con imposición de costas a la parte actora".

Del mismo modo, la entidad "Aurora Polar, S.A." contestó a la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, estimando la totalidad de las excepciones procesales aducidas, o bien cualquiera de ellas, desestime la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, o subsidiariamente, caso de entrar a resolver dicho fondo, la desestime igualmente en su integridad, con imposición en cualquier caso a la parte actora de las costas causadas a instancias de esta representación".

Asimismo, la compañía "Groupama Ibérica de Seguros, S.A." contestó a la demanda, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, estimando las excepciones invocadas y desestimando la demanda, absuelva libremente a mi representada de cuantos pedimentos frente a ella en la misma se contienen, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 11 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Daniel contra EUROMUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, GROUPAMA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y contra AURORA POLAR, S.A., con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó Sentencia en fecha 13 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando la incompetencia de jurisdicción excepcionada por las demandadas, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la cuestión litigiosa debatida en el presente litigio, e indicamos como competente para ello el orden contencioso-administrativo. Declaramos la nulidad de la sentencia de fecha 11-10-1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 en los autos nº 300/1999, y absolvemos en la instancia a los demandados, sin hacer expreso pronunciamiento acerca de las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de don Daniel se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal las entidades recurridas se presentaron los respectivos escritos de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que ha de partirse para examinar y resolver el presente recurso de casación son los que seguidamente se exponen.

En el desarrollo de los denominados "Juegos Corporativos Europeos-Zaragoza 1995", organizados por la Asociación Provincial Zaragozana de Cultura y Deporte Laboral, y financiados en parte con una aportación económica del Ayuntamiento de Zaragoza por valor de 20 millones de pesetas, la referida Asociación Provincial contrató a la "Asociación Taurina Peña del Carmen" para la puesta en marcha y realización de un festival taurino en la Plaza de Toros de la Misericordia de la indicada capital, que incluía una corrida de vaquillas con la participación voluntaria de los asistentes a los citados Juegos Internacionales. Para ello, la Asociación Taurina, cumpliendo la normativa administrativa vigente en espectáculos taurinos, y a través de su Presidente, Bartolomé, solicitó a la Dirección General de Política Interior y Administración Local de la Diputación General de Aragón la pertinente autorización para la realización de dicho espectáculo, habiendo obtenido el permiso al cumplir las exigencias gubernativamente impuestas para ello, entre otras, el contrato de compraventa de las reses que habrían de intervenir en el evento, el contrato de trabajo entre el Presidente de la Escuela Taurina y Marcelino, como Director de Lidia -para lo que estaba habilitado en su condición de novillero con picadores, figurando inscrito como tal en la sección II del Registro General de Profesionales Taurinos-, la presencia de ambulancia antes y durante la celebración del festejo, y los seguros de responsabilidad civil general y colectivo concertados con la compañía aseguradora "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija".

En el curso del festejo, se soltaron dos becerras de menos de un año de edad, y se permitió que todos los asistentes que lo desearan participasen activamente en él, explicando los responsables del evento, a través del sistema de megafonía instalado en el coso, y en distintos idiomas, en qué consistía la corrida de vaquillas. Uno de los asistentes, Daniel, de 44 años de edad y de nacionalidad israelí, libre y voluntariamente decidió bajar al ruedo y participar en el espectáculo. A fin de proceder a su finalización, los responsables del festejo anunciaron, también en diversos idiomas, que iba a entrar en el ruedo un toro de los denominados "mansos" para enfilar a las becerras al callejón de los corrales, por lo que se conminó a los participantes que se hallaban en el ruedo a que lo abandonasen. Algunos de los asistentes, y entre ellos Daniel, permanecieron, sin embargo, en la arena desoyendo el aviso realizado a través de la megafonía del coso, no obstante lo cual se permitió la entrada del cabestro, que en su carrera arrolló a Daniel, el cual se hallaba de espaldas a la trayectoria del astado, golpeándolo con su cuerpo y patas y tirándolo al suelo, a consecuencia de lo cual perdió la consciencia por unos instantes, habiendo sido retirado del ruedo por algunas personas que se encontraban en él.

Daniel fue atendido en la enfermería de la Plaza de Toros, donde los servicios médicos de urgencia prestaron los primeros auxilios, y donde recobró el conocimiento. No se apreciaron entonces lesiones de especial gravedad; sin embargo, una vez que fue trasladado en ambulancia al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, se le diagnosticó fractura de las paredes posterior y anterior del cotilo derecho y fractura de ramas ilio e isquio pubianas derechas. Se le practicó de urgencia una tracción transesquelética, y, a petición del mismo paciente, y toda vez que se hallaba hemodinámicamente estable, se autorizó su traslado a Israel, con la prescripción de que el mismo debía efectuarse en vehículo medicalizado en posición de decúbito supino, manteniéndose la tracción esquelética. Según afirmación del propio Daniel, ante la desconfianza que le merecían los servicios médicos de Zaragoza, voluntariamente solicitó el alta hospitalaria y contrató una ambulancia aérea que lo trasladó a un centro hospitalario de su ciudad de origen.

Dicho Daniel demandó a las compañías aseguradoras del Ayuntamiento de Zaragoza, de la Asociación Provincial Zaragozana de Cultura y Deporte Laboral y de la Asociación Peña Taurina del Carmen, reclamando el pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del desgraciado suceso, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y 7, 18, 19, 23, 73, 76, 100 y 103 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, solicitando en el petitum del escrito rector: a) la declaración de la existencia de culpa extracontractual en el actuar de la Asociación Peña Taurina del Carmen, de la Asociación Provincial Zaragozana de Cultura y Deporte Laboral y del Ayuntamiento de Zaragoza; b) consecuentemente, la declaración de la existencia de la responsabilidad, directa y solidaria, de todos ellos, en relación con el suceso descrito; c) consecuencia también de lo anterior, la declaración de la existencia de la responsabilidad directa y solidaria de las compañías aseguradoras codemandadas; y d) finalmente, la condena de éstas, como tales responsables directas y solidarias, al pago de la cantidad de 30.124.066 pesetas en que se cifra la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, con el límite, en cuanto a la entidad Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, de la cantidad de 7.000.000 de pesetas, por razón del capital asegurado en la póliza por ella concertada.

La compañía "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", con quien la Asociación Peña Taurina del Carmen había suscrito una póliza de seguro de responsabilidad civil con ocasión del desarrollo del festejo taurino, se opuso a la demanda, alegando, en lo que interesa para la resolución de este recurso, la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del litigio, y rechazando, en segundo término, la responsabilidad que se le reclamaba, al no hallarse cubierto el siniestro por la póliza, que excluía la responsabilidad por los daños ocasionados a quienes, como el actor, hubiesen participado directa y voluntariamente en los actos a los que se refería el riesgo cubierto, que, en todo caso, se hallaba limitado, en cuanto al capital asegurado, a la suma de 7.000.000 de pesetas.

La entidad "Aurora Polar, S.A." -actualmente, "Axa Aurora Ibérica, S.A."-, compañía aseguradora del riesgo de responsabilidad civil del Ayuntamiento de Zaragoza, se opuso igualmente a la demanda, alegando, en síntesis, -y también en lo que interesa para resolver el presente recurso de casación- la falta de competencia de la jurisdicción civil, por considerar que correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento del litigio, sosteniendo además la falta de legitimación pasiva, por razón de hallarse excluido el siniestro de la cobertura de la póliza suscrita con el Ayuntamiento, afirmando al mismo tiempo que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y oponiéndose, en fin, a la indemnización reclamada, ya por no estar acreditados los daños y perjuicios alegados, ya por la indebida aplicación que, de forma orientativa, se hacía en la demanda del baremo que figura como anexo a la Ley 30/95 a la hora de fijar el importe de la indemnización.

La compañía aseguradora "Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A.", que lo era de la responsabilidad civil de la "Asociación Provincial Zaragozana de Cultura y Deporte Laboral" como organizadora del evento, opuso igualmente al contestar a la demanda la excepción de incompetencia de jurisdicción, y, en cuanto al fondo del asunto, invocó la falta de legitimación pasiva y la falta de acción del demandante, por no darse la responsabilidad de su asegurada, y por haberse producido el daño que origina la que se exige en la demanda por culpa exclusiva de la víctima, alegando finalmente la excepción de "plus" petición, por considerar improcedente y desmesurada la cuantificación de los daños reclamados por el actor.

La sentencia de primera instancia, después de desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil y de rechazar las restantes excepciones dilatorias y perentorias opuestas por los demandados, no acogió las pretensiones de la demanda por considerar que el siniestro, y, por ende, las consecuencias lesivas derivadas de él, tuvieron su causa directa y eficiente, y de forma exclusiva, en el actuar negligente del perjudicado, no considerando, pues, que en la causación de los daños hubiera tenido relevancia, en términos de causalidad, la actuación de los demandados, dentro de sus respectivos ámbitos. Consecuentemente, se desestimó íntegramente la demanda.

La Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primer grado, apreció de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil, por considerar que el conocimiento del litigio correspondía a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y declaró la nulidad de la sentencia del Juzgado, absolviendo en la instancia a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de casación que ha interpuesto el actor contra la sentencia de la Audiencia Provincial se estructura en cuatro motivos de impugnación, de los cuales, los tres primeros tienen un designio común, en cuanto se dirigen a combatir la declaración de incompetencia de la jurisdicción civil y el subsiguiente pronunciamiento absolutorio en la instancia que contiene la sentencia recurrida, por lo que, dada esa identidad argumentativa y de propósito, van a ser analizados conjuntamente, dándose una única respuesta a todos ellos.

El primer motivo del recurso se ampara en el artículo 1692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia el defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en tanto que el motivo segundo, planteado alternativamente al amparo del número cuarto del mismo artículo 1692 y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, y el motivo tercero, que, por la misma vía que el anterior, denuncia la infracción del artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sirve de complemento y de argumento de cierre a la pretensión impugnatoria que se deduce en todos ellos.

Los tres motivos de consuno estudiados deben ser estimados, con las consecuencias que más tarde se dirán.

En efecto, la acción ejercitada en la demanda es la acción directa del perjudicado frente al asegurador -aquí, frente a las tres compañías aseguradoras- del riesgo de responsabilidad civil de las aseguradas originado como consecuencia del hecho lesivo en el que resultó perjudicado el actor, acción prevista en el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 73 de la misma Ley, con arreglo al cual el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador del riesgo de responsabilidad civil para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa prevista en dicho precepto es inmune a las excepciones que pudieran corresponder al asegurador contra el asegurado, si bien aquél puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste.

Que es ésta y no otra la acción ejercitada en la demanda se revela del modo en que ha quedado configurado subjetivamente el proceso, al que han sido llamadas las compañías aseguradoras exclusivamente, con invocación, entre otros, de los aludidos preceptos de la Ley de Contrato de Seguro, y del contenido de las pólizas de seguro. Los pedimentos relativos a la declaración de responsabilidad de las aseguradas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código civil, constituyen simples presupuestos de la acción verdaderamente ejercitada, de la que son un mero antecedente, en la medida en que se dirigen a declarar la existencia del riesgo que es objeto de cobertura en las pólizas suscritas por las entidades codemandadas - la responsabilidad civil de las aseguradas- que formalmente legitima a éstas para ser destinatarios de las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

Hechas las anteriores precisiones, se está en condiciones de abordar la cuestión nuclear del presente recurso, que no es otra que la determinación de la jurisdicción competente para conocer de este tipo de acciones, cuando al menos uno de los asegurados a quien se imputa la responsabilidad cubierta por la póliza es un ente administrativo, como aquí sucede. El problema fue decididamente tratado con anterioridad por esta Sala en la Sentencia de 30 de mayo de 2007, cuyo Fundamento Jurídico Tercero contiene los razonamientos que determinan la respuesta casacional a la cuestión suscitada, y que, por ser a su vez determinantes de la que deba darse a los tres primeros motivos del recurso que ahora se analiza, van a reproducirse en su literalidad:

TERCERO. -

A) La reforma llevada a cabo en la LOPJ por la LO 1998 (que resulta aplicable al caso enjuiciado en función de la fecha de presentación de la demanda, ya que se trata de una norma procesal) estableció una nueva redacción del artículo 9.4 LOPJ, con arreglo a la cual los tribunales y juzgados del orden contencioso-administrativo «[c]onocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.»

La nueva redacción del precepto, que desplazaba al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de las demandas por responsabilidad patrimonial contra las Administraciones públicas en los supuestos de convergencia eventual de un particular en la producción del daño, suscitó inmediatamente la duda de si incluía el ejercicio de la acción directa contra el asegurador de la Administración, ya que en la época habían comenzado a incrementarse los seguros de responsabilidad civil concertados por las Administraciones públicas para cubrir los riesgos dimanantes de la prestación de servicios de su competencia.

El ATS (Sala de Conflictos) de 17 de diciembre de 2001 zanjó la cuestión en favor de la competencia de la jurisdicción civil. Dando por supuesta la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la acción directa contra el asegurador de la Administración (ya que no se hacía referencia al asegurador en el artículo expresado, sino sólo al particular que concurre a la producción del daño), consideró que en el caso de ejercicio de la acción conjuntamente contra la Administración y su asegurador, debía reconocerse la vis attractiva [fuerza atractiva] del orden jurisdiccional civil y para ello se apoyó, en síntesis, en: a) la relación de la acción directa contra el asegurador y de la facultad de ejercitarla conjuntamente con la acción dirigida contra la Administración con el derecho a la tutela judicial efectiva: «al optar por esta posibilidad [demandar a la Administración y al asegurador] que le reconoce el ordenamiento, el ciudadano reclamante está haciendo uso de su derecho a una mejor y mayor tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 24.1 de la Constitución». «Tal alternativa [obligar al perjudicado a entablar dos procesos distintos, ante dos Jurisdicciones diferentes, la Civil para la compañía aseguradora, y la Contencioso-administrativa para la Administración], al margen de los problemas de economía procesal, riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva»; b) La falta de previsión en la LJCA 29/1998, de 13 jul., de normas para regular la demanda dirigida conjuntamente contra la Administración y el asegurador, dado que la solución a que llega resulta razonable «al no estar contemplada, de forma expresa, la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso contencioso- administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública»; y c) El hecho de que obligar al perjudicado a litigar ante la jurisdicción contencioso-administrativa obstaculizaría su derecho al ejercicio de la acción directa: «Dicha opción, esto es, la posibilidad de demandar conjuntamente al agente causante del daño, en este caso una Administración Pública y la compañía aseguradora del riesgo, contemplada por el ordenamiento jurídico como una garantía de los ciudadanos ante el incremento y gravedad de los riesgos que origina la convivencia, no puede ser desconocida por las normas procesales, obstaculizando, de facto, un derecho que le concede la norma».

El criterio de este ATS fue reiterado por los AATS (Sala de Conflictos) de 21 de octubre de 2002, 28 de junio de 2004 y, a contrario sensu [por inversión lógica], de 30 de marzo de 2004, y por la STS (Sala Primera) de 12 de diciembre de 2002.

Esta interpretación conduce a la consecuencia de que, en el periodo de vigencia de esta redacción de la LOPJ, el orden jurisdiccional competente para conocer de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y su asegurador es el orden jurisdiccional civil y, a mayor abundamiento, la competencia de este orden jurisdiccional, según esta doctrina, es patente cuando la demanda se dirige solamente, en el ejercicio de la acción directa del artículo 76 LCS, contra el asegurador de la Administración.

  1. En virtud ello debe prosperar el motivo de casación interpuesto, que se funda en la infracción del artículo 76 LCS por desconocimiento de la autonomía que la jurisprudencia y la doctrina científica reconocen a la acción directa contra el asegurador.

  2. La argumentación en que se funda la sentencia impugnada, en el sentido de que se produciría un fraude de ley atribuyendo al orden jurisdiccional civil cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración, tropieza con el texto literal de la ley, que no incluía a las aseguradoras; se opone a la doctrina que da prevalencia al ejercicio de la acción directa como derecho autónomo, emparentada con el derecho a la tutela judicial efectiva y con la voluntas legis [voluntad de la ley] de protección de los perjudicados; y desconoce la facultad que tienen los tribunales civiles para resolver prejudicialmente cuestiones pertenecientes al orden administrativo, salvo, a partir de la LEC 2000, cuando las partes de consuno solicitan la suspensión para que resuelva la Administración por el tribunal contencioso-administrativo competente (artículo 42 LEC ).

  3. La Ley de Contratación de las Administraciones Públicas [LCAP] 2/2000, posterior los hechos enjuiciados, ha optado por subrayar el carácter privado de los contratos pertenecientes a la categoría de los servicios de seguros (artículo 5.2.a] LCAP ) admitiendo con ello implícitamente la aplicación a estos contratos de la disciplina propia del ejercicio de la acción directa contra el asegurador que regula el artículo 76 LCS como elemento imperativo en el régimen de seguro privado de responsabilidad civil. La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, también posterior a los hechos enjuiciados, reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo «cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva». Con ello se ha puesto fin a la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según expresión del primero de los citados autos, «la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en el art. 9.4 LOPJ, -no aplicable al caso por razones de derecho intertemporal-, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, se refiere al supuesto de que se reclame contra aquella -junto a la Administración respectiva-, que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros».

Los argumentos contenidos en el fundamento de derecho de la Sentencia de 30 de mayo de 2007 que se acaba de transcribir, indican que no puede sino declararse la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de una demanda, presentada el día 4 de mayo de 1999, en la que se ha ejercitado la acción directa frente a las aseguradoras del riesgo de responsabilidad civil de sus aseguradas, por más que una de ellas sea, como es el caso, un Ayuntamiento. Este criterio interpretativo de la legalidad vigente al tiempo de interponerse la demanda -momento en el que, una vez que ha sido admitida, se producen los efectos de la litispendencia, al que, por ende, ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción-, y que es a la que ha de estarse a la hora de establecer qué jurisdicción es competente para conocer del litigio -Sentencias de 8 de junio de 2006, 20 de abril de 2007 y la ya citada y parcialmente transcrita de 30 de mayo de 2007 -, conduciría, además, a la misma solución aunque se considerase autónomamente, como presupuesto necesario y no como mero antecedente -y salvadas las distorsiones que esa consideración produciría en la configuración del elemento subjetivo del proceso-, la pretensión declarativa de la responsabilidad solidaria de los asegurados, y, con ella, de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, que en todo caso se vería acompañada de la pretensión declarativa de responsabilidad de su aseguradora y de la de condena de ésta al pago de la correspondiente indemnización, como consecuencia del ejercicio frente a ella de la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

TERCERO

La consecuencia de la estimación de los tres motivos estudiados es que esta Sala, casando y anulando la sentencia recurrida, y asumiendo la instancia, deba examinar la cuestión objeto del proceso tal y como quedó configurada en la segunda instancia, sin necesidad de analizar el cuarto y último motivo del recurso, subordinado al éxito de los anteriores, y orientado a sostener la bondad de las pretensiones deducidas en la demanda, una vez que esta Sala hubiera recobrado instancia a resultas de la estimación de los motivos precedentes.

Procede, en consecuencia, comprobar si se dan los presupuestos para apreciar la responsabilidad civil que es objeto de aseguramiento por las compañías codemandadas, así como si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad de éstas, y fijar, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios de los que deba responder.

A tal efecto, se ha de partir de las circunstancias concurrentes en el caso contemplado, recogidas en relato fáctico que ha servido para abrir la fundamentación jurídica de esta resolución, debidamente adverado por las pruebas practicadas en el proceso, que han sido convenientemente valoradas por el Juzgador de primera instancia. Del mismo se deduce con facilidad la culpa exclusiva de la víctima que fue apreciada por el Juez, pues, acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentariamente impuestas para la organización y desarrollo del festejo, y probado también que los organizadores del evento dieron, al comienzo del mismo, las pertinentes explicaciones acerca de qué consistía éste, así como que avisaron oportunamente de la entrada en el ruedo del toro manso que debía de conducir a las becerras a los corrales, ordenando a los participantes que en él se encontraban que abandonasen la arena, se impone el hecho, igualmente adverado, de que el actor, que voluntariamente participó en el espectáculo, permaneció en el ruedo sin atender a los avisos de los responsables del desarrollo del festejo taurino, ignorando la intimación para que los participantes lo desalojaran, ante la inminente presencia del astado manso que había de conducir a las becerras nuevamente a los corrales, y, además, se situó en la trayectoria de éste, lo que provocó que fuera arrollado por él, causándole las lesiones por las que se reclama. El perjudicado, pues, participó voluntariamente en una actividad claramente de riesgo, asumió éste y, por ende, sus consecuencias, e incluso lo incrementó, permaneciendo en el ruedo con inobservancia de las instrucciones de los organizadores, a quienes no puede atribuírseles la creación de un mayor riesgo que el aceptado por aquél, ni tampoco reprochárseles omisión de deber de diligencia alguno causalmente relevante en la producción del resultado lesivo, ante lo que se revela como un comportamiento voluntario del perjudicado que contribuye eficaz y decisivamente a la producción del daño, en la medida en que se ha colocado a sí mismo en posición de sufrir el riesgo propio de la actividad en la que participaba, y, en particular, el que representaba la presencia del toro manso en el ruedo, con las consecuencias lesivas derivadas de dicha situación. Falta aquí, como en otros casos similares examinados por esta Sala -Sentencias de 14 de abril de 2003, 7 de junio de 2006 y 20 de marzo de 2007, entre otras- la causalidad jurídica o los elementos que, en el juicio de imputación objetiva, servirían para poner el resultado dañoso a cargo de los organizadores del evento, y asegurados por las compañías codemandadas; de donde se sigue la imposibilidad de apreciar la responsabilidad de éstas, en la medida en que falta el presupuesto necesario para ello, cual es la responsabilidad civil de los asegurados que es objeto del aseguramiento.

Se ha de confirmar, pues, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, de fecha 11 de octubre de 1999, en los autos del juicio de menor cuantía número 300/1999, por la que se desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Daniel frente a las compañías "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", "Aurora Polar, S.A.", actualmente "Axa Aurora Ibérica, S.A.", y "Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.".

CUARTO

La estimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en los artículos 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda imponer las costas de este recurso ni las de la apelación; y respecto de las costas de la primera instancia, procede mantener el pronunciamiento que al respecto se contiene en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto don Daniel frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza con fecha 13 de noviembre de 2000, casar y anular la misma, y confirmar íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza de fecha 11 de octubre de 1999, en los autos del juicio de menor cuantía número 300/1999, por la que se desestimó la demanda interpuesta por dicho don Daniel frente a las compañías "Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija", "Aurora Polar, S.A.", -actualmente "Axa Aurora Ibérica, S.A."-, y "Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A.".

  2. - No hacer imposición de las costas de este recurso ni de las de la apelación, y mantener el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia que se contiene en la sentencia del Juzgado.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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