ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 329/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 329/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1003/2019 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre reintegro de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado Servicio Público de Empleo Estatal, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D.ª Eugenia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2020 -Rec. 373/2020- que revocó la sentencia de instancia para condenar a la beneficiaria a reintegrar al SPEE la cantidad de 1.548,72 euros percibidos indebidamente en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2018 y el 25 de febrero de 2019.

La actora inició su prestación de servicios en la empresa Autos Blanco Rent a Car, S.A, para la Entidad Corporación Radio Televisión Española, S.A con fecha 12 de diciembre de 2003, causando baja por despido por expediente de regulación de empleo el 23 de junio de 2009, pasando al cobro de la prestación por desempleo desde el 9 de julio de 2009 al 1 de septiembre de 2010. Cobró subsidio de desempleo desde el 21 de septiembre de 2010 hasta su jubilación el 25 de febrero de 2019. Presentada demanda de cesión ilegal, por el Juzgado Social se dictó sentencia declarando la existencia de la misma y tras diversos avatares judiciales, culmino en el Tribunal Supremo con fecha 20 de diciembre de 2016 -Rcud 1794/2015, pero la actora nunca se incorporó a Corporación Radio Televisión Española, S.A. Por parte de Inspección de Trabajo se levantó acta de liquidación de cuotas y se procedió a cursar el alta en la TGSS en el periodo de 1 de mayo de 2013 a 1 de mayo de 2017. El acta recoge que la actora prestaba servicios en la centralita telefónica de Torrespaña y que desde octubre de 2008 no presta servicios por resolución del contrato de arrendamiento de servicios. El 8 de noviembre de 2018 en ejecución de sentencia se llega a la transacción que aprueba el acta de fecha 8 de noviembre de 2018, por el que se acuerda que la actora percibiría la cantidad de 138.491,88 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios a cambio de desistir de los procedimientos interpuestos contra Radio Televisión Española. Con fecha 19 de marzo de 2019 se comunicó a la actora propuesta de revocación del derecho a las prestaciones de desempleo por desempeñar un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el momento de su vencimiento e igualmente se le comunica la percepción indebida de la mencionada prestación de 20.191,88 por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 al 25 de febrero de 2019. Corporación Radio Televisión Española, S.A mantuvo de alta y cotizó por la actora el periodo no prescrito desde 1 de mayo de 2013. Del 20 de marzo de 2015 a 25 de febrero de 2019 la actora percibió prestación de desempleo por importe de 20.191,88 euros. El 8 de noviembre de 2018 percibe la actora la indemnización de 138.491,88 euros y no lo comunicó al Servicio Público de Empleo Estatal. Del 8 de noviembre de 2018 a 25 de febrero de 2019 percibió la cantidad de 1.548,72 euros.

Argumenta la Sala de suplicación que la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2016 declara en su parte final que la relación laboral se extingue por la empresa cedente con anterioridad al momento en el que adquiere firmeza la sentencia que declara la cesión ilegal, siendo la causa de extinción la finalización de la contrata en la que ambas empresas incurren en las irregularidades que dan lugar a la existencia de esa ilegal situación, con lo que la no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal. Con base en esa decisión, la actora solicitó la ejecución de la sentencia y así fue acordado por el Juzgado de lo Social ordenando la readmisión, por lo que no puede ahora la demandante escudarse en que lo finalmente acordado fue una indemnización de daños y perjuicios. Se trata de una transacción entre las partes, empresa y trabajador, pero lo cierto es que el TS ordenó la ejecución de la sentencia de cesión ilegal, la actora la solicitó y así fue acordado por el Juzgado, y con base en ello ha dictado acta de liquidación la Inspección de Trabajo y alta de oficio la TGSS. No es coherente solicitar la ejecución de sentencia para hacer valer la subsistencia de la relación laboral en RTVE pero negar tal relación laboral cuando el SPEE determina que ella es incompatible con la prestación de desempleo.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso: (1) Determinar si la cantidad acordada con la entidad corporativa RTVE en concepto de daños y perjuicios, ante la imposibilidad de readmisión durante más de 6 años, es un concepto que debe computarse como renta y por tanto es incompatible con el subsidio de desempleo. Para el primer motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 -Rec. 2240/2005-. (2) Determinar el dies a quo en que se produce la incompatibilidad y por ende la extinción del subsidio por desempleo y su reintegro. Para el segundo motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 -Rec. 417/2017-.

Respecto del primer motivo de recurso la parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006 -Rec. 2240/2005- que analiza la compatibilidad de la indemnización por cese de un funcionario interino acordada por la Sala de lo contencioso-administrativo (por la imposibilidad de reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba), y el percibo de la prestación por desempleo. La indemnización percibida no es identificable con el concepto de salarios de tramitación por despido, que sí es incompatible con la percepción de la prestación por desempleo en el mismo período. En realidad, la indemnización percibida es equiparable a la indemnización por despido improcedente, que no ha de considerarse incompatible, como ya ha declarado expresamente esta Sala en ocasiones anteriores.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia recurrida la actora solicitó, la ejecución de la sentencia y el Juzgado acordó la readmisión, si bien las partes llegaron a una transacción aprobada por el Juzgado mediante la cual la actora percibía una indemnización por daños y perjuicios por importe de 138.491,88 euros desistiendo de cualquier procedimiento contra RTVE. Dicha indemnización no fue declarada por la actora al SPEE y por ello, se resuelve que la actora deberá reintegrar al SPEE la cantidad de 1.548,72 euros percibidos indebidamente en el período de 8 de noviembre de 2018 a 25 de febrero de 2019. En la sentencia de contraste se declaró la nulidad del cese de la recurrente, funcionaria interina de la Comunidad Valenciana, y ante la imposibilidad de readmisión en su puesto de trabajo, se reconoció su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados de la extinción de la relación jurídico-administrativa que la unía con la Administración autonómica. La imposibilidad de reincorporarse al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad, la sitúa en situación legal de desempleo compatible con la indemnización percibida por la extinción de la relación administrativa.

Respecto del segundo motivo de recurso la parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 -Rec. 417/2017-. La cuestión que se plantea en este recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un supuesto de suspensión del subsidio por desempleo la cantidad a reintegrar por el beneficiario debe ser únicamente la del mes en que se produce el exceso de rentas o la del todo el periodo desde el percibo de la renta irregular hasta que se pone el ingreso en conocimiento del SPEE por parte del beneficiario, en concreto cuando la puesta en conocimiento del pago único se efectúa en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo no existiendo ocultación ni mala fe.

Consta probado que la beneficiaria puso en conocimiento del SPEE el ingreso único de una cantidad que en el mes de su percibo (rescate de un seguro de vida en fecha 25 de marzo de 2014 por importe de 5.890,62 euros) le comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio (art. 215.1.1 LGSS), efectuando tal comunicación en la primera declaración anual de rentas tras dicho percibo.

Argumenta el Alto Tribunal que al constar acreditado que la perceptora comunicó la concurrencia de un devengo que determinaría la suspensión del derecho, no resulta de aplicación la norma sancionadora de falta grave y la derivada extinción del subsidio por desempleo ex arts. 25 y 47.1.b) LISOS, sino que entrarían en juego las normas no sancionadoras contenidas en el art. 219.2 LGSS.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS, toda vez que los hechos acreditados son distintos y ello justifica las distintas consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste consta probado que la beneficiaria puso en conocimiento del SPEE el ingreso único de una cantidad que en el mes de su percibo (rescate de un seguro de vida en fecha 25 de marzo de 2014 por importe de 5.890,62 euros) le comportaba haber recibido en dicho mes rentas superiores al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, no ostentando por tanto el requisito de carencia de rentas para tener derecho al subsidio (art. 215.1.1 LGSS), tal comunicación la hizo en la primera declaración anual de rentas tras el percibo y no consta mala fe. Nada de esto es cuanto acontece en la sentencia recurrida en la que la actora solicitó la ejecución de la sentencia de cesión ilegal, acordada la ejecución formalizó un acuerdo transaccional por el que percibió una indemnización por daños y perjuicios y no lo comunicó al SPEE.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en su pretensión y en la contradicción alegada, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D.ª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 373/2020, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Madrid de fecha 6 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 1003/2019 seguido a instancia de D.ª Eugenia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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