STS, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa, en nombre y representación de D. Franco y D. Leoncio contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2733/11 , que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao el 28 de junio de 2011 , confirmatorio del de 26 de octubre de 2010 , en proceso sobre RJE (EJECUCION), entablado por D. Franco y D. Leoncio frente a LINETEX SL., BABCOCK MONTAJES SA. y ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS SL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao se tramitó el procedimiento 372/08, dictándose sentencia el 25-11- 08, la que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7-7-09, en el recurso de suplicación 1222/09 . En base a las anteriores resoluciones se declaró el derecho de los demandantes a integrarse como fijos en la plantilla de la demandada principal Alcoa Transformaciones de Productos, S.L., dictando auto el Tribunal Supremo el 29-4-10 en el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto. En auto del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en ejecución de las resoluciones anteriormente citadas, de 2 de septiembre de 2010, se acordó la ejecución definitiva, oponiéndose la empresa Alcoa Transformación de Productos, S.L., y convocadas las partes a comparecencia, la misma se celebró el 20-10-10, dictándose auto el 26-10-10 en el que se acogió la oposición planteada a la ejecución, y se denegó la ejecución de los ejecutantes Sres. Franco y Leoncio .

SEGUNDO

El anterior auto fue aclarado en nuevo auto de 9-11-10, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 351/11, el 29-3-11 , declarando la nulidad de lo actuado en orden a la tramitación del recurso de suplicación que se había sustanciado frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 26-10-10 , y tramitada la correspondiente reposición se ha suscitado recurso de suplicación.

TERCERO

Con fecha 7 de diciembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao el 28-6-11 , confirmatorio del de 26-10-10 , por D. Santiago Espinosa Solaesa, letrado que actúa en la representación que ostenta, relativa a Don Franco y don Leoncio , el que se confirma, sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa, en nombre y representación de D. Leoncio y D. Franco interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, Sede Santa. Cruz de Tenerife, el 28 de marzo de 2005, recurso 1106/2004 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao dictó sentencia el 25 de noviembre de 2008 , autos número 372/08, estimando la demanda formulada por D. Franco y D. Leoncio contra ALCOA Transformación Productos SL., Babcock Montajes SA y Linetek SL, estimando la demanda formulada, declarando el derecho de los actores a integrarse como fijos en la plantilla de la demandada principal ALCOA Transformación de Productos SL., con los derechos inherentes a dicha condición y con efectos de antigüedad desde el momento en el que iniciaron su relación con la misma, a la que se condena a que realice los actos precisos para que se lleve a cabo dicha integración efectiva y a la demandada subsidiariamente a estar por dicha declaración.

Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 2009 . Por auto de 2 de septiembre de 2010 se acordó la ejecución de la sentencia, oponiéndose la empresa ALCOA Transformación de Productos SL, dictándose auto el 26 de octubre de 2010 en el que se estimó la oposición formulada y se denegó la ejecución. Recurrido en suplicación se desestimó el recurso por auto de 28 de junio de 2011 . Los actores fueron despedidos el 30 de junio de 2000, desestimándose la demanda interpuesta contra dicho despido.

Recurrido en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 7 de diciembre de 2011 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que, si bien es cierto que el Juzgado de lo Social nº 8 del Bilbao dictó sentencia el 25 de noviembre de 2008 , estimando la demanda formulada y declarando la existencia de cesión ilegal entre BABCOCK MONTAJES SA. y ALCOA Transformación Productos SL., sentencia confirmada por la Sala de lo Social el 7 de julio de 2009 , no es menos cierto que los actores fueron despedidos el 3 de junio de 2008, desestimándose la demanda impugnatoria de los despidos, lo que impide la ejecución de la sentencia interesada, ya que el derecho declarado en dicha sentencia alcanza un arco temporal propio de pervivencia de la relación laboral, quedando limitada la condena contenida en la sentencia según las diversas circunstancias propias del contrato de trabajo.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de marzo de 2005, recurso número 1106/04 , firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación emitida por la señora secretaria de dicha Sala.

Las empresas BABCOCK MONTAJES SA. y ALCOA, Transformación de Productos SL han impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias contra el auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz el 29 de julio de 2004 , en virtud de demanda interpuesta por D. Luis Miguel y otros contra la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias y Gestión de Planeamientos de Canarias SA., en reclamación de derechos. Consta en dicha sentencia que los actores presentaron demanda frente a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente y frente a la empresa Gestión de Planeamiento de Canarias -GESPLAN- desestimada en la instancia y también en fase de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia estimando el recurso, condenando a las demandadas a reconocer a los actores la condición de trabajadores de carácter indefinido al servicio de la Consejería demandada desde la fecha en la que iniciaron su relación laboral con la codemandada, condenándolos asimismo a aplicarles el Convenio Colectivo por el que se rigen las relaciones de la Comunidad Autónoma con sus trabajadores. Instada la ejecución se dictó providencia el 9 de junio de 2004 requiriendo a la Consejería para que procediera a cumplir la sentencia en cuanto a dos demandantes, respecto a los que alegaba que habían causado baja voluntaria en Gesplan el 24 de febrero de 2002 y el 19 de mayo de 2002 . La sentencia entendió que los dos actores nunca desistieron de la acción que tenían entablada contra esta entidad y contra la Comunidad Autónoma, habiéndoseles declarado indefinidos desde la fecha en la que iniciaron la relación laboral con la empresa Gesplan, estando vivo el vínculo laboral en la fecha en la que solicitaron la declaración de cesión ilegal, ya que en dicha fecha trabajaban para Gesplan.

Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción pues en ambos supuestos se ha dictado sentencia declarando que ha habido cesión ilegal de los trabajadores de una empresa a otra, declarando el derecho de los mismos a integrarse como fijos en la plantilla de la empresa principal -indefinidos en la sentencia de contraste al ser la empresa principal una Administración Pública- desde que iniciaron su relación laboral con la empresa codemandada, que es la que les contrató, solicitando la ejecución de la sentencia cuando la relación laboral ya se había extinguido. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la relación laboral se extinguiera por el despido efectuado por la empresa contratante y en la de contraste por la dimisión de los trabajadores ya que lo relevante es la incidencia que en la ejecución en sus propios términos de una sentencia -en la que se condena a la empresa principal a realizar los actos precisos para que se lleve a cabo en sus propios términos el derecho reconocido a los actores a integrarse como fijos de plantilla de la misma- tiene la extinción de la relación laboral de los actores, producida con anterioridad a solicitarse dicha ejecución.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 237.2 , 239 y 242.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de los artículos 24.1 , 117.1 , 117.3 y 118 de la Constitución .

El recurrente invoca la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la denominada "inejecutividad indirecta" de las resoluciones judiciales, señalando que la sentencia, que declara la cesión ilegal e integración en la plantilla de la empresa ALCOA Transformación Productos SL es de fecha 25 de noviembre de 2008 -la demanda es de 22 de abril de 2008- y el despido de los actores por la empresa contratante BABCOCK MONTAJES SA, no por la empresa real, se produce el 30 de junio de 2008, por lo que, cuando los trabajadores pueden instar la ejecución -al adquirir firmeza la sentencia de cesión ilegal al resolverse el recurso de suplicación el 7 de julio de 2009 - ya se ha producido la extinción de los contratos de trabajo.

Para una adecuada comprensión de la cuestión debatida, conviene realizar un examen de la doctrina de la Sala en torno a las cuestiones que plantea la cesión ilegal de trabajadores.

Así el punto de partida es la reiterada doctrina de la Sala plasmada, entre otras, en las STS de 8 de julio de 2003, recurso 2885/02 ; 12 de febrero de 2008, recurso 61/07 y 14 de septiembre de 2009 recurso 4232/08 , en las que se afirma que "el tenor del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores obliga a entender que la acción de fijeza electiva que el precepto reconoce al trabajador ilegalmente cedido, con los derechos y obligaciones que precisa la norma, ha de ejercitarse necesariamente "mientras subsista la cesión"; y así lo reconoció la antigua jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 1977 y 11 de septiembre de 1.986 ). De modo que, concluida la cesión, no cabe el ejercicio de esa acción de fijeza, aunque aquella haya sido ilegal".

Un paso mas da la STS de 7 de mayo de 2010, recurso 3347/09 , para matizar la anterior doctrina, afirmando que el momento en que ha de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores y la pervivencia de la situación que puede ser encuadrable en el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es el momento del juicio oral u otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el Juzgado de lo Social, pues en ese momento es cuando se producen los efectos de la litispendencia, tal y como disponen los artículos 410 , 411 y 413.1 LEC . La sentencia razona que "Tal y como tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC , los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 .

Entonces, si es el momento en que procesalmente se ejercita de forma hábil la pretensión a través de la demanda en el que se produce la litispendencia - art. 411 LEC - de ello se desprende que no se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto a que se refiere el artículo 22 de la misma norma cuando hay alteraciones posteriores, como ocurrió en el caso presente, puesto que, según se dice en el número 1 de aquél precepto, no cabe "que se tengan en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas". Lo que equivale a que, fijados los términos de la litis en el momento de la demanda, ha de analizarse si en ese momento concurren los elementos de hecho que conducirían a la declaración de la existencia de tal cesión ilegal, de la que habrá de desprenderse también la pretensión de fijeza que se postula por los demandantes, en este caso a ser fijos en la empresa cesionaria, como consecuencia de esa situación de cesión ilegal, cuya realidad corresponde analizar desde el momento en que se pide, teniendo en cuenta también que el artículo 43.2 ET dice que se entiende que concurre esa cesión ilegal cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el precepto, de lo que no cabe desprende que esa situación descrita en presente de indicativo, que ha de referirse al momento en que se ejercita la acción, haya de tener una proyección de futuro suficiente como para alcanzar el acto de juicio oral o el momento en que se dicta la sentencia."

Otro paso mas se da en la STS de 19 de octubre de 2012, recurso 4409/2011 , en la que los trabajadores accionan por despido, interesando que en dicho proceso se declare como cuestión prejudicial la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas demandadas. La sentencia razona, con cita de las STS de 8 de julio de 2003, recurso 2885/02 , 12 de febrero de 2008, recurso 61/07 y 14 de octubre de 2009, recurso 217/09 , lo siguiente: "Pero ello no es obstáculo -continúa diciendo la referida sentencia- para que cuando el despido se produce mientras subsiste la cesión, pueda el trabajador al accionar frente a aquel, alegar la ilegalidad de la cesión para conseguir la condena solidaria de las empresas cedente y cesionaria a responder de las consecuencias del despido; ni tampoco para que en el proceso de despido deban extraerse las consecuencias inherentes a esa clase de cesión, siempre que ésta quede acreditada en juicio, pues como señaló la ya citada sentencia de 11 de septiembre de 1986 , la aplicación del art. 43 ET requiere, como requisito 'sine qua non', que haya quedado establecido el hecho que suponga el préstamo o cesión del trabajador por una empresa a otra (es lo que resulta de las sentencias de 19 de diciembre de 1980 , 19 de enero y 16 de noviembre de 1982 )".

  1. De todo ello se extrae que no cabe en modo alguno ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, pero la existencia declarada de ésta última sólo adquiere relevancia en el supuesto de que se declare la existencia del despido, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos - como señala la referenciada sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2003 - "es evidente que la única acción ejercitada es la del despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL .". Como más adelante razona la misma sentencia, "la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -- o "prejudicial interna" como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02 ) y 27-12-02 (rec. 1259/02 ) -- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET . "

CUARTO

Finalmente, la cuestión ahora debatida consiste en resolver si cabe ejecutar una sentencia en la que se ha declarado que ha habido cesión ilegal de trabajadores de una empresa a otra, reconociendo el derecho de los mismos a integrarse como fijos en la plantilla de la empresa principal desde que iniciaron su relación laboral con la codemandada, que es la que les contrató, cuando en el momento de solicitar dicha ejecución la relación laboral se ha extinguido.

Cuestión similar a la ahora debatida, en la que también aparece como empresa cesionaria ALCOA, Transformación Productos SL., ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso número 4286/11 , en la que se ha razonado lo siguiente: "TERCERO.- 1 .- En otro aspecto, y en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que "el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)", añade que "Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)", así como que "También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3)". Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que "también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)".

  1. - En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que "Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ..." y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que "Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho e la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso".

    CUARTO. - 1 .- La aplicación de la anterior doctrina y de los estrictos criterios no restrictivos en la interpretación del supuesto enjuiciado para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), posibilita entender que no concurren en el mismo elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten "esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial".

  2. - Existe ciertamente una sentencia firme que comporta la declaración de extinción de la relación laboral con carácter previo a que adquiriera firmeza la sentencia cuya ejecución ahora se pretende, pero la referida extinción contractual, derivada de una decisión unilateral del empresario calificable de despido no se fundamenta en hechos ajenos (como pudieran ser los ejemplificados en la sentencia ahora impugnada, de muerte del trabajador, dimisión de éste, despido disciplinario o por causas objetivas) a los debatidos en el proceso en el que por cesión ilegal se le confería al trabajador demandante la posibilidad de integrarse en la plantilla de la entidad cedente o de la cesionaria, y, además resulta que es el empresario formal el que efectúa el despido y no el empresario real, intentando aquél basarlo en el cumplimiento de la obra objeto de contratación, en la que conforme a la segunda sentencia se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. El aceptar la inejecución dejaría sin contenido la segunda sentencia y posibilitaría supuestos de fraude procesal."

    En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala si bien existe una sentencia -declarando la procedencia del despido de los actores- que adquirió firmeza con anterioridad a la sentencia -declarando cesión ilegal- cuya ejecución se solicita, no es menos cierto que tal despido se efectuó por el empresario formal fundamentándolo en la finalización de la contrata suscrita con la empresa formal, habiendo razonado la sentencia sobre cesión ilegal que es en la realización de la contrata desde donde se produjeron las ilegalidades en la conducta de ambos empresarios. La no ejecución de la sentencia sobre cesión ilegal la dejaría sin contenido, posibilitando supuestos de fraude procesal.

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, ya que no concurren circunstancias nuevas que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado, declarando que procede ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declarando la cesión ilegal de trabajadores.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de los actores D. Franco y D. Leoncio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2733/11 , interpuesto por los citados recurrentes contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social numero 8 de Bilbao, autos 372/08, en el que se ha estimado la oposición a la ejecución, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al mismo por auto de 28 de junio de 2011 . Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la representación letrada de la parte actora contra el auto denegando el despacho de ejecución, declarando que la sentencia firme de la que dimana el presente proceso de ejecución - sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 25 de noviembre de 2008 , autos 372/08, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de diciembre de 2011 , recurso número 2733/11- debe ser ejecutada en sus propios términos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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