STS 13/2017, 16 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 2169/2015 interpuesto por la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , representada por el procurador D. Pablo Sorribes Calle y asistida de letrado; el Ayuntamiento de Naut Aran, representado por la procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle y asistido de letrada; la Generalidad de Cataluña, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos; la entidad Neu 1500, S. L., representada por la procuradora Dª. Mª Soledad San Mateo García y asistida de letrado, y la entidad Baqueira Beret, S. A., representada por la procuradora Dª. Katiuska Marín Martín y asistida de letrada, promovido contra la sentencia dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 333/2011 , sobre modificación puntual de planeamiento urbanístico municipal. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la FINCA000 de la Bonaigua de Baqueira 1.500, representada por el procurador D. Francisco Abajo Abril y asistida de letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 333/2011 promovido por la Comunidad de Propietarios FINCA000 de la Bonaigua de Baqueira 1500, en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, y codemandadas la entidad Neu 1500, S. L., la entidad Baqueira Beret, S. A., la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Naut Aran, contra la Modificación puntual del planeamiento urbanístico municipal de Naut Aran, aprobada definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo DŽEra Val DŽAran, adoptado en su sesión de 14 de abril de 2011 (DOGC 5888, de 27 de mayo de 2011).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1: RECHAZAR la inadmisibilidad invocada por las partes demandadas.

2: ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 333/2011, promovido por la Comunidad de Propietarios FINCA000 de la Bonaigua de Baqueira 1500, contra el Departament de Territori i sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, con la oposición añadida -como codemandados-, de Neu 1500, SL; Baqueira Beret, SA; Comunitat de Propietaris Residencial DIRECCION000 ; e Ilmo. Ayuntamiento de Naut Aran y, en su consecuencia.

2.1: DECLARAR NULA DE PLENO DERECHO la modificación de la revisión de las Normas subsidiarias y complementarias del municipio de Naut Aran denominada "Modificació puntual de les Normes urbanístiques de la Revisió de les Normes subsidiàries de planejament per a la delimitació i ordenació de l'àmbit per a la implantació de la infraestructura de transport per cable d'accés a les pistes d'esquí des de l'aparcament de la UA-2 Ruda" (expediente NUM000 ), aprobada definitivamente por la Comissió Territorial DŽUrbanisme DŽEra Val DŽAran mediante Acuerdo adoptado en sesión de 14 de abril de 2011 (DOGC núm 5888-27.5.2011). Nulidad que -obvio es decirlo- habrá que hacer extensiva a este último acuerdo.

2.2: INSTAR del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya la publicación, en el DOGC y a su costa, del presente fallo, una vez haya devenido firme.

Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , del Ayuntamiento de Naut Aran, de las entidades Baqueira Beret, S. A. y Neu 1500, S. L. y el letrado de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña presentaron escritos preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , del Ayuntamiento de Naut Aran, de las entidades Neu 1500, S. L. y Baqueira Beret, S. A. y el letrado de los servicios jurídicos de la Generalidad de Cataluña comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 18 de junio, 3, 9, 10 de julio y 26 de octubre de 2015, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala dicte sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 12 de mayo de 2016, ordenándose también, por Diligencia de ordenación de 20 de junio de 2016, entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida y que las partes comparecidas como recurrentes se den traslado entre sí, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio FINCA000 de Bonaigua de Baqueira 1500, mediante cuatro escritos presentados en fecha 2 de septiembre de 2016.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2169/2015 la sentencia estimatoria que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Cataluña dictó en el Recurso contencioso-administrativo 333/2011 promovido por la Comunidad de Propietarios FINCA000 de la Bonaigua de Baqueira 1500, y en el que fueron parte demandada la Generalidad de Cataluña, y codemandadas la entidad Neu 1500, S. L., la entidad Baqueira Beret, S. A., la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Naut Aran, seguido contra la Modificación puntual del planeamiento urbanístico municipal de Naut Aran, aprobada definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo DŽEra Val DŽAran, adoptado en su sesión de 14 de abril de 2011 (DOGC 5888, de 27 de mayo de 2011).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó en su integridad el Recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad de Propietarios FINCA000 de la Bonaigua de Baqueira 1500, y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que al recurso de casación interesa, en las argumentaciones, expresadas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto (por elusión del procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico llamado a alterar el régimen de los espacios libres o de las zonas verdes), Sexto (debido a las carencias en el Estudio de movilidad y la previsión de aparcamientos), y Decimoquinto (en el que, en concreto, se decreta la nulidad del artículo 8.1 de las Normas urbanísticas ---calificación de la infraestructura como "sistema local"---, y del artículo 8.3 de las mismas ---al no ser posible el reconocimiento de la utilidad pública o el interés social del sistema a través de las Normas urbanísticas del planeamiento---).

Pues bien, la respuesta de la Sala de instancia a las alegaciones de la entidad recurrente fueron los siguientes:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia delimita el objeto, las partes del recurso y las pretensiones esgrimidas en el mismo.

  2. En el Fundamento Segundo la sentencia rechaza la alegación de inadmisibilidad del recurso, formulada en la instancia, en mérito a lo dispuesto en los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA):

    "En aras de la brevedad, reiteraremos lo dicho en los autos del recurso ordinario núm 403/2010, que enfrentó a las mismas partes con motivo de un expediente de planeamiento urbanístico hermanado al que ahora nos ocupa. Por ello, nos veremos obligados a insistir en que a este Tribunal no le cabe la menor duda de que el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto siguiendo las instrucciones de la CPPB.

    Los requerimientos documentales contenidos en el art 45.2.d) LJCA (contenidos, precisamente, para evitar -o en su caso abortar- litigios que no respondan al deseo de las personas jurídicas "prima facie" demandantes), en el supuesto de autos se han satisfecho en términos cuantitativos y cualitativos más que suficientes; tal como puso de relieve la defensa letrada de la recurrente en los autos del recurso ordinario 403/2010.

    Sabemos a ciencia cierta (ver el certificado emitido el 21 de enero de 2013 por el Administrador de la Comunidad actora; autos del reiterado RO 403/2010) que el 29 de diciembre de 2003, la Junta general de la entidad contrató los servicios de Letrado actuante para que éste hiciera, por cuenta de aquélla, el seguimiento de todos los expedientes de planeamiento urbanístico de los que pudiera derivarse la instalación de servicios de telesilla o telecabina en el ámbito de la Ruda. Es más: en esa Junta, el Presidente de la Comunidad quedó facultado para la interposición de todas aquellas acciones que pudiera considerar pertinentes.

    Sin perjuicio de otros acuerdos que se adoptaron posteriormente en el mismo o análogo sentido, conviene tener presente que la facultad de interposición de acciones que le fue atribuida al Presidente de la entidad en 2003, ha permanecido incólume hasta nuestros días; siendo, el susodicho Presidente, el que le encargó al Letrado que asiste a la recurrente en esta litis la realización de las gestiones necesarias para la interposición de éste y de otros recursos contencioso- administrativos".

  3. En el Fundamento Jurídico Tercero la sentencia rechaza las alegaciones relativas a la omisión de informes y documentos preceptivos en relación con el trámite de información pública.

  4. En el Fundamento Jurídico Cuarto la Sala de instancia procede a estimar una de las alegaciones de la demandante que dará lugar a la nulidad del Acuerdo impugnado, cuáles fueron las relativas a la elusión del procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico llamado a alterar el régimen de los espacios libres o de las zonas verdes y, por consiguiente, falta de competencia de la CTU para aprobar definitivamente la modificación de las Normas subsidiarias:

    "Sostiene, la actora, que la infraestructura del telecabina proyecta su influencia sobre espacios calificados como "zona verde" o "espacio libre", haciendo uso, cuando menos, de su vuelo y, por ello mismo, condicionando -y no poco- la funcionalidad de tales zonas verdes y espacios libres y generando, por añadidura, una situación de riesgo en esos espacios.

    Siendo así las cosas, la recurrente considera que el expediente de planeamiento debiera haberse sometido al procedimiento previsto en el art 98 TRLU de 2010; aunque para nuestros efectos deberemos estar a lo previsto al respecto en el art 95 TRLU, cuyo tenor literal era el siguiente:

    "1. La modificació de figures del planejament urbanístic que tingui per objecte alterar la zonificació o l'ús urbanístic dels espais lliures, les zones verdes o els equipaments esportius considerats pel planejament urbanístic com a sistemes urbanístics generals o locals ha de garantir el manteniment de la superfície i de la funcionalitat dels sistemes objecte de la modificació. Els canvis proposats dels terrenys qualificats d'equipaments esportius només poden comportar que se n'ajusti la superfície quan ho requereixi l'interès prevalent de llur destinació a espai lliure o zona verda.

    1. El conseller o consellera de Política Territorial i Obres Públiques aprova definitivament la modificació de les figures de planejament a què fa referència l'apartat 1, amb l'informe previ favorable de la comissió territorial d'urbanisme competent i de la Comissió d'Urbanisme de Catalunya.

    2. El conseller o consellera de Política Territorial i Obres Públiques, no obstant el que disposa l'apartat 2, en el cas que un terç del nombre legal de membres de la Comissió d'Urbanisme de Catalunya ho sol liciti, ha de sotmetre l'expedient de modificació a dictamen de la Comissió Jurídica Assessora. En aquest supòsit, la resolució definitiva de l'expedient correspon al Govern i només pot ésser aprovatòria si l'informe de la Comissió Jurídica Assessora és favorable.

    3. La resolució definitiva de les modificacions a què fa referència l'apartat 1 s'ha d'adoptar en el termini de dos mesos des de l'emissió del darrer informe. Si, un cop transcorregut aquest termini, no s'ha adoptat cap resolució expressa, s'entén que la modificació ha estat denegada.

    4. La tramitació regulada per l'apartat 2 no s'aplica a les modificacions esmentades que siguin incloses en el procediment de revisió d'un pla d'ordenació urbanística municipal, ni tampoc als ajustos en la delimitació dels espais esmentats que no n'alterin la funcionalitat, ni la superfície, ni la localització en el territori.

    5. Les propostes de modificació regulades pels apartats 1 i 5 han de justificar en la memòria pertinent, i mitjançant la documentació gràfica que sigui necessària, que es compleix el que estableix aquest article".

    Al haberse omitido los trámites y la intervención de los órganos a los que alude el transcrito precepto legal, se habría incurrido, según la demandante, en un nuevo motivo de nulidad de pleno derecho.

    Por el contrario, las demandadas consideran que no nos hallamos ante el supuesto previsto en el art 95 TRLU. En ese sentido, consideran que en el suelo señalado por la actora, la modificación de autos se ha limitado a prever reservas de espacios en la superficie para la ubicación de las pilonas y, asimismo, reservas en el vuelo para la instalación del remonte propiamente dicho con su zona de influencia, sin alterar para nada la titularidad del suelo subyacente. No sin añadir que las zonas sobrevoladas son, por lo demás, espacios libres cuya única función es la de "esponjamiento" entre edificaciones.

    Pues bien: en este punto la demanda deberá prosperar.

    Para empezar, alguna de las partes demandadas no ha podido por menos que reconocer la afectación de zonas verdes y de espacios libres, sin perjuicio de intentar minimizar sus efectos. Y, si acudimos a los planos 6 de "zonificación", 11 de "perímetros reguladores" y 12 de "perfil regulador", podremos comprobar que, cuando menos los elementos de la infraestructura del telecabina sitos en el ámbito de la "Unidad de Actuación 2 Ruda", ocupan una parte de un quasi triángulo de suelo afecto al sistema de parques y jardines urbanos, excluyéndolo, pues, de su uso propio. No sin añadir que tales instalaciones proyectan su recorrido y zona de influencia sobre el vuelo de un porcentaje mayor de esa misma zona verde, hasta el punto de limitar o comprimir claramente su funcionalidad como lugar de esparcimiento colectivo; pues no cuesta imaginar la inhibición que puede ocasionar la presencia y tránsito, por ese lugar, de un sistema de transporte por cable aéreo, susceptible de generar molestias y, sobre todo, de ser percibido como un elemento de riesgo, muy a pesar de las medidas de seguridad adoptadas.

    No cabe, pues, la menor duda de que -en términos del art 95 TRLU-, el expediente de autos vendría a propiciar una "alteración" en menos del "uso de una zona verde" perteneciente al sistema de parques y jardines urbanos; razón por la cual la COMISSIÓ TERRITORIAL D'URBANISME debiera haberse limitado a formular una propuesta, para que la misma fuese aprobada por el titular del DTS o, en su caso, por el Gobierno de la Generalitat, previo informe de la COMISSIÓ D'URBANISME DE CATALUNYA y, de concurrir las circunstancias previstas legalmente, previo dictamen favorable de la Comissió Jurídica Assessora".

  5. En el Fundamento Jurídico Quinto la sentencia rechaza la alegación por la que se pretendía la nulidad del Acuerdo impugnado con base en la insuficiencia de Evaluación ambiental estratégica efectuada.

  6. En el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia recoge sus razonamientos respecto de la segunda causa de nulidad del Acuerdo, esto es, sobre las carencias en sede de estudio de movilidad y de previsión de aparcamientos.

    "La actora sostiene que la modificación de las Normas subsidiarias objeto de nuestro recurso ordinario 403/2010, no acometió la necesaria reserva para aparcamientos al servicio de la estación de esquí, y que por ello debiera haberse previsto en la que es objeto de los presentes autos; cosa que no se habría hecho; y al no haberse hecho, se habría omitido, de consuno, el preceptivo estudio de la movilidad generada.

    Por el contrario, las demandadas consideran que las plazas de aparcamiento se hallan garantizadas por la modificación de las Normas subsidiarias aprobadas con anterioridad, la cual se proyecta esencialmente sobre la zona residencial. Y no sin añadir la innecesariedad del estudio sobre la movilidad generada, sin perjuicio de que éste pueda resultar preceptivo en un estadio posterior, con motivo de la ejecución de las obras correspondientes.

    Sobre este punto de la controversia, este Tribunal deberá remitirse a lo dicho en la Sentencia con la que concluyó el recurso ordinario núm 403/2010:

    "Para la actora, el objetivo de garantizar la existencia de 1.500 plazas de aparcamiento asociadas a la estación de esquí, debiera haberse traducido en un redactado del art 109bis de las Normas subsidiarias (subámbito "Zona d'Ordenació Específica de l'Edificació Residencial DIRECCION000 -ús hoteler- clau 3e.5)", susceptible de garantizar la condición de "sistema general" de ese aparcamiento.

    Frente a tal reproche, las demandadas han objetado lo siguiente:

    "1: La previsión de aparcamientos ya se contemplaba en la versión original de la revisión de las Normas subsidiarias. Y esta Sala y Sección, en su día anuló la licencia correspondiente, no porque las plazas de aparcamiento no se hubieran configurado como sistema general, sino porque no se hallaba garantizada su puesta en servicio.

    2: La modificación impugnada localiza de forma efectiva los aparcamientos (ya construidos y en funcionamiento, por cierto) en los subterráneos de la zona 3e.5, y

    3: En cualquier caso, no se trata de un sistema general. Y si debiera merecer tal consideración por su vinculación o servicio a los usuarios del remonte mecánico, habría que ver, esa previsión, tácitamente contemplada en las Normas subsidiarias".

    Así las cosas, habrá que tener presente que las 1.500 plazas de aparcamiento ya se hallan construidas y en funcionamiento; extremo, éste, que nos ha sido acreditado mediante el informe emitido el 1 de junio de 2011 por el arquitecto municipal. De lo que se trata ahora es de analizar su configuración jurídica en la modificación de autos.

    El nuevo redactado del art 109bis de las Normas subsidiarias, en su apartado 4.3 prevé lo siguiente (las negrillas serán nuestras):

    "4.3. Superfícies:

    Superfície màxima d'aprofitament privat.

    Residencial DIRECCION000 -Ús habitatge- (Clau 3e.4)30.215,25 m2 29,97 %.

    Verd Privat (Clau VP) 1.465,80 m2 1,46 %.

    Residencial DIRECCION000 .-Ús hoteler- (Clau 3e.5) 14.669,41 m2 14,60 %.

    Superfícies mínimes reserves sistemes.

    Zona verda (Clau J) 38.798.01 m2 38,62 %.

    Equipaments Socio-Cultural (Clau SC) 1.030,00 m2 1,02 %.

    Viari 11.663,38 m2 11,62 %.

    Sistema viari a dos nivells amb aparcaments en soterrani a la UA-2 Ruda (Clau V*UA-2 RUDA) 2.615,15 m2 2,71 %".

    Es, pues, patente que en términos jurídicos, el aparcamiento traído a colación por la actora aparece configurado en la modificación de autos como un "sistema". Y esa previsión deberá complementarse con las que se contienen en la parte no modificada de las Normas subsidiarias dedicada a la regulación de los "sistemas" en general (fundamentalmente el Título II). Lo cual -en la dirección de la demanda-, vendría a constituir la manifestación más clara de la garantía jurídica que la actora encontraba a faltar. Por ello, el reproche que ahora nos ocupa no podrá ser atendido.

    La recurrente considera que una modificación de las Normas subsidiarias como la que estamos examinando, debiera haber incorporado un estudio de movilidad. Y al no haberlo hecho, habría incurrido en nulidad de pleno derecho.

    Por su parte, las demandadas han opuesto que:

    "1: Se trata de una modificación ajena a los supuestos en los que resulta preceptiva la evaluación de la movilidad generada (Decret 344/2006, de 19 de setembre), toda vez que los usos a los que se refiere el art 159.4 de las Normas subsidiarias modificadas, ya estaban permitidos por la versión anterior de ese instrumento de ordenación, y

    2: La modificación de autos se ha limitado a variar alguna calificación para incrementar la superficie de los sistemas públicos, amén de introducir concreciones de pequeño calado en la ordenación de la edificación y en determinados usos en suelo urbano. Por otra parte, las 1.500 plazas de aparcamiento al servicio de la estación de esquí, ya se encuentran construidas y en funcionamiento dentro de la zona 3e.5 (zona hotelera) de la UA2".

    Vista, pues, la posición enfrentada de las partes, habrá que empezar señalando que el hecho de que las 1.500 plazas de aparcamiento ya estén construidas resulta irrelevante a los presentes efectos, toda vez que estamos tratando de analizar la adecuación a derecho de la modificación, no en el presente, sino en el momento en el que dicha modificación fue tramitada y aprobada. Y si en ese tránsito se incurrió en el vicio de nulidad invocado por los actores (léase: infracción del principio de jerarquía normativa ex art 62.2 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre), de nada nos van a servir lo que haya acaecido con posterioridad.

    Como punto de partida, obligado será añadir que -siquiera a los presentes efectos- resulta artificial la tramitación, por separado, de la presente modificación de las Normas subsidiarias y la de la modificación de las mismas Normas aprobada definitivamente el 14 de abril de 2011.

    Bien es cierto que esta última modificación habría quedado circunscrita a la infraestructura de acceso, por cable, a las pistas de esquí (a la mayor parte de esa infraestructura, habría que puntualizar). Sin embargo, no hay que olvidar que un componente de ese sistema (la estación inferior del remontador) ha sido recogido en la modificación que ahora nos atañe. Y que a ambas modificaciones les ha otorgado utilidad y sentido el mismo fenómeno; a saber: el turismo y la práctica del esquí en las pistas tantas veces citadas; que es lo que verdaderamente ha traído consigo la necesidad de más techo residencial, más servicios, más plazas de aparcamiento, e infraestructuras adecuadas de movilidad y acceso.

    Sostener que en tal tesitura podía prescindirse del estudio de movilidad por subordinación a la realidad material del presente, o porque antaño algunos de los usos previstos ya se habían contemplado en versiones precedentes de las Normas subsidiarias, es tanto como trivializar la finalidad de los estudios de movilidad. De trivializarlos frente a una nueva ordenación llamada a causar un impacto considerable, al tratar de dar respuesta a un flujo de actividades y de movimientos (con todas sus secuelas) no precisamente menor. Y ello, en un paraje pirenaico singular, con una población estable o permanente más bien reducida.

    Llegados a este punto, no estará de más recordar que cuando nuestra Sentencia núm 800, de 15 de septiembre de 2009 , contrastó el contenido de las Normas subsidiarias con el del Plan especial invalidado en aquella litis (Plan que en buena medida habría venido a ser sustituido por la modificación de autos), puso de relieve (fundamento jurídico cuarto, último párrafo) que frente a la parquedad de la versión de 2002 de las Normas subsidiarias, el Plan especial se habría traducido en una ordenación urbanística "ex novo" . Consideración, esta última, que en buena lógica deberíamos hacer extensiva a la modificación puntual de las Normas subsidiarias que ahora nos ocupa.

    Y establecida, pues, la anterior premisa, forzoso será tener presente que nos hallamos frente a una modificación del "planeamiento general", tramitada y aprobada tras la reforma del TRLU acaecida en diciembre de 2004, de lo que se seguirá (ver la disposición transitoria 3ª, letra b, segundo inciso, del TRLU) la necesidad de tomar en consideración la regulación sobre "movilidad" contenida en el propio TRLU y en el Decret 305/2006 respecto de los Planes de ordenación urbanística municipal. Regulación, ésta, conforme a la cual la aprobación del planeamiento general debía incorporar un estudio sobre la movilidad generada (art 71 del Decret 305/2006). Lo que, a su vez, resultaba predicable de las modificaciones del susodicho planeamiento (art 94.1 TRLU).

    Ciertamente, el Decret 344/2006, de 19 de septiembre, delimita la exigibilidad de esos estudios en los siguientes términos (las negrillas serán nuestras):

    "3.1 Els estudis d'avaluació de la mobilitat generada s'han d'incloure, com a document independent, en els instruments d'ordenació territorial i urbanística següents:

    1. Plans territorials sectorials relatius a equipaments o serveis.

    2. Planejament urbanístic general i llurs revisions o modificacions, que comportin nova classificació de sòl urbà o urbanitzable.

    3. Planejament urbanístic derivat i llurs modificacions, que tinguin per objectiu la implantació de nous usos o activitats.

      3.2 No és obligatori realitzar un estudi d'avaluació de la mobilitat generada en les figures de planejament urbanístic derivat dels municipis de població inferior a 5.000 habitants, excepte que formin part d'un sistema urbà plurimunicipal, en el següents supòsits:

      1. Actuacions que suposin la implantació de nous usos residencials fins a un màxim de 250 habitatges.

      2. Actuacions que suposin la implantació d'usos comercials o terciaris en sectors d'una superfície de fins a 1 ha, sempre que no suposin una implantació singular, d'acord amb l'art. 3.3 d'aquest Decret.

      3. Actuacions que suposin la implantació d'usos industrials en sectors d'una superfície de fins a 5 ha, sempre que no suposin una implantació singular, d'acord amb l'art. 3.3 d'aquest Decret.

      3.3 Els estudis d'avaluació de la mobilitat generada també s'han d'incorporar en els projectes següents:

    4. Projectes de noves instal lacions que tinguin la consideració d'implantació singular.

    5. Projectes de reforma d'instal lacions existents que com a conseqüència de la reforma passin a tenir la consideració d'implantació singular.

    6. Projectes d'ampliació de les implantacions singulars existents.

      3.4 Als efectes de l'apartat anterior, es consideren implantacions singulars:

    7. Establiments comercials, individuals o col lectius, amb superfície de venda superior a 5.000 m².

    8. Edificis per a oficines amb un sostre de més de 10.000 m².

    9. Instal lacions esportives, lúdiques, culturals, amb un aforament superior a 2.000 persones.

    10. Clíniques, centres hospitalaris i similars amb una capacitat superior a 200 llits.

    11. Centres educatius amb una capacitat superior a 1.000 alumnes.

    12. Edificis, centres de treball i complexos on hi treballin més de 500 persones.

    13. Altres implantacions que puguin generar de forma recurrent un nombre de viatges al dia superior a 5.000".

      Ello no obstante, se impone una interpretación del precepto transcrito, que no pugne con la lógica y que sea acorde con el art 18.2 de la Llei 9/2003, de 13 de juny, sobre mobilitat, según el cual, "como mínimo" el planeamiento general (amén de otros tipos de planeamiento) debía contener un estudio de la movilidad generada.

      La precisión anterior deberá llevarnos a considerar:

      1. : Que en el Decret 344/2006 el planeamiento general portador de nuevos usos o de nuevas actividades en suelo urbanizable no estaba sujeto a estudio de movilidad.

      2. : Que la explicación de esa exención habría que buscarla en el hecho de que la misma norma hubiera deferido el estudio de movilidad derivado de los nuevos usos o actividades en suelo urbanizable, a la fase de elaboración del preceptivo planeamiernto derivado; partiendo siempre de la preconfiguración de esos usos y actividades en el planeamiento general.

      3. : Que el Decret 344/2006 contenía una verdadera laguna a propósito de la implantación de nuevos usos o nuevas actividades en suelo urbano. Suelo, éste, en el que no tienen cabida los Planes parciales.

      4. : Que la integración de esa laguna debía partir del designio patente en la norma, de someter preceptivamente a estudio de movilidad cualquier ordenación de detalle, en suelo no rural, que viniese a implantar o a legitimar nuevos usos o nuevas actividades, y

      5. : Que esa "ordenación de detalle", en el suelo urbanizable podía considerarse referida al Plan parcial. Pero en el suelo urbano debía entenderse referida a los Planes de mejora urbana y Especiales en su caso, y, por supuesto, al planeamiento general -sin necesidad de Planes complementarios- para el caso de agotar (ese planeamiento general) la regulación de los nuevos usos y actividades.

      Y siendo así las cosas, la conclusión no podrá ser otra que la de considerar que la modificación de Normas subsidiarias objeto de los presentes autos, no hizo sino crear el marco jurídico (con un nivel de detalle parejo al de un Plan parcial) necesario para la implantación novedosa de actividades y servicios (léase: zona comercial; área de aparcamiento al servicio de la estación de esquí; parte de un sistema de comunicaciones; espacios residenciales y hoteleros, etc), alterando (alterando "ex novo" , recordémoslo) las previsiones contenidas en las versiones precedentes de las Normas subsidiarias. Luego, deberemos aceptar que nos hallamos frente a una modificación que debiera haber venido acompañada del correspondiente estudio de movilidad; no en vano, no resulta difícil hacerse una composición de lugar sobre los flujos de personas y vehículos que, "prima facie" , cabría asociar a la sustitución de unas Normas más bien parcas (véanse las Normas subsidiarias en su versión de 2002) por otras que tendrían por propósito el de legitimar tres zonas de aparcamiento (una de ellas, de 1.500 plazas, al servicio de la estación de esquí); parte de la infraestructura de acceso por cable a esa estación; y usos residenciales y hoteleros de consideración.

      Por ello, al haberse omitido el estudio de la movilidad generada, (también) en este punto se impondrá la estimación de la demanda".

      Y por esas mismas razones, preciso será también estimar -en este punto- la demanda interpuesta en nuestros autos".

  7. En el Fundamento Jurídico Séptimo la sentencia rechaza las alegaciones sobre la hipotética voluntad defraudadora del Acuerdo impugnado en relación con la anterior STSJC nº 800, de 15 de septiembre de 2009 ; en el Octavo, las efectuadas sobre falta de adecuación de la Modificación impugnada en relación con el Plan Territorial Parcial de lŽAlt Pirineu i Aran; en el Fundamento Jurídico Noveno en relación con las alegaciones efectuadas sobre la adecuación de la Modificación impugnada en comparación con el Plan Director Urbanístico de la Vall dŽAran; en el Décimo, sobre la posibilidad de someter a modificaciones una figura de planeamiento desaparecida (Normas Subsidiarias) por la entrada en vigor de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña; en el Decimoprimero rechaza, igualmente, las efectuadas sobre la necesidad de someter la Modificación a una Revisión del planeamiento general; en el Decimosegundo sobre las relativas al deber de justificación de las modificaciones de planeamiento; en el Decimotercero, por su parte, sobre la omisión del procedimiento adecuado para conferir el uso privativo del dominio público; y, en el Decimocuarto se rechazan por la sentencia las alegaciones relativas al incumplimiento de las normas sobre seguridad en el transporte por cable.

  8. Por último, en el Fundamento Jurídico Decimoquinto la Sala va a declarar la nulidad de dos de los preceptos, en concreto, impugnados, de las Normas Urbanísticas, cuales fueron el 8.1 y el 8.3 de las mismas:

    1. En relación con el 8.1 ---que considera la infraestructura de transporte por cable para acceso a las pistas de esquí, como "sistema local"---, la sentencia señala para decretar su nulidad:

      "En nuestra Sentencia núm 800, de 15 de septiembre de 2009 (FJ4), dejamos muy claro que el remontador era un "sistema general"; razón por la cual cabrá considerar nula en particular la calificación como "sistema local" que aparece consignada en el art 8.1 de las Normas urbanísticas de la modificación. No sin añadir que si alguna demandada consideraba que con esa calificación le había sido causada indefensión, en su mano estaba promover incidente de nulidad en tiempo y forma y, en su caso, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional".

    2. Y, en relación con el 8.3 ---que prevé la expropiación de los terrenos necesarios para la instalación del sistema--- la sentencia impugnada expone:

      "Ciertamente, en el contexto en el que nos movemos, la utilidad pública y la necesidad de ocupación sólo podían vincularse a los sistemas de titularidad pública (art 104.1.b TRLU); lo que no es el caso. Y la declaración correspondiente en el ámbito del transporte por cable de titularidad privada, ante el silencio del art 26.2 de la Llei 12/2002 en cuanto al órgano competente, debía considerarse referida al Gobierno de la Generalitat de Catalunya por mor de lo dispuesto en el art 10 de la Ley de Expropiación Forzosa ; interpretado, éste, en el marco constitucional y estatutario de distribución de competencias. Razón por la cual también cabrá considerar nula la declaración de utilidad pública e interés social que se contiene en el art 8.3 de las Normas de la modificación de autos".

  9. Pues, de conformidad con el conjunto de loa razonamientos efectuados en la sentencia, la misma concluye:

    "En cualquier caso, los motivos de nulidad acogidos por este Tribunal a lo largo de ésta nuestra Sentencia, deberán llevarnos a declarar nula de pleno derecho la modificación impugnada en su conjunto".

CUARTO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación las partes que fueron demandadas y codemandadas en la instancia, esto es, (1) la Generalidad de Cataluña (con dos motivos), (2) el Ayuntamiento de Naut Aran (con dos motivos), (3) la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 (con seis motivos), (4) la entidad Neu 1500, S. L. (con dos motivos), y (5) la entidad Baqueira Beret, S. A. (con tres motivos).

A todos ellos, en escritos independientes, se ha opuesto, como parte recurrida, la Comunidad de Propietarios de la FINCA000 de la Bonaigua de Baqueira 1.500.

QUINTO

En el Recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña se esgrimen los dos motivos, que pasamos examinar:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- se formula el primer motivo entendiendo que la sentencia ha incidido en la infracción de los artículos 45.2.d ) y 69.d) de la misma LRJCA .

    El motivo ha de ser rechazado, debiendo limitarnos a reproducir ---de conformidad con los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina lo que acabamos de exponer en la reciente STS de 30 de noviembre de 2016 (RC 744/2016 ) ---que declaró no haber lugar al recurso formulado contra la STSJC de 2 de diciembre de 2015 (Recurso Contencioso-administrativo 282/2008)---, en la que, a su vez, citábamos la STS de 26 de septiembre de 2016 , que declaró no haber lugar al RC 1734/2015 formulado contra la STSJC de 25 de febrero de 2015 (Recurso Contencioso-administrativo 403/2010), en los que han intervenido las mismas partes que en el recurso que nos ocupa:

    "Se alega la vulneración del art. 45.2.d) LJCA y 69.c., pues debió inadmitirse el recurso al tratarse de una comunidad que no acreditó la existencia de acuerdo de la Junta de propietarios para recurrir, pues el certificado que aportó era insuficiente.

    Para rechazar el motivo, es preciso y suficiente remitirse al criterio sentado en nuestra sentencia de veintiuno (SIC, 26) de Septiembre de 2016 , cuando en referencia a la acción promovida por la misma Comunidad de Propietarios, razonamos que: "Entrando entonces a examinar el motivo de casación segundo, tiene razón la recurrente cuando señala que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente los artículos 45.2.d / y 69.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, en definitiva, que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

    Como hemos visto en los antecedentes, la sentencia acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo invocando lo dispuesto en el artículo 69.b/ en relación con el 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por falta de acreditación del acuerdo de la comunidad de propietarios que decida o permita la interposición del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, debemos señalar, como hace la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 133/2009 ), que tal acreditación no es exigible a las comunidades de propietarios, que según destaca la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo no son entidades dotadas de personalidad jurídica sino comunidades de bienes; y, como recuerda la sentencia de dicha Sala Primera de 21 de abril de 2004 (casación 1638/98) « (...) La condición del presidente, como órgano de la comunidad, explica la imputación de los efectos de su gestión representativa a aquella, como se ha dicho en los asuntos que a la misma afecten. La sentencia de 27 de noviembre de 1.986 destaca que el mismo interviene como órgano del ente comunitario, al que personifica en las relaciones externas, sustituyendo con su voluntad individual la auténtica voluntad común. Y la sentencia de 5 de marzo de 1.983 (seguida por la de 25 de noviembre de 1.988) que la representación lleva implícita la de todos los titulares, tanto en juicio como fuera de él, como instrumento por medio del cual actúa la pluralidad ... ».

    En esa misma línea, la sentencia de 30 de abril de 2008 (casación 1092/01), citando otro pronunciamiento anterior de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1993, viene a señalar que « (...) la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad - SSTS de 27 de marzo , 17 de junio , 1 , 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 - ... .».

    Por tanto, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Pero si ello no fuese bastante -que sí lo es- para la estimación del motivo de casación, en el caso que nos ocupa sucede, además, que la representación de la comunidad de propietarios recurrente aportó ante la Sala de instancia, mediante escrito presentado con fecha 21 de abril de 2010, certificación del Administrador de la comunidad en la que, mediante la reseña de actas de reuniones de la comunidad celebradas los días 30 de junio de 2009, 21 de septiembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, se pone de manifiesto que la comunidad de propietarios conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo relativo al importe de la subvención y en las tres ocasiones mencionadas fue informada del curso del proceso.

    Si la Sala de instancia entendía que la documentación aportada era insuficiente, por no reflejar un acuerdo expreso para la interposición del recurso, debió requerir a la comunidad de propietarios recurrente para que subsanase el defecto, en lugar de acordar sin más la inadmisión del recurso contencioso- administrativo. Y ello porque, como declara la sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 , fundamentos jurídicos sexto y séptimo), en los casos en que -como aquí sucede- la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el Tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte atora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003 ), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004 ), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008 ) y 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011 ).

    Pero en el caso que nos ocupa tal requerimiento de subsanación era en realidad innecesario.

    En primer lugar porque, como antes hemos señalado, a las comunidades de propietarios no les es exigible la acreditación a que se refiere el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . En segundo lugar, porque en este caso es indudable que la comunidad de propietarios conocía la existencia del litigio entablado, debiendo entenderse que el proceso se seguía con su aquiescencia, expresada siquiera de forma tácita o implícita (salvo corroborar esa conclusión, poco o nada añade la ratificación expresa contenida en el acta de la reunión de la comunidad de propietarios celebrada el 22 de noviembre de 2012 y acompañada con el escrito de interposición del recurso de casación). Por todo ello, la Sala de instancia debió desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso planteada la Administración autonómica demandada".

  2. En el segundo motivo ---al amparo del artículo 88.1.c), esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE y 67 de la LRJCA , en relación con sobre la motivación de sentencias al remitirse a otra sentencia anterior, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 403/2010 (STSJC de 25 de febrero de 2015), sin que exista identidad con el precedente allí resuelto. En concreto, se expresa que la motivación es insuficiente ---por la razón expresada--- en relación con la evaluación ambiental, así como en relación con la necesidad de establecimiento de medidas de seguridad en el suelo (pues allí la instalación era de un telesilla y ahora de un telecabina). Por ello mismo, también son diferentes las calificaciones de las infraestructuras: sistema general y no local. Y la misma ausencia de motivación, por su remisión al supuesto diferente anterior, se expone en relación con el estudio de movilidad, sin que se responda a su exigencia en supuesto como el de auto en el que la instalación ya está realizada; por otra parte, el precepto que se considera vulnerado por la sentencia de instancia es el 95 de la Ley de Urbanismo de Cataluña, cuando el invocado por la recurrente fue el 98, motivo por el cual debió seguirse, antes de dictar sentencia, el trámite previsto en el artículo 33.2 de la LRJCA .

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    El motivo que expone la recurrente parte de la existencia de motivación en la sentencia que se impugna en relación con determinados puntos discutidos, discrepando la recurrente del contenido de la citada motivación, por haberse utilizado, para ello, una remisión a una anterior STSJC en la que el objeto de las pretensiones que en aquel recurso se esgrimían contaban con un objeto diferente. Sin embargo, lo cierto es que, en principio, la sentencia de instancia ---como así hace--- estaba obligada a seguir el criterio mantenido en los supuestos anteriores, salvo que las diferencias con tales precedentes fueran determinantes de un cambio del anterior criterio. Pero nada de ello se acredita en el supuesto de autos en el que los ambos recursos se refieren a sendas Modificaciones de las mismas Normas Subsidiarias de planeamiento.

    Si bien se observa, la ausencia de motivación en relación con la evaluación ambiental carece de sentido, por cuanto en el Fundamento Jurídico Quinto no se contiene remisión alguna al precedente jurisdiccional al que la recurrente se remite, cuando, además, la sentencia, en dicho punto, rechaza la pretensión de nulidad de la demandante en la instancia. Algo parecido acontece en el Fundamento Jurídico Decimocuarto, donde tampoco encontramos motivación alguna in aliunde en relación con la normativa sobre seguridad en el transporte por cable, sin que, por otra parte, se acrediten por la recurrente diferencias normativas entre los dos tipos de instalaciones a los que se refiere, lo que, obviamente hacemos extensivo al estudio de movilidad, pues del examen de la motivación traída de la STSJC de 25 de febrero de 2015 RCA 403/2010) no encontramos dato alguno que no resulte de aplicación a ambos tipos de infraestructuras.

    Obviamente no nos vamos ahora a anticipar respondiendo a las citadas cuestión de fondo, dado el ámbito casacional en el que ahora nos situamos, debiendo ahora, simplemente, constatar que la sentencia llega a la conclusión estimatoria conocida realizando todo un largo y prolijo razonamiento del porqué la Modificación de las Normas Subsidiarias resultan nulas de pleno derecho. Luego nos pronunciaremos respecto de dichas cuestiones ---en el marco de los motivos que se nos formulen--- pero lo que, en modo alguno, se puede negar, es que la sentencia de instancia impugnada razona, motiva y explica, hasta la saciedad, el porqué, analizando todas las alegaciones de la demandante en la instancia, considera que alguna deben prosperar y otras no, y que las que prosperan dan lugar a la nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado y de la Modificación por el mismo aprobada. Lógico es que se discrepe de tales razones ---como con profusión realiza la recurrente---, pero lo que no deja lugar a dudas es que las razones, y la motivación, han existido, como, por otra parte, acreditan los recursos de las recurrente impugnado tales razones desde las más diversas perspectivas.

    Como sabemos, el Tribunal Constitucional --- STC 6/2002, de 14 de enero --- ha expuesto que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

    Basta la observación del amplio contenido de los recursos de casación de las recurrentes para comprobar, como hemos expuesto, que en modo alguno ha faltado información a las mismas partes ---derivada de la sentencia de instancia--- para articular sus motivos casacionales.

    Por último, y en relación con la referencia al artículo 33.2 de la LRJCA , debemos recordar que la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia , ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 , pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 y 29/1999 , concretamente en estas dos últimas se afirma que:

    "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal".

SEXTO

En el Recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Naut Aran se esgrimen otros dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--- que, igualmente, pasamos examinar:

  1. En el primer motivo se denuncia también la infracción de los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la misma LRJCA así como jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 de enero de 2007 y 27 de marzo de 2012 ) sobre la correcta comparecencia de la comunidad de propietarios.

    Para rechazar el motivo nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, apartado 1º.

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción de artículo 4.1 del Código Civil (CC ) sobre la aplicación analógica de las normas al exigir un estudio de movilidad generada para supuestos de hecho que no lo prevén, de conformidad con lo establecido en las normativa autonómica catalana (Decreto 344/2004, de 19 de septiembre, de Regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada. En concreto, se señala que la Modificación aprobada por el Acuerdo impugnado no altera las determinaciones de las Normas Subsidiarias que modifica, ni comporta nuevos actividades y servicios, pues la mismas ya se contemplaban en las Normas, ni, en fin, implica nuevos usos.

    Son varias las razones que nos asisten para rechazar el motivo formulado por el Ayuntamiento recurrente:

    1. La realidad física de la Modificación impugnada ---en el particular que nos ocupa--- es la misma que la infraestructura contemplada en el Recurso Contencioso- administrativo 403/2010, que concluiría con la STSLC de 25 de febrero de 2015 ---que hemos ratificado en nuestra STS de 26 de septiembre de 2016, RC 1734/2015 ---, a la que se remite la sentencia de instancia aquí impugnada; esto es, el estudio de movilidad se relaciona con las mismas plazas de aparcamiento que ---con independencia de que se encuentren construidas--- previstas (sin estudio de movilidad) en las iniciales Normas Subsidiarias de 2002, se pretenden legitimar en las Modificaciones de 2007 y 2009. Recordemos que el Plan Especial de 8 de junio de 2005, fue anulado por la STSJC de 15 de septiembre de 2009 (Recurso Contencioso-administrativo 343/2006 ), que ratificaría la STS de 2 de julio de 2013 (RC 601/2010 ); y que la primera Modificación de las Normas Subsidiarias lo fue por la STSJC de 25 de febrero de 2015 (Recurso Contencioso-administrativo 403/2010), que ratificaría la STS de 29 de septiembre de 2016 (RC1734/2015 ); ahora analizamos la segunda Modificación de las Normas, anulada por la sentencia aquí impugnada ( STSJC de 1 de abril de 2015 ). A mayor abundamiento, en el texto de la motivación recaída en la STSJC de 25 de febrero de 2015 (RCA 403/2010), y que se ha traído al presente RCA 333/2011 de forma expresa se toma en consideración el ausente estudio de movilidad en relación con ambas Modificaciones de las Normas: "resulta artificial la tramitación, por separado, de la presente modificación de las Normas subsidiarias y la de la modificación de las mismas Normas aprobada definitivamente el 14 de abril de 2011" . Esto es, el sustrato fáctico respecto del que ---en ambos recursos--- debería haberse realizado el citado estudio de movilidad, es el mismo; su identidad es absoluta.

    2. Por otra parte, lo que en la motivación de ambas sentencias se realiza, pese a la alegación ---aquí--- de la analogía como vía ---sin duda, instrumental--- para poder acceder al recurso de casación, no es otra realidad que la interpretación de un precepto autonómico, esto es, el artículo 3.1 del Decreto 344/2004, de 19 de septiembre, de Regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada.

      En nuestra STS de 1 de abril de 2015 (RC 2646/2013 ) hemos afirmado que "no podemos contestar a las mismas, si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), aunque la mayoría de los ---entonces--- integrantes de esta Sección discreparan en Voto Particular del sentir mayoritario de la Sala".

      Y no podemos hacerlo porque de lo que se trata ---ahora y entonces--- es de responder a una cuestión consistente en la interpretación de una norma autonómica. Como en la citada STS de 30 de noviembre de 2007 dijéramos, "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 ", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

      La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de lo establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

      Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "[s]iempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "[l]a ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan de los artículos 2 y 3 del Código Civil , tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene.

      A esta cuestión ---también con importantes votos particulares--- nos referimos en nuestra ya clásica STS de 23 de noviembre de 2004 (RA 7571/1990) en relación con el juego del principio de jerarquía normativa; STS en la que señalábamos:

      "No es óbice a ello la invocación del principio de jerarquía normativa, que reconocía el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución , ya que tal principio, por su carácter intraordinamental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto. Aquí lo decisivo es que el vicio que se imputa a los preceptos reglamentarios recurridos nace, en opinión de la apelante, de la pretendida infracción de una ley emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que es de plena aplicación la regla general contenida en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 diciembre , que en este caso delimita el ámbito de la apelación".

      Más en concreto, y en relación con el TSJ de Cataluña, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001 , y reiteramos en la STS de 14 de junio de 2005 , entre otras, que:

      "Esta Sala ha repetido innumerables veces que en el recurso extraordinario de casación sólo podemos entrar a juzgar del acierto o desacierto de una resolución judicial en la medida en la que nos lo consienta la estructura del recurso mismo que, como es sabido, tiene una naturaleza extraordinaria y limitada.

      Estamos sujetos al artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional . Este precepto limita la susceptibilidad de enjuiciar en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos de las Comunidades Autónomas a los recursos que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Puede observarse por ello que el relieve que una cuestión pueda ostentar para el Derecho estatal no determina el acceso a la casación, salvo cuando el recurso se funde en infracción de normas no autonómicas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

      (...) La sentencia recurrida ha resuelto en este caso ateniéndose en forma exclusiva a la normativa urbanística autonómica. No funda la razón de decidir del pronunciamiento que se ataca en casación en ninguna norma de Derecho estatal. Por ello no ha tenido relieve alguno para el fallo el 83.3 del Texto Refundido de 1976 que se invoca, que no ha sido aplicado al acto enjuiciado, como vamos a demostrar de seguido.

      La sentencia recurrida afirma, en efecto, que el caso se rige por el Decreto-Legislativo 1/1990, de 12 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Ese es el único texto que aplica por lo que carece de consistencia el alegato de que haya desconocido las competencias autonómicas en materia de urbanismo, como se sostiene en el motivo. Un hipotético "error in iudicando" del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la hora de aplicar el Derecho autonómico catalán en materia urbanística no constituiría una infracción directa del artículo 9.9 del Estatuto de autonomía o del artículo 148.1.3º CE susceptible de ser invocada en casación. Admitir un planteamiento como el que propone la Generalidad de Cataluña significaría que quedase sin efecto, por la vía de impugnaciones indirectas, la limitación que establece el artículo 93.4 LJCA respecto de las cuestiones de Derecho autonómico.

      (...) Planteadas así las cosas, acceder a la casación que se nos pide, supondría corregir la interpretación que la Sala de Barcelona ha hecho del artículo 120.3 del Texto autonómico para declarar, en su lugar, que las referencias de lo que la sentencia denomina segundo supuesto (es decir: las de cesión para calles y viales) comprende también los casos de cesión obligatoria y adquisición gratuita de viales que constituyan sistemas generales como es, en el caso, la Avenida Diagonal. No estaríamos corrigiendo un error en la aplicación indebida del Derecho estatal sino, en el caso de que se haya cometido, un error en la interpretación del Derecho autonómico que, según el citado artículo 96.2 de la LJCA , está excluido del conocimiento de este Tribunal".

    3. Así, además, ya lo hemos expuesto en la STS de 26 de septiembre de 2016 (RC1734/2015 ), en relación con la STSJC de 25 de febrero de 2015 (RCA 403/2010) en la que enjuiciaba la Modificación de las Normas Subsidiarias y Complementarias aprobada por Acuerdo adoptado en fecha de 23 de diciembre de 2009.

SÉPTIMO

En el Recurso de casación formulado por Comunidad de propietarios DIRECCION000 , se esgrimen seis motivos, de los que, el primero, el cuarto y el sexto se encauzan a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, y, los otros tres al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, que, igualmente, pasamos examinar:

  1. En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) por cuanto la sentencia parte de un supuesto de hecho, del que extrae la nulidad del acto recurrido, no sólo distinto sino totalmente huérfano de sustento probatorio, incurriendo, por ello en defecto de incongruencia así como de falta de motivación. La tesis de la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Cuarto in fine, considera que la infraestructura del transporte por cable produce "una alteración en menos del uso de una zona verde perteneciente al sistema de parques y jardines urbanos", cuya acreditación es negada por la recurrente con base en la prueba aportada.

    El motivo ---sin duda contradictorio--- no puede prosperar, pues si bien se predican unos vicios procesales, cuales son la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, en realidad, lo que se mantiene es que no resulta correcta la valoración sobre la existencia, por parte la sentencia de instancia, de un dato concreto, cual es el relativo al sobrevuelo por la infraestructura de transporte de las zonas verdes; para la Sala de instancia no existe duda ---por así haberlo reconocido las Administraciones y las propias demandadas--- de la afectación de las zonas verdes y espacios libres, añadiéndose, incluso, tras el examen de los planos a los que la recurrente se remite en el motivo que "podremos comprobar que, cuando menos, los elementos de la infraestructura del telecabina sitos en el ámbito de la Unidad de Actuación 2 Ruda ocupan una parte de un quasi triángulo de suelo afecto al sistema de parques y jardines urbanos, excluyéndolo, pues, de su uso propio".

    Por otra parte, en la STSJC de 19 de septiembre de 2009, en relación con el Plan Especial del Remolcador, aprobado por Acuerdo de 8 de junio de 2005 (que ratificara nuestra STS de 2 de julio de 2013, RC 601/2010 ) ya se dijo por la sentencia de instancia:

    "En este punto ambas administraciones demandadas llegan a afirmar que el remontador afecta al vuelo pero no al suelo por el que pasa, del que no altera ni la calificación, ni la zonificación, ni el uso urbanístico, tal como recoge el art. 9 del Plan Especial. Resulta cuando menos sorprendente esta afirmación ya que es evidente que la funcionalidad de los espacios sobrevolados por un remontador mecánico se ve alterada, como mínimo, por la necesidad de contemplar medidas de seguridad en la zona sobrevolada, tanto para los usuarios de la misma como para los ocupantes de la instalación, que impedirán seguir dando a aquella el mismo uso que antes tenía».

    No acertamos, pues, a detectar vicio alguno relacionado con la incongruencia ni con la ausencia de motivación de la sentencia, cuando, además, respecto de la cuestión relativa a la valoración probatoria, es clara y constante nuestra doctrina. Así -limitándonos a las citas de la más recientes- en nuestras SSTS de 18 de mayo (RC 1763/2015 ) y 14 de junio de 2016 ( Sentencia 1400/2016 , Recurso: 802/2015 ) hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

    "

    1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

    2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

    3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

    Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido".

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE y 353 de la LEC al haberse denegado la práctica de prueba ---reconocimiento judicial--- solicitada por la recurrente por cuanto la Sala de instancia la consideró innecesaria, y que, de haberse practicado, el presupuesto de hecho del que la sentencia parte hubiera sido otro y no hubiera resultado aplicable el artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña .

    El motivo no pude prosperar, pudiendo darse varias razones para ello:

    1. La práctica de esta prueba fue solicitada en el escrito de conclusiones, mediante Otrosí del citado escrito y rechazada por Auto de 30 de mayo de 2014 que la recurrente no recurrió, por lo devino firme. En tal situación, como dijéramos, entre otra en la STS de 13 de septiembre de 2012 : "la parte recurrente se aquietó y no recurrió en súplica la denegación en el momento procesal oportuno para hacerlo, por lo que resulta ahora improcedente discutir dicha denegación, a la luz de la tajante regla procesal establecida en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdiccción ".

    2. El motivo se encauzó al amparo del artículo 88.1.b), no obstante tratarse ---en su caso--- de un claro error in iudicando.

    3. Respecto de la innecesariedad de la prueba, basta con que nos remitamos a lo expuesto en el motivo anterior respecto de la realidad acreditada en autos.

  3. En el tercer motivo se denuncia la infracción de artículo 4.1 del CC sobre la aplicación analógica y error grave en la valoración de las reglas sobre la valoración de prueba de artículo 348 de la LEC .

    Debemos rechazar el motivo de conformidad con lo expuesto en el apartado 2º del Fundamento Jurídico anterior, respondiendo a un motivo similar.

  4. En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 207 de la LEC que se relaciona con la concreta nulidad que se realiza (Fundamento Jurídico Decimoquinto) del artículo 8.1 de las Normas Urbanísticas, en el que se calificaba la infraestructura de transporte por cable como "sistema local", pese a que en la anterior STSJC de 15 de septiembre de 2009 (RCA 242/2006, Sentencia 800/2009 ) ya había sido calificado expresamente como "sistema general". En concreto, se considera vulnerado el principio de cosa juzgada, contemplado en el artículo 207.3 de la LEC . Se entiende que la sentencia de instancia aplica de forma indebida el citado principio, por cuanto este principio se proyecta respecto del fallo de las sentencias, pero no respecto de las argumentaciones de las mismas, como acontecería en el supuesto de autos.

    El motivo, sin embargo, no prospera, por cuanto lo que la sentencia de instancia lleva a cabo no es una aplicación de los efectos dispositivos de la primera sentencia ---por otra parte, ratificada por nuestra STS de 2 de julio de 2013 (RC 601/2010 )---, sino que, de conformidad con el obligado principio de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, sigue el mismo criterio mantenido con anterioridad en una especie de motivación "in aliunde". En nuestra citada ratificación (Fundamento Jurídico Quinto), dijimos:

    "La sentencia de instancia toma punto de arranque en la conceptualización del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2 como infraestructura perteneciente al sistema general de comunicaciones, proposición que se basa en determinados datos contenidos en la memoria del instrumento, particularmente la estimación de ocupación de la zona inmediata por 7.050 personas, y la capacidad de transporte, de 2.820 personas/hora. A continuación subsume la infraestructura a la clase correspondiente al sistema general de comunicaciones, de los recogidos en el artículo 34.1 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña .

    Partiendo de lo anterior, no podemos apreciar la vulneración de lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, ya que ni ese precepto ni esta jurisprudencia son aplicables al supuesto enjuiciado.

    Este criterio, lo hemos expresado en razón de la legislación urbanística catalana en nuestras sentencias de 8 de marzo de 2010 -recurso de casación número 934/2006 - y de 13 de diciembre de dos mil doce -recurso de casación número 3015/2009 -.

    La Sala de instancia ha operado con normas de derecho autonómico (la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña), específicamente los preceptos relativos a la categorización de los sistemas, y la base del razonamiento, como hemos notado, está en la conceptualización de la infraestructura y la necesidad de que su previsión se contenga en el planeamiento general".

  5. En el quinto motivo se considera producida la infracción del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, al considerar la recurrente que la declaración de utilidad pública o interés social sólo puede declararla el Gobierno de la Generalidad de Cataluña. El motivo se relaciona con la concreta nulidad que se declara del artículo 8.3 de las Normas, que prevé la expropiación de los terrenos necesarios para la instalación de los remontes mecánicos, no obstante ser estos de titularidad privada; mientras que, responde la Sala de instancia, el artículo 104.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (TRLU) vincula dicha declaración a los sistemas de titularidad pública.

    Si bien se observa los preceptos que se interpretan por la sentencia de instancia son de carácter autonómico, citándose de forma expresa en el Fundamento Jurídico Decimoquinto de la sentencia de instancia. En concreto, el ya citado artículo 104.1.b) del TRLU de Cataluña, que limita la expropiación forzosa por razones urbanísticas a los supuestos siguientes: "b) Para la ejecución de los sistemas urbanísticos de carácter público, de acuerdo con lo que establecen los artículos 34.8 y 113" . Por su parte, el artículo 26.2 de la Ley 12/2002, de Trasporte por cable de Cataluña, contempla, excepcionalmente, la posibilidad de tal declaración de utilidad, tratándose de terrenos de propiedad privada, supuesto en el que "la persona física o titular de la instalación tiene la consideración de beneficiario". En tal supuesto excepcional, habrán de "valorarse en cada caso la concurrencia de circunstancias, causas o motivos ... que justifique la declaración mencionada". Pues bien, de forma expresa la sentencia se remite ---e interpreta--- a esta legislación "urbanística" y "sectorial", de carácter autonómico ---y no a la legislación estatal: artículo 10 de la Ley de expropiación Forzosa --- a la que se remite el artículo 29.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al hacer referencia a la "legislación correspondiente", en este caso, la de Cataluña que, como hemos expuesto, ha limitado la expropiación a los "sistemas urbanísticos de carácter público". Sólo quedaría, pues, la opción de la expropiación de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 12/2002, de Trasporte por cable de Cataluña, esto es, excepcionalmente, y para caso concreto, "valorarse en cada caso la concurrencia de circunstancias, causas o motivos ... que justifique la declaración mencionada".

    Esta ha sido la interpretación que de las normas autonómicas de precedente cita ha realizado el TSJ de Cataluña y que, obviamente, por las razones expresadas, no podemos alterar.

  6. En el sexto y último motivo la infracción se predica de los artículos 120.3 y 24 de la CE por ausencia de motivación de la sentencia, en relación con el mismo particular al que se refiere el motivo anterior.

    Pues bien, al margen de la contradicción e inviabilidad casacional que supone formular dos motivos, de forma alternativa, respecto de la misma cuestión, obvio es que examinando la respuesta dada al precedente podremos comprobar la concurrencia de la motivación que se reclama, realizada por el TSJ de Cataluña, en relación con las normas autonómicas que en los razonamientos se exponen.

OCTAVO

En el Recurso de casación formulado por la entidad mercantil NEU 1500 S. L. se formulan otros dos motivos, a los que, a continuación, damos respuesta:

  1. En el primer motivo ---al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial y 218 LEC , por falta de motivación de la sentencia.

    En concreto, el motivo se refiere a la motivación contenida en el Fundamento Jurídico Decimoquinto de la sentencia de instancia en relación con el artículo 8.1 de las Normas, respecto del cual la sentencia se remite a la anterior STSJ de Cataluña de 15 de septiembre de 2009 (RCA 343/2006 , sentencia 800/2009 ), en la que se expresó que el remontador constituía un "sistema general" y no un "sistema local", como señala el precepto impugnado de referencia.

    Lógicamente hemos de responder reiterando lo ya expresado en los anteriores Fundamentos Jurídicos Quinto (2º) y Séptimo (4º), en los que, desde diferentes perspectivas ya nos hemos pronunciado respecto de la misma cuestión.

    La recurrente considera que la remisión que se efectúa en la sentencia de instancia a la sentencia anterior de la misma Sala no realiza una consideración correcta o completa del caso, siendo, por otra parte, diferentes los supuestos de ambas sentencias. En concreto, se exigía que la Sala, pese a lo ya expresado en su anterior sentencia, y debido a la persistencia de las partes, razonara nuevamente sobre el porqué mantenía su anterior criterio de que la infraestructura constituía un sistema general, ya que tal manifestación no había producido el efecto de cosa juzgada. Y, por otra parte, se desarrollaba la diferencia de los objetos y las pretensiones entre ambos recursos.

    El motivo no prospera, debiendo reiterarse lo que dijéramos en la STS de 2 de julio de 2013 (RC 601/2010 ) ---que antes hemos reproducido--- y dejando constancia de que las diferencias de los "vehículos" correspondientes a cada supuesto (telesilla de cuatro plaza y telecabina de nueve) son compatibles con la calificación de la infraestructura, en uno y en otro caso, como un "sistema general".

  2. El segundo motivo ---este, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- hace referencia a la infracción de diferentes preceptos, de forma separada, por lo que, en realidad, constituyen diversos submotivos, que analizados de forma independiente:

    1. Infracción del artículo 3.1 del CC cuando la sentencia analiza ---en su Fundamento Jurídico Sexto--- si la Modificación Transporte por Cable debería haberse sometido a estudio de movilidad generada.

      Rechazamos el submotivo de conformidad con lo ya expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Sexto apartado 2º.

    2. Infracción del artículo 4.1 del CC , en relación, igualmente con el estudio de movilidad del que se ocupó el citado Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia poniendo de manifiesto que la sentencia de instancia aplica analógicamente una norma ---autonómica--- de forma totalmente contraria a lo previsto en el artículo 4.1 del CC .

      De forma similar a la anterior, rechazamos la infracción de referencia ratificando lo ya expuesto en el mismo Fundamento Jurídico Sexto, apartado 2º, que hemos reiterado en el Séptimo, apartado 3º.

    3. Infracción del artículo 9.3 y 24 de la CE , así como artículo 348 de la LEC en relación con lo que la sentencia de instancia establece en su Fundamento Jurídico Cuarto, en el que se expone que, de conformidad con el artículo 95 del TRLU de Cataluña, debería haberse seguido el procedimiento de modificación de planeamiento previsto en dicho precepto, careciendo, por ello, de competencia la Comisión Territorial de Urbanismo para su aprobación. En relación, en segundo lugar, con lo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto sobre la exigencia del estudio de movilidad generada. Y, en fin, en relación con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Decimoquinto sobre la consideración de la infraestructura del telecabina como un sistema general. En los tres supuestos el motivo considera que se ha vulnerado el principio de interdicción de los poderes públicos (9.3), el principio de tutela judicial efectiva (24) y las reglas relativas a la valoración de la prueba (348).

      Nos remitimos a lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Séptimo, apartados 1º y 4º, así como en el Quinto, apartado 2º.

    4. Infracción del artículo 217.1 y 2 de la LEC sobre la carga de la prueba, en relación con la exigencia del procedimiento previsto en el artículo 95 del TRLU de Cataluña, en relación con la exigencia del estudio de movilidad y en relación con la consideración del telecabina como un sistema general. En concreto, sobre estos extremos, ya conocidos, se pone de manifiesto la ausencia de prueba alguna sobre los elementos fácticos que determinan las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia.

      Nos remitimos, de nuevo, a lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Séptimo, apartados 1º y 4º, así como en el Quinto, apartado 2º.

    5. Infracción del artículo 319.2 de la LEC sobre fuerza probatoria de documentos públicos administrativos, en este caso, el informe emitido por el Arquitecto municipal, sobre la incidencia de la infraestructura de transporte sobe los terrenos destinados al sistema de parques y jardines.

      Al margen de lo expuesto ---y reiterado--- sobre la valoración de la prueba en casación en los Fundamentos anteriores, y de que el citado artículo 319.2 de la LEC concluye señalando "salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado", tenemos que volver a dejar constancia de lo que se dijera en la STSJC de 19 de septiembre de 2009, en relación con el Plan Especial del Remolcador, aprobado por Acuerdo de 8 de junio de 2005 (que luego ratificara nuestra STS de 2 de julio de 2013, RC 601/2010 ):

      "En este punto ambas administraciones demandadas llegan a afirmar que el remontador afecta al vuelo pero no al suelo por el que pasa, del que no altera ni la calificación, ni la zonificación, ni el uso urbanístico, tal como recoge el art. 9 del Plan Especial. Resulta cuando menos sorprendente esta afirmación ya que es evidente que la funcionalidad de los espacios sobrevolados por un remontador mecánico se ve alterada, como mínimo, por la necesidad de contemplar medidas de seguridad en la zona sobrevolada, tanto para los usuarios de la misma como para los ocupantes de la instalación, que impedirán seguir dando a aquella el mismo uso que antes tenía".

      El submotivo, pues, decae.

    6. Infracción, por último, del artículo 29.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y jurisprudencia sobre la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de bienes.

      Rechazamos el submotivo de conformidad con lo ya expuesto al respecto en el anterior Fundamento Jurídico Séptimo, apartado 5º.

NOVENO

En el Recurso de casación formulado por la entidad mercantil Baqueira Beret, S. A. se formulan tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88 de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. En el primer motivo se considera producida la infracción de los artículos 3.1 y 4.1 del CC en la aplicación de las normas. El motivo se formula en relación con la exigencia del estudio de movilidad decretada en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de instancia.

    La argumentación que se esgrime en el motivo ya la hemos rechazado en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado 2º, y reiterado en los Fundamentos Jurídicos Séptimo, apartado 2º, y Octavo, apartado 2º, a) y b).

    El motivo, pues también decae.

  2. En el segundo motivo se entiende producida la infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC , en relación con el 218 de la misma LEC, en relación con los argumentos que se contienen en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia sobre la elusión del procedimiento previsto para alterar el régimen de los espacios libres o zonas verdes; en el motivo se destaca la falta de actividad probatoria de la parte actora y no ante una situación de imposibilidad de probar la certeza de unos hechos, motivo por el cual el Tribunal de instancia no actuó correctamente al utilizar la prueba de presunciones.

    Debemos reiterar todo lo manifestado con anterioridad en relación con la valoración de la prueba ---en concreto, respecto de los elementos fácticos que son objeto de valoración en el citado Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, y las conclusiones de tal actividad derivada---. Esto es, debemos ratificarnos en lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico Séptimo, apartados 1º, y añadir, ahora, algunas consideraciones en relación con la prueba de presunciones, cuya utilización por la sentencia de instancia es objeto de crítica por la entidad ahora recurrente.

    La Sala de instancia alcanza las siguientes conclusiones:

    1. Que las propias demandadas en la instancia han reconocido la afectación de las zonas verdes y espacios libres como consecuencia del sobrevuelo de los mismos por la infraestructura de transporte por cable.

    2. Que del examen de los planos que se citan se comprueba por la Sala de instancia que "cuando menos los elementos de la infraestructura del telecabina sitos en el ámbito de la "Unidad de Actuación 2 Ruda" ocupan una parte de un quasi triángulo de suelo afecto al sistema de parques y jardines urbanos, excluyéndolo, pues, de su uso propio".

    3. De tal realidad física inobjetable ---su aceptación es evidente y de su reconocimiento en resoluciones anteriores ( STS de 2 de julio de 2013, RC 601/2010 ) ya hemos dejado constancia---, la sentencia de instancia deduce una conclusión: Que "tales instalaciones proyectan su recorrido y zona de influencia sobre el vuelo de un porcentaje mayor de esa misma zona verde, hasta el punto de limitar o comprimir claramente su funcionalidad como lugar de esparcimiento colectivo", dejando constancia de las molestias y el riesgo que tal sobrevuelo implica. Esto es, señala la sentencia de instancia, que se ha propiciado "una `alteraciónŽ en menos del `uso de una zona verdeŽ perteneciente al sistema de parques y jardines urbanos".

    La presunción, pues, que se obtiene se nos presenta de todo punto correcta, ajustada a los preceptos que se dicen infringidos y acorde con la jurisprudencia que los interpreta. Hemos de reiterar lo que ya dijéramos ---respondiendo a un motivo similar de la propia recurrente--- en nuestra STS de 26 de noviembre de 2016 (RC 1734/2015 ):

    "A estos efectos, no estará de más recordar, como dijimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

    En efecto, el examen de la actividad probatoria que autoriza este recurso extraordinario no comporta, a diferencia del recurso de apelación, una revisión completa del debate suscitado en la instancia, sino que como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  3. En el tercer motivo se imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con el artículo 222.4 de la LEC sobre función positiva de cosa juzgada. El motivo se relaciona con la nulidad del artículo 8.3 de las Normas cuya nulidad se decreta en el Fundamento Jurídico Decimoquinto de la sentencia de instancia de instancia.

    También a esta alegación hemos respondido en el anterior Fundamento Jurídico Séptimo, apartado 5º, y nos hemos ratificado en el Octavo, apartado 2º.f).

    El motivo, pues no puede prosperar.

DÉCIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes recurrentes en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, en relación con cada una de las recurrentes, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en los respectivos escritos de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar al Recurso de casación 2169/2015 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Naut Aran, la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , la entidad Neu 1500, S. L., y la entidad Baqueira Beret, S. A., promovido contra la sentencia dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2015, en el Recurso contencioso-administrativo 333/2011 , promovido por la Comunidad de Propietarios FINCA000 de la Bonaigua de Baqueira 1500, contra la Modificación puntual del planeamiento urbanístico municipal de Naut Aran, aprobada definitivamente mediante Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo DŽEra Val DŽAran, adoptado en su sesión de 14 de abril de 2011 (DOGC 5888, de 27 de mayo de 2011). 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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