STS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:5986
Número de Recurso3231/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; fue dictada el 19 de marzo de 2009, en autos del recurso contencioso administrativo nº 222/2006 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Guelmisa S.L. siendo parte recurrida la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha conocido del recurso registrado ante ella con el número 222/2006 , promovido por la representación de la entidad Guelmisa S.L; ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir; fue interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 15 de diciembre de 2005, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de inclusión de aprovechamiento de aguas subterráneas en el catálogo de aguas privadas de un pozo existente en la finca "Retamales", del término municipal de Huévar (Sevilla). La resolución administrativa del organismo de cuenca impugnada acuerda la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de aguas privadas para una superficie de riego de 13,0375 ha. de olivar, y con una dotación máxima por hectárea de 800m3/ ha, siendo este último extremo el que se controvierte.

Frente a esta resolución la mercantil actora adujo en su demanda que era ya titular del aprovechamiento de aguas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985; que en la documentación que había aportado junto con su solicitud constaba que el aprovechamiento de aguas era de 1.500 m3/Ha al año; y que en el curso del expediente habían emitido informe los servicios técnicos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el que expresamente se declaraba que los documentos presentados eran suficientes para tener por acreditado el derecho de aguas privadas; siendo así que, sin embargo, la resolución final de la Administración habría reducido el volumen del aprovechamiento autorizado sin motivación alguna, por lo que promovió un recurso de reposición que fue desestimado con el argumento de que la reducción del derecho de aprovechamiento había sido acordada mediante Acuerdo del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de marzo de 1998, que supuestamente había fijado los caudales de estos aprovechamientos privados, pero que, decía la recurrente, nunca le había sido notificado.

Con apoyo en las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de 1985, indicó que había optado por mantener su aprovechamiento privado conforme a la normativa anterior, y reprochó a la decisión de la Administración que había incurrido en desviación de poder, al aprovechar la inscripción en el catálogo para alterar discrecionalmente las condiciones del aprovechamiento y reducir el caudal autorizado. Alegó asimismo que la Administración, para adoptar esa decisión, había llevado a cabo una aplicación retroactiva de un acto contrario a la Ley de Aguas (una resolución de la Confederación Hidrográfica de 20 de marzo de 1998) que no sólo no había sido notificada a la actora sino que además resultaba contraria a la propia Ley de Aguas por minorar el derecho al aprovechamiento preexistente sin motivación, sin audiencia previa y sin compensación alguna.

SEGUNDO .- La Sala de Sevilla dictó sentencia el 19 de marzo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento Jurídico: y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

TERCERO .- El fundamento jurídico segundo de la sentencia, que transcribimos a continuación, en cuanto ahora interesa, justifica el fallo desestimatorio en las siguientes razones: «El recurso no puede prosperar. En el art. 195 del RD. 849/86, de 11 de abril , después de hacerse indicación que los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación; se determina muy expresamente que a los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, añadiéndose que esta declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas, y únicamente en este supuesto de acreditación a cargo del particular interesado por el Organismo de cuenca (se) procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que se elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento. Con respecto a esto último, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 2004 ha señalado que la denominada "Acta de comprobación de datos de aprovechamiento", en la que los representantes de la Administración no muestran oposición alguna a los datos y realidades del aprovechamiento que in situ comprueban y valoran, "no es un acto declarativo de derecho", aunque "se trata de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo". Pues bien, es cierto que a los folios 18 del expediente administrativo obra el "acta de inspección y reconocimiento de las características" del pozo levantada el 9 de diciembre de 1997, en la que se hace constar que el "volumen máximo anual" es de 1.500 m3/Ha, pero es este un dato facilitado por el propio titular de aprovechamiento, y así se hace constar en el acta, referido al momento de la inspección, pero no hay dato alguno que acredite, ni siquiera indiciariamente, que también era el "volumen máximo anual" declarado inicialmente por la titular del aprovechamiento; al contrario, lo que revela la declaración inicial es que el aprovechamiento en ningún caso alcanzaba la dotación de 1.500 m3/Ha. Y es que, aunque curiosamente en el suplico del escrito de demanda se interesa que se declare judicialmente "el derecho de la recurrente a que se inscriba en el Catálogo de Aguas Privadas su derecho en los términos que declaró en su solicitud", y de este mismo modo se vuelve a interesar en el escrito de conclusiones, lo cierto es que en su solicitud de 27 de diciembre de 1988 no se expresa tal dotación, y, significativamente, tampoco la superficie regada ni el aforo del pozo en litros por segundo, pero sí se especifica por la propia peticionaria que el destino del aprovechamiento en aquella fecha era el "riego circunstancial", o "coyuntural" según se certifica por el Secretario de la Cámara Agraria Local de Huevar con fecha 15 de diciembre de 1988 (folio 14 del expediente), esto es, el riego era sólo "ocasional". Se insiste, pues, en que, aunque el acta de inspección y reconocimiento de las características del pozo están suscritas y levantadas por personal técnico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir plenamente identificados y quieran reflejar lo que resulta de la inspección efectuada, según se lee en tales actas, este dato en concreto, el "volumen máximo anual" de agua está referido al sistema de riego implantado en la fecha del acta: "un sistema de riego por goteo, necesitándose por tanto un alto caudal de agua para satisfacer las necesidades del cultivo" (según reza el informe agronómico aportado por la recurrente), pero inexistente a la fecha de la solicitud según revelan las propias manifestaciones de la interesada, y "el ordenamiento jurídico de las aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 no permite destinarlas al fin que a su usuario interese sino que sólo pueden ser aprovechadas con las características y destino anteriores a la vigencia de dicha Ley" ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 ). Por último, tampoco hay indebida "aplicación retroactiva de un acto contrario a la Ley de Aguas" por la fijación de una dotación de 800 m3 /Ha pues, ante la falta de elementos probatorios articulados por la recurrente sobre cuál era el volumen de agua empleado a la fecha de la solicitud (obsérvese que se interesó por la recurrente el recibimiento a prueba no para acreditar este extremo sino para probar otra cosa: "el volumen de agua necesario para mantener la explotación existente", lo que no se discute), dicha dotación se corresponde al riego "circunstancial" de esa superficie de olivar a virtud de la asignación de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales aprobados el 20 de marzo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir».

CUARTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad mercantil Guelmisa, S.L.; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 22 de septiembre de 2009, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la Administración General del Estado recurrida.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de septiembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, ha desestimado el recurso interpuesto por la entidad recurrente en casación contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2005 en la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 4 de marzo de 2002 (con sello de salida de 10 de mayo de 2002), por la que se acuerda la inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas en el catálogo de aguas privadas de un aprovechamiento de que es titular la entidad recurrente en la finca "Retamales" del término municipal de Huévar (Sevilla), que había sido promovida con fecha 27 de diciembre de 1988 al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante LA).

SEGUNDO .- Frente a dicha Sentencia se formulan seis motivos de casación. Los cinco primeros se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y el último por el cauce procesal del apartado c) del mismo artículo 88.1 LRJCA .

En los mismos se denuncia la infracción de la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 (primer motivo), del artículo 195 del Real Decreto 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Aguas y de la jurisprudencia que lo aplica (segundo motivo); del artículo 63 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC) (tercer motivo), del artículo 33 de la Constitución Española y de la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1998 (cuarto motivo) y de los artículos 9.3 de la Constitución y 58 de la Ley 30/1992 (quinto motivo).

Por último, el sexto motivo, articulado, como hemos dicho, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA se queja de que la Sala de Sevilla no acordó el recibimiento recurso a prueba, a pesar de la pertinencia de la prueba y de la solicitud reiterada de la recurrente.

De acuerdo con un orden de lógica procesal (atendidas las consecuencias que acarrearía su eventual estimación) iniciaremos nuestro enjuiciamiento por el motivo sexto, si bien con carácter previo hemos de examinar la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la Administración recurrida en su escrito de oposición.

TERCERO .- Sostiene el Abogado del Estado la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2 d) LRJCA ). Alega que el recurso de casación sería inadmisible porque a través del mismo la parte recurrente pretende, sin respetar la técnica de casación, que se revisen de nuevo los hechos apreciados libremente por el juzgador de instancia y porque, además, reitera los argumentos que se expusieron en la instancia.

No es infundada la objeción que se formula, ya que el desarrollo de los motivos adolece en su mayor parte de una crítica fundamentada de la sentencia de instancia y se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al defender la infracción de las normas invocadas por partir de una apreciación fáctica absolutamente contraria a la sentada por la Sala de instancia, sin una impugnación correcta de tal valoración en sede de casación. Pero también es cierto, no obstante, que en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico y son netamente jurídicas, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido, o no, en las infracciones de las normas que se invocan en los motivos. Por otra parte no faltan en el recurso, admitido ya a trámite, argumentos que combaten la fundamentación jurídica de la sentencia revisada en casación, de modo que los términos del escrito de interposición, globalmente considerados, no se revelan defectuosos hasta el extremo de dar lugar a una declaración de inadmisión, que se encuentra reservada para los casos en que concurre una " manifiesta " falta de fundamento del recurso, ex artículo 93.2.d) de la Ley de la LRJCA .

Se rechaza la causa de inadmisión.

CUARTO .- En el motivo último -el sexto- del escrito de interposición se denuncia, como ya hemos adelantado, la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, concretamente del artículo 60.3 de la LRJCA , por haberse denegado el recibimiento a prueba del proceso pese a ser la prueba pretendida de relevante interés para el esclarecimiento de las cuestiones debatidas, habiéndose producido indefensión.

El motivo no puede prosperar. El derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa es un derecho fundamental ( artículo 24.2 CE ), conforme a lo que hemos razonado, por todas, en la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2012 (Casación 6642/2003 ) que resume la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2007, de 7 de mayo .

No consideramos que haya sido vulnerado en este caso por una denegación de prueba impecable desde el punto de vista de la legislación procesal, ni que la parte recurrente haya sufrido ningún tipo de indefensión.

Frente a la decisión de la Sala de instancia, bien fundamentada, de denegar el recibimiento a prueba del proceso, mediante su Auto de 26 de noviembre de 2007, la parte recurrente se aquietó y no recurrió en súplica la denegación en el momento procesal oportuno para hacerlo, por lo que resulta ahora improcedente discutir dicha denegación, a la luz de la tajante regla procesal establecida en el artículo 88.2 de la LRJCA .

Esta omisión mantiene su relieve si, aún siendo innecesario, agotamos el razonamiento y analizamos las circunstancias concretas del caso desde un punto de vista material, al estar en juego un derecho fundamental. Con esta última perspectiva subrayamos, como bien hace la sentencia recurrida, que en la expresión de los puntos de hecho sobre los que debía versar la prueba que se formuló en la demanda ( ex artículo 60.1 LRJCA ), no se solicitó, en contra de lo que se afirma ahora en casación, ningún dictamen pericial sobre el único extremo esencial para el debate de las características y el caudal o aforo del pozo en el momento de entrada en vigor de la Ley de Aguas. Se limitó la actora a solicitar pericia " sobre el volumen de agua necesario para mantener la explotación ", extremo coherente con la posición procesal que defendía, pero que se ha revelado como carente de relieve.

Ese planteamiento se corrobora tras un examen del informe agronómico del Ingeniero don Aquilino , que se aportó con la demanda. No puede alegarse error o desconocimiento de esta circunstancia porque el planteamiento de la entidad recurrente fue objetado en forma clara e inequívoca en el escrito de contestación a la demanda y en el informe del Ministerio de Medio Ambiente suscrito por el Ingeniero don Ernesto , que se acompañó por la Abogada del Estado a dicha contestación.

Planteado el debate -demanda y contestación- en esos términos resulta relevante la clara pasividad de la parte recurrente respecto de la falta de recibimiento a prueba acordada en el Auto citado de 27 de noviembre de 2007. Pasividad que persistió en el escrito de conclusiones en la instancia, en el que tampoco se quejó -en contra de lo que ahora se protesta en casación- en debida forma de la omisión del recibimiento a prueba. En efecto, en su escrito de conclusiones -registrado el 17 de enero de 2008- se limitó a afirmar que ya que la Sala había considerado innecesario recibir el procedimiento a prueba su posición había resultado acreditada, o a sugerir que se acordase para mejor proveer la prueba pericial solicitada en la demanda que, como ya hemos dicho, era irrelevante en los términos en los que se planteaba el debate.

Desestimamos el motivo de casación.

QUINTO .- Se denuncia en el primer motivo de casación la vulneración de la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas de 1985 . Aduce la parte recurrente que en su día optó por mantener su derecho al aprovechamiento concernido en los mismos términos que tenía reconocidos por la normativa anterior e inscribir su derecho en el catálogo de aguas privadas, a cuyo efecto formuló la correspondiente solicitud en diciembre de 1988. Invoca las disposiciones transitorias 2ª y 4ª de aquella ley, y afirma que, en casos como éste, el Organismo de cuenca ha de limitarse a comprobar la existencia del derecho y, sin más, proceder a la inscripción del mismo en el catálogo, siendo jurídicamente inaceptable que se utilice el trámite de inscripción en el catálogo para modificar el contenido del derecho.

En el mismo sentido, el motivo de casación segundo denuncia la infracción del artículo 195 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto 849/1996, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para la inscripción de derechos sobre aguas privadas en el catálogo. Insiste la parte recurrente en que para que proceda esa inscripción lo que se requiere es que el titular justifique la existencia del derecho, para lo que basta con acreditar la titularidad de la finca y la existencia del pozo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero no se exige la acreditación de una situación de aprovechamiento material del pozo, hasta el punto de que procedería la inscripción aun cuando el aprovechamiento no hubiera sido explotado con carácter previo a la solicitud de inscripción. Considera la parte recurrente, sobre la base de lo expuesto, que ha aportado todos los datos y documentos necesarios para la inscripción de su aprovechamiento con el caudal que ha declarado; siendo irrelevante que el aprovechamiento pretendido sea circunstancial, al no ser preceptivo para la inscripción que al tiempo de la solicitud el derecho se encuentre en plena explotación. Más aún, añade la parte, la expresión «riego circunstancial» no tiene por qué llevar consigo una reducción del caudal del aprovechamiento, pues ese carácter circunstancial se sobreentiende al estar vinculado a factores cambiantes como la climatología y la pluviometría de cada estación. En fin, añade, en otras actuaciones administrativas sobre el mismo pozo nunca se ha tachado el aprovechamiento de circunstancial.

Ambos motivos deben decaer.

En la reciente sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2012 (Casación 2671/2008 ) nos hemos referido a la interpretación y aplicación conjunta de la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y el artículo 195 del reglamento de aguas, señalando en su fundamento de Derecho quinto lo siguiente:

Como dijimos en la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010, RC 1342/2006 al referirnos a la finalidad del Catálogo, " La inscripción en el Catalogo de aguas privadas, realizada al amparo de la disposición transitoria 4ª, supone un doble beneficio, para el titular del aprovechamiento y para la Administración hidráulica. De un lado, faculta a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 , la opción de mantener tal régimen, con la obligación de declarar su existencia al organismo de cuenca, con apercibimiento de multas coercitivas previsto en el apartado 3 de la transitoria 4ª, para que dicho organismo constate sus características y proceda a su inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas. Y, de otro, para la Administración hidráulica supone llevar la relación y control de tales aprovechamientos, pues el Catálogo cumple una función de constatación y verificación de los pozos existentes a la entrada en vigor de la expresada Ley. De constatación porque ha de confirmar y relacionar los pozos con aprovechamientos de aguas privadas a su entrada en vigor, y de control en la medida que ha de conocer y determinar las características y el aforo que tenían para proceder a la inscripción en el citado Catálogo.

Este limitado ámbito de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, atendida su naturaleza y efectos, resulta incompatible con la sujeción a condiciones, o con el establecimiento de limitaciones, ajenas a la finalidad que cumple el expresado Catálogo de conocimiento y constatación de los aprovechamientos de aguas privadas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas en relación con las características y aforo de los mismos".

En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta quien pretende la inscripción en el "Catálogo de Aguas" de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 , por su parte, indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ..." , lo que también se reitera en la muy reciente STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 en que indicamos que la inscripción en el Catálogo no está exenta de acreditar " sus características y aforo, ... pues es necesaria esa acreditación que corresponde al solicitante" .

En cuanto a la carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPAC no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." . Más en concreto, en la STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 , reiterando lo expuesto en la anterior de 27 de junio de 2011, declaramos que " la invocación del principio de facilidad probatoria no desplaza la carga de la prueba a la Administración en esta materia de inscripción de aprovechamientos de aguas privadas, pues la acreditación de las características y del volumen corresponde a quien solicita la inscripción que, en principio, se encuentra en mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos

.

Pues bien, proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso examinado, es claro que los motivos no pueden ser estimados, en atención a los siguientes datos:

La peticionaria solicitó, en diciembre de 1988, la inscripción de un pozo en el Catálogo de Aguas Privadas ubicado en la finca "Retamales" de la localidad de Huévar (Sevilla). Como características del aprovechamiento indicó que el destino del aprovechamiento era para riego, que extraía de un pozo de 8 m. de profundidad y de 3 metros de diámetro. Es de destacar que no indicó la superficie regada ni el aforo expresado en litros/segundo del mismo, y que, como observación, ella misma señaló que el riego era circunstancial. Así pues, la solicitante y ahora recurrente no anotó en su solicitud cifra alguna de aprovechamiento ni acreditó los consumos producidos antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. El dato es relevante, porque como esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar con anterioridad en numerosas ocasiones, la finalidad del Catálogo de Aguas determina la necesidad de indicar el volumen del aprovechamiento, en cuanto este dato es característica esencial del mismo aprovechamiento, así como su destino y, por ello, tales datos forman parte del contenido obligatorio del acto administrativo que acuerda la anotación en el Catálogo, como así viene a disponer el artículo 196.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , epígrafes "f)Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua" y "h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos" .

Al considerarlo así la Sala de instancia se movió en términos coherentes y coincidentes con la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, pues lo cierto es que, como se razona por el Tribunal a quo, la parte recurrente no ha justificado que el volumen anual de aprovechamiento fuese, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el por ella pretendido, por lo que la Administración no podía inscribir dicho volumen según lo indicado, pues reconociendo al aprovechamiento un alcance que no ha sido justificado estaría desconociendo la función informativa y de control que el Catálogo de Aguas ha de cumplir; lo que condujo a la Administración hidráulica a aplicar la asignación de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir conforme a los criterios que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó con fecha 20 de marzo de 1998, y que determinó en este caso la inscripción de un volumen máximo anual de 800 m3/ha.

SEXTO .- No habiéndose acreditado, pues, el volumen de consumo, obvio es que, en su ausencia, la resolución administrativa no pudo reducirlo, razón por lo que procede desestimar también los motivos tercero a quinto del recurso de casación interpuesto.

Primeramente, porque no se aprecia la desviación de poder que se invoca en el motivo tercero del recurso respecto del uso de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas como medio para privar a la entidad recurrente de parte de su derecho de aguas privadas, bastando para desestimarlo con señalar que la parte recurrente no justifica que se hubiera empleado una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto del previsto por el ordenamiento al que se vincula esa potestad de la Administración para inscribir los aprovechamientos considerados válidos de acuerdo con la asignación de los caudales unitarios y máximos anuales aprobados el 20 de marzo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En segundo lugar, porque con la falta de acreditación por la entidad recurrente del volumen del aprovechamiento no puede infringirse derecho de propiedad alguno en este punto, como pretende la recurrente en el motivo cuarto, pues, como se ha dicho cumplidamente con anterioridad, al no quedar acreditada la preexistencia de los aprovechamientos de las aguas calificadas como privadas, difícilmente puede estarse ante privación de propiedad por la circunstancia de que la Confederación aplicara sus criterios aprobados el 20 de marzo de 1998 ante la ausencia de acreditación alguna de dichos caudales por la entidad recurrente.

Finalmente, y en relación con el motivo quinto, por cuanto, al no haberse justificado el volumen de consumo, obvio es que no puede hablarse de minoración del aprovechamiento que corresponde a los particulares, ni de omisión del trámite de audiencia a la parte recurrente en el procedimiento administrativo seguido, cuya intervención en el mismo (y consiguiente evitación de cualquier indefensión desde esta perspectiva) tuvo lugar en todo caso con el traslado a la entidad Guelmisa S.L. de la resolución sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas acordada el 4 de marzo de 2002 y el consiguiente recurso de reposición que la entidad recurrente interpuso el 10 de junio siguiente.

SÉPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la entidad GUELMISA S.L. en las costas del mismo. Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la representación y defensa de la Administración recurrida, a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de tres mil euros. ( Artículo 139.2 y 3 de la LRJCA ).

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Guelmisa, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2009, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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