STS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 357/2009 interpuesto por la entidad AGROPECUARIA ALTO JÚCAR, S. A., representada por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 664/2005 , sobre inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 664/2005, promovido por la entidad mercantil AGROPECUARIA ALTO JÚCAR, S . A. , y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , contra la Resolución de dicha Confederación de fecha 27 de junio de 2005 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la misma Confederación de fecha 30 de septiembre de 2003, que dispuso la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, del aprovechamiento de aguas privadas CB0001 de la Unidad Hidrológica 08.29 Mancha Oriental, para usos de riego de la finca de la actora en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca), finca "La Heredad del Pastor", de acuerdo con las características que en ella se indican; entre ellas, un volumen máximo anual de 590.800 m3, siendo la superficie regable de 110 has., modificándose ese volumen máximo anual que queda fijado en el citada Resolución de 27 de junio de 2005 en 562.900 m3.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AGROPECUARIA ALTO-JÚCAR, contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27 de junio de 2005 (exp. UGH CB 0001). Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AGROPECUARIA ALTO JÚCAR, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de febrero de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, por la que se reconozca el derecho a la inclusión en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento UGH CB 0001 (expediente 1988IC3133 y 1988IC9068) a favor de mi representada con un volumen máximo anual no inferior a 800.000 metros cúbicos para el conjunto de las 110,00 hectáreas de la parcela solicitado el 28 de diciembre de 1988 en los términos suplicados en la demanda rectora del recurso y denegados en la sentencia recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de abril de 2009, ordenándose también, por providencia de 26 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 31 de agosto de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 357/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 1 de diciembre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 664/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil AGROPECUARIA ALTO JÚCAR, S. A. , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ), de fecha 27 de junio de 2005 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución de la misma Confederación, de fecha 30 de septiembre de 2003, que dispuso la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, del aprovechamiento de aguas privadas CB0001 de la Unidad Hidrológica 08.29 Mancha Oriental, para usos de riego de la finca de la actora "La Heredad del Pastor", en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca), de acuerdo con las características que en ella se indican; entre ellas, un volumen máximo anual de 590.800 m3, siendo la superficie regable de 110 has., modificándose ese volumen máximo anual que queda fijado en el citada Resolución de 27 de junio de 2005 en 562.900 m3.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello en la siguiente argumentación:

" Primero.- Se somete al control judicial de la Sala las resoluciones del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 27 de Junio de 2005 (expediente UGH-CB0001), y de 30 de Septiembre de 2003, sobre inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas conforme a Disposición Transitoria Cuarta y en la finca La Heredad del Pastor, en el término municipal de Casas de Benítez, con un volumen máximo anual de 562.900 m3 y una superficie de 112,3130 hectáreas.

Segundo.- Antes de centrarnos en el estudio de las cuestiones debatidas, procede entrar en el análisis de la Ley de Aguas de 1.985, a los efectos de comprender y delimitar mejor el alcance y contenido del mismo y dar una respuesta más adecuada a la problemática que el reconocimiento de tales aprovechamientos pueda suponer el cambio socio-económico operado desde la Ley de 1.879 a la Ley de 1.985, ha sido radicalmente diferente; es decir, en la Ley precedente, el agua es un bien todavía abundante y factor principal de riqueza, de fomento; en la actualidad, el agua se presenta como un bien escaso, generador de un subsistema medio-ambiental que se hace preciso controlar y proteger. Por ello la Ley, ha introducido una serie de innovaciones (integración en el dominio público hidráulico de las aguas superficiales y subterráneas renovables en sentido general; se instituye la planificación como instrumento para fijar las prioridades de aprovechamiento de las cuencas; se suprime la prescripción adquisitiva como medio de acceder al aprovechamiento privativo de las aguas, así como las concesiones por tiempo indefinido o a perpetuidad), que necesariamente habrían de incidir sobre el régimen jurídico de los aprovechamientos privados del dominio público hidráulico que conforme el art. 50 de la Ley de Aguas de 1.985, solo se pueden adquirir por disposición legal o por concesión administrativa; lo cual implica que se ha culminado con esta Ley un proceso de intervencionismo radical, que ya se había iniciado con el Reglamento de Policía de Aguas de 14 de Noviembre de 1.958, que encuentra una justificación lógica en la necesidad de conservar y proteger al elemento agua como bien escaso; incidiendo desde esta política en controlar y constatar la existencia de aprovechamientos preexistentes a la entrada en vigor de la Ley, para lo que se instrumenta un régimen transitorio que en alguna medida cohoneste los intereses jurídico privados preexistentes (derechos consolidados) con los intereses jurídico públicos que sirven de dinámica estructural de la Ley, según los criterios referidos "supra", y que permita la reordenación y clasificación de aquéllos aprovechamientos para su uso racional y constatado. Este sistema de derecho transitorio, se basa en el principio general de respetar el disfrute de los derechos consolidados por los titulares por un plazo como máximo de cincuenta años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, a no ser que en su título se fijase otro menor, y ello con independencia del procedimiento utilizado para conseguirlo (protección administrativa de dichos aprovechamientos). Y su regulación contempla distintos supuestos, con distinto alcance temporal del uso de los referidos aprovechamientos según la naturaleza jurídica de los títulos que justifiquen la preexistencia del derecho (concesión administrativa; prescripción acreditada; acta de notoriedad; otros medios de prueba), que se van articulando en su posibilidad de reconocimiento y protección según ala naturaleza de los títulos de la prueba practicada, como garantía justificativa de la preexistencia del derecho y del régimen de utilización del recurso. De aquí que deba extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que solo se reconozcan aquéllos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración.

Tercero. Dicha argumentación no resulta, desde el punto de vista jurídico, ociosa, pues define implícitamente como cuestión fundamental en los conflictos de esta naturaleza que para quién reclame la inscripción del aprovechamiento en los términos de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas vigente, que es el caso, no sólo que acredite la existencia del pozo, el grado de afección territorial y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1.986; debiendo ponderarse que el principio de la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante, al no existir preconstituída prueba objetiva y fehaciente sobre el contenido real y alcance jurídico del aprovechamiento temporal de aguas privadas. Sobre estas premisas se hace concluyente para este Tribunal que no existe prueba alguna que de forma precisa y concluyente demuestre la existencia del aprovechamiento del agua subterránea para el riego en los términos pretendidos, según exige el principio de la carga de la prueba ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y según ha venido demandando nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 20 de Octubre de 2.004 , 9 de Junio de 2.004 , 1 de Junio de 2004 , 23 de Marzo de 2004 ) para poder inscribir en los términos reclamados. Así, no puede servir de base probatoria concluyente en el Acta extendida en el año 1991 (folios y 34 y 35 del expediente), para acreditar la superficie regada como el aprovechamiento; pues dicha acta no solo se limita a recoger las declaraciones de los interesados o los hechos comprobados en ese momento; pero no se refieren a la situación real de aprovechamiento preexistente al 1 de enero de 1986; que es lo que debe probar el actor. Tampoco se pueden aplicar las tablas de consumo para los cultivos que recoge el Plan Hidrológico del Júcar; pues en el presente caso no resulta aplicable el art. 6 de dicho Plan, que como refiere el anexo 2 se recogen para las grandes comarcas agrarias los valores guía y en ausencia de éstos de estudios agronómicos específicos, de las dotaciones netas para los diferentes tipos de cultivo que deben entenderse como consumos reales; sin que establezca una dotación inalterable; sirviendo para las nuevas concesiones (ver art. 9 del Plan), pero en ningún caso esta previsto para los aprovechamientos anteriores al 1 de Enero de 1986, con sus singulares aprovechamientos y cultivos, según prueba "ad hoc". Por otra parte, la Administración hidráulica, para llegar a la tesis de aprovechamiento del actor, parte de forma racionalizada y objetivada, de los datos catastrales; según el acta de reconocimiento, de lo resultante del satélite LANDSAT, que viene a reafirmar los criterios probatorios en que se basa la Administración, interviniendo en su elaboración terceras instituciones que priman su valor objetivo, y sobre un estudio de la situación existente en el acuífero al tiempo de los trabajos de regularización; aplicable a través de las resoluciones individualmente adoptadas. Es más, el informe del Ingeniero Jefe del Servicio de la Confederación, a las preguntas hechas en periodo probatorio, viene a demostrar que la media de todas las dotaciones de los aprovechamientos inscritos antes del 1 de Enero de 1997 es de 5625 m3 para riego para superficies de cultivos de verano; explicitando con argumentos sólidos porqué se llega a dicha conclusión; sin que se base en criterio arbitrario ni contrario a los actos propios. No olvidemos que lo que hace la Administración pública es acudir a una vía supletoria de determinación de aprovechamiento, ante la falta de la prueba del actor en vía administrativa ( art. 217 de la L.E.Civil ); supliendo dicha omisión; que tampoco se ha colmado por la parte demandante en la presente instancia judicial a través de prueba objetiva, técnica e imparcial adecuada, que no lo es la del ITAP, que lo es para consumos previsibles en relación a periodos y cosechas; pero no reales y acreditados en relación al tiempo que se pretende, y sin probar los cultivos. Sin que tampoco pueda prevalecer el informe de parte ( art. 348 de la L.E. Civil ), aportado con el escrito de demanda; pues dicho informe parte de la situación actual de la finca; con referencia a necesidades hídricas; sin aportar criterios objetivados que nos permitan concluir que ese era el aprovechamiento real de la finca antes de 1986; e incluso la clasificación de superficies que recoge no coincide con la que efectuó el Instituto de Desarrollo Regional; y partiendo de unas dotaciones referidas por ITAP, que son hipotéticas; y que no se pueden tomar como parámetro, al carecer de criterio objetivo sobre el cultivo de la finca antes de 01 de enero de 1986; sin olvidar que la Administración parte de un criterio fiable como es la teledetección (Estése, en este sentido al resultado probatorio de la prueba practicada en los autos principales). Por último, como señala el Abogado del Estado, tampoco es muy creíble. Congruentemente con ello debemos proceder a la desestimación del presente recurso, por ser los actos administrativos impugnados conforme a Derecho ( arts. 67 , 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ). Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora )".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto AGROPECUARIA ALTO JÚCAR, S.A., recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por infringir el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), en relación con su artículo 120 y con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), por falta de motivación en dicha sentencia. También se alega falta de motivación en la resolución administrativa impugnada, vulnerando el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) así como el artículo 113 de la misma Ley .

  2. - Al amparo del mismo artículo 88.1.d) de la LRJCA por infringir la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), así como las normas reguladoras de la carga de la prueba, en particular, los artículos 217 , 316 , 319 , 326 , 348 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

  3. - Al amparo, también, del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infringir la sentencia recurrida la Disposición Transitoria Cuarta de la LA, en relación con el artículo 33.3 CE y con el artículo 3.1 del Código Civil .

Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado porque, aunque la casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada en la instancia, ello es así salvo que se sostenga y demuestre, invocando el motivo del artículo 88.1.d) de la citada Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto de los que regulan la valoración tasada de determinados medios de prueba o que la valoración realizada por el tribunal de instancia resulte arbitraria o ilógica, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en el caso examinado la sentencia ha incurrido o no en esas infracciones. Por otra parte, no todos los motivos del recurso de casación se refieren al tema de la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida, como se ha dicho.

CUARTO .- Para la resolución del presente recurso de casación ha de destacarse lo siguiente que resulta del expediente administrativo:

  1. La entidad aquí recurrente solicitó a la CHJ en escrito presentado el 28 de diciembre de 1988 la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de los dos pozos que el mismo se mencionan, esto es, (1) por una parte , el denominado "pozo del pívot", que se ubica en la parcela 31 (letra a) del polígono 12 del término municipal de Casas de Benítez (Cuenca), con un caudal aforado de 80 litros/segundo, y que riega una superficie aproximada de 60 hectáreas. Respecto de ese pozo se señala, entre otros aspectos, que se viene utilizando para riego en la campaña de primavera-verano, por lo que los meses de caudal máximo utilizado son mayo, junio, julio y agosto, disminuyendo el caudal en los meses de abril y septiembre. El otro (2) pozo, existente en la misma finca rústica, denominado "pozo de los gallineros", y ubicado en la parcela 9 del polígono 27 del mismo término municipal de Casas de Benítez, con un caudal aforado de 80 litros/segundo. Respecto de ese pozo se indica, entre otros aspectos, que riega una superficie aproximada de 50 hectáreas, que están situadas junto a las que riega el otro pozo y comunicadas por medio de tuberías de riego subterráneas para que en caso de avería de la bomba o problemas en el pozo puedan ser regadas las parcelas que tiene asignadas con agua del otro pozo.

  2. La Administración solicitó a la peticionaria diversa documentación complementaria y, levantadas las actas que constan en el expediente (folios 34 y 107), se formuló propuesta de resolución el 29 de mayo de 2002 (folio 68) concediendo un plazo de un mes para alegaciones. En esa propuesta se indica que el aprovechamiento a incluir en el Catálogo de Aguas Privadas ascendería a 656.200 m3 con una superficie regable de 112,31 has.. También se indica que, al apreciarse que existe una superficie que se riega de 218,93 has., debería tramitarse la correspondiente concesión administrativa con un volumen máximo anual de 977.300 m3.

  3. La recurrente formuló las alegaciones que constan a los folios 75 y ss. indicando la improcedencia de solicitar la concesión mencionada por la Administración al tener inscrito en el Registro de Aguas otro aprovechamiento de "aguas superficiales" que se captan del río Júcar (expediente 74-RI-0026). Asimismo señala que el aprovechamiento de aguas subterráneas al que se refiere su solicitud de 1988 lo es para el regadío de "112,3130 hectáreas" en el paraje "La Heredad del Pastor" en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca) con un volumen anual de 800.000 metros cúbicos.

  4. Una vez emitido el informe del Jefe de Servicio que consta a los folios 96 y ss. del expediente, se dictó por la CHJ la Resolución de 30 de septiembre de 2003 -folio 93-, adjuntando copia de ese informe, según se indica, en la que se dispone, en su punto primero, la inclusión del aprovechamiento de aguas privadas CB0001, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el Catálogo de Aguas Privadas para usos de riego de la finca de la actora "La Heredad del Pastor", en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca), de acuerdo con las características que en ella se indican, entre ellas, un volumen máximo anual de 590.800 m3, siendo la superficie regable de 110 has.. En el punto segundo de esa Resolución se otorga a Agropecuaria Alto Júcar, S. A., un plazo de 15 días, para que formule, si le interesa, petición de concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento CB0001 en las condiciones que se indican, compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar.

  5. Contra esa Resolución se interpuso por Agropecuaria Alto Júcar, S. A., recurso de reposición (folio 99) solicitando la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del mencionado aprovechamiento CB0001 con las siguientes características: 800.000 m3 de volumen máximo anual, siendo la superficie regable con aguas subterráneas de 110 Has..

  6. En relación con ese recurso de reposición se dictó por la CHJ la Resolución de 27 de junio de 2005 ---folios 101 y 102--- que dispone su estimación "parcialmente" y fija el aprovechamiento a incluir en el Catálogo de Aguas Privadas solicitado por la recurrente en los términos indicados en el punto primero de la anterior Resolución de 30 de septiembre de 2003, excepto el volumen máximo anual que se reduce y se fija en 562.000 m3.

    QUINTO .- En el primero de los motivos de impugnación la recurrente alega, al amparo del apartado d) del artículo 88.1. LRJCA , dos tipos de infracciones distintas. Se señala así, por una parte, que la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1 CE , en relación con los artículos 120 CE y 248.3 LOPJ , por falta de motivación de dicha sentencia. Por otra parte, se indica que con esa sentencia se infringen los artículos 54 y 113 de la LRJPA . Examinaremos estas infracciones por separado.

    La vulneración que se alega de falta de motivación de la sentencia no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar porque esa alegación está fundada de manera improcedente, toda vez la falta de motivación de la sentencia ha de invocarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA ---que se refiere de manera específica al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia" ---, y no por el d), como aquí se ha hecho, de ese artículo 88.1 de la LRJCA .

    Sucede, además, que no puede apreciarse la falta de motivación de la sentencia que se invoca. Como ha señalado esta Sala en la STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), en relación con la exigencia de motivación , "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Del contenido de la sentencia de instancia no puede deducirse que la misma incurra en falta de motivación, pues en ella se explican suficientemente los criterios jurídicos de su decisión, que llevan a la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la Resolución de la CHJ de 27 de junio de 2005.

    Otra cosa es el acierto, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, de esa sentencia. No puede sostenerse, por tanto, que la sentencia se encuentre carente de motivación, pues ésta existe, es suficiente, y cumple la función de dar a conocer a las partes que el fallo que en ella se contiene es consecuencia de las razones que tiene en cuenta el Tribunal a quo en la aplicación e interpretación del derecho para resolver las pretensiones sometidas a su conocimiento. Podrá estarse o no de acuerdo con tales razones ---lo cual es cosa distinta---, pero de lo que no cabe duda es de que la sentencia expresa las razones de la decisión que contiene. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas. Con anterioridad ya se ha expresado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

    SEXTO .- Por otra parte, la infracción del artículo 54 de la LRJPA , que también se alega por la recurrente, por falta de motivación en el aprovechamiento de aguas privadas reconocido por la Administración, tampoco puede prosperar.

    Como hemos señalado en la sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 1/2009 ) " El cumplimiento de esta exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda mediante la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo no motivado, en caso de incumplimiento. Ahora bien, este déficit de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma "solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados", según nos indica el citado artículo 63.2".

    En este caso la Administración ha explicado, por los informes obrantes, las razones del aprovechamiento reconocido a la recurrente para su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas. En la propia Resolución de 30 de septiembre de 2003 se hace referencia al informe emitido por el Jefe de Servicio que se acompaña con la misma. No desconoce la recurrente las razones de la Administración que han llevado al aprovechamiento de aguas reconocido, como se deduce del propio recurso de casación y de las manifestaciones que se contienen en la demanda ---hecho preliminar--- aunque no las comparta. Por ello, no puede aceptarse que concurra la falta de motivación alegada y, mucho menos, que se haya causado indefensión a la recurrente. Esta alegación, por tanto, ha de ser desestimada.

    Tiene razón, sin embargo, la mercantil recurrente al indicar que la Resolución de la CHJ de 27 de junio de 2005 infringe el artículo 113 de la citada LRJPA , pues, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada Resolución de 30 de septiembre de 2003, aunque se dice que se estima ese recurso "parcialmente", en realidad lo que acontece es que se rebaja el aprovechamiento de un volumen máximo anual de 590.800 m3, para una superficie de 110 has, a 562.900 m3 para la misma superficie. Esto es contrario a lo dispuesto en el citado artículo 113.3 de la citada LRJPA , que establece que en la resolución del recurso administrativo interpuesto "en ningún caso puede agravarse la situación inicial" .

    En consecuencia, ha de estimarse esta alegación de la recurrente que se contiene en el primero de los motivos del recurso de casación y anularse la sentencia de instancia en cuanto mantuvo, en contra de lo dispuesto en ese artículo 113.3 de la LRJPA , la validez de la citada Resolución de 27 de junio de 2005.

    SÉPTIMO .- Al casarse la sentencia de instancia por lo expuesto en el fundamento anterior, hemos de resolver dentro de los términos en que apareciere planteado el debate, como dispone el artículo 95.2.d) de la LRJCA .

    Pues bien, hemos de anular la Resolución de la CHJ de 27 de junio de 2005 por infringir el citado artículo 113.3 de la LRJPA , toda vez que, como se ha dicho, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 30 de septiembre de 2003, rebaja a 562.900 m3 el volumen máximo anual que había sido reconocido en la Resolución de 30 de septiembre de 2003 de 590.800 metros cúbicos para el aprovechamiento de aguas privadas de que se trata.

    Dicho esto, la cuestión que hemos de resolver ahora es si el aprovechamiento que debe incluirse en ese Catálogo en favor de la recurrente debe limitarse a los citados 590.800 m3 para la superficie de 110 has. en la finca La Heredad del Pastor, en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca), como se establece en la Resolución de la CHJ de 30 de septiembre de 2003 o, por el contrario, debe incluirse el volumen de 800.000 m3 como se pretende por la recurrente en virtud de la solicitud formulada el 28 de diciembre de 1988, al amparo de la Disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto .

    Para la resolución de esa cuestión es oportuno transcribir el contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta, en la que se establece:

    "1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

    1. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

      El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

    2. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el artículo 109 de la presente Ley".

      Aunque es cierto que el régimen jurídico del Catálogo al que se refiere esa Disposición transitoria ---que se mantiene en términos similares en la Disposición Transitoria Cuarta del actual Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio--- es diferente al del Registro de Aguas (Disposición Transitoria segunda y tercera de esos textos legislativos), ello no supone que la inclusión del respectivo aprovechamiento de aguas privadas en el Catálogo, de sus "características y aforo" , esté exenta de prueba, pues es necesario esa acreditación que corresponde al solicitante.

      Así lo ha señalado esta Sala en la STS de 27 de junio de 2011 (Recurso de casación 6111/2007 ) en la que, con cita de otras, se indica: " Tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casación 342/2004 ) y 27 de abril de 2009 (casación 11340/2004 ) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En dichas sentencias señalábamos lo siguiente:

      (...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....

      . Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que « (...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas».

      Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 , la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (casación 6165/2004)- hace las siguientes consideraciones:

      (...) SEXTO.- La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

      Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

      Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento ...

      .

      Similares explicaciones se ofrecen en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (casación 7168/2002 ), que cita a la de 9 de junio de 2004. Y también, con una formulación más resumida, en la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (casación 9956/2003 )".

      Pues bien, hemos de desestimar la pretensión de la recurrente de que se incluya en el Catalogo de Aguas Privadas para la finca de que se trata un volumen de 800.000 m3 anuales, de conformidad con su solicitud formulada el 28 de diciembre de 1988, toda vez que, como se señala acertadamente en este aspecto en la sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Tercero, que ha de darse por reproducido, ese volumen no está acreditado, con anterioridad a 1986.

      Por ello, podemos anticipar que los demás motivos de impugnación han de ser desestimados por las razones que se van a exponer a continuación.

      OCTAVO .- En el segundo de los motivos de impugnación se alega por la entidad mercantil recurrente que la sentencia de instancia infringe la citada Disposición Transitoria Cuarta de la LA y los preceptos que menciona de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga y valoración de la prueba.

      Este motivo no puede prosperar, pues el aprovechamiento que pretende la recurrente de que se incluya en el Catálogo de Aguas Privadas un volumen de 800.000 m3 anuales, al amparo de la citada Disposición Transitoria Cuarta de la LA no resulta acreditado por ella ---a quien corresponde---, ni por la documentación obrante en el expediente, ni por las pruebas practicadas en el proceso, como se indica en el Fundamento Jurídico Tercero, de la sentencia de instancia.

      En efecto, ha de señalarse en primer lugar que no se vulnera por la Sala sentenciadora, por no reconocer el volumen anual de 800.000 m3 pretendido por la recurrente, el artículo 217.6 LEC , según el cual para la aplicación de las normas distributivas de la carga de la prueba el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio; dicho precepto, en el supuesto de autos, no puede llevar al reconocimiento del volumen anual pretendido, toda vez que, como hemos dicho en la STS antes citada de 27 de junio de 2011 , la invocación del principio de facilidad probatoria no desplaza la carga de la prueba a la Administración en esta materia de la inscripción de aprovechamientos de aguas privadas, pues la acreditación de las características y del volumen corresponde a quien solicita la inscripción, que, en principio, se encuentra en mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos.

      Ha de indicarse asimismo, frente a lo que se alega por la recurrente, que la valoración de la documentación obrante en el expediente y de la prueba practicada que se hace en la sentencia de instancia en el citado Fundamento Jurídico Tercero no es arbitraria, ni ilógica, ni irrazonable por no reconocer el volumen pretendido de 800.000 m3 anuales como resulta del contenido de ese fundamento jurídico.

      En este aspecto no está de más resaltar:

  7. Que el informe del Instituto Técnico Agronómico Provincial de Albacete (ITAP) de mayo de 2006, emitido en el periodo de prueba del proceso, se refiere a consumos "estimativos" en función de los cultivos que se mencionan, pero no reales y acreditados;

  8. Que esto mismo sucede respecto del informe emitido por el Ingeniero Agrónomo Sr. Cesareo , acompañado con la demanda, que hace un cálculo estimativo ---como se dice en los puntos 2 y 4--- de las necesidades hídricas de los cultivos que menciona, pero no reales y acreditados. Ese perito incluso reconoce ---respuesta a la pregunta cuarta formulada por el Abogado del Estado--- que desconoce el cultivo existente en la finca antes de 1986; y,

  9. Que las actas de reconocimiento que constan a los folios 34 y 107 del expediente, ambas de 1997, se refieren a la situación de la finca en el momento en que se suscriben, pero no acreditan, por tanto, ni el cultivo ni el aprovechamiento existente con anterioridad a 1986.

    Por ello, esas actas no pueden servir por si solas para acreditar el aprovechamiento reclamado por la recurrente. Así lo ha señalado esta Sala en la STS de 5 de abril de 2011 (casación 1508/2007 ) en la que se indica que " ... las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación, pero no de que el aprovechamiento fuera anterior a 1986 ni de cuales fueran sus características en dicho momento.

    Ello nos lleva a la conclusión de que, en definitiva, lo que el Catálogo debe de contener no es la consecuencia mecánica de la declaración del titular del aprovechamiento, sino la consecuencia de una previa operación comprobación y verificación, por parte de la Administración, en relación con cual era la realidad en el momento de la declaración ---que no en el de la comprobación--- para lo cual ha de tomarse en consideración, sin duda, junto con otros elementos, la comprobación fáctica que por los técnicos de la Administración se realiza haciéndolo constar en el correspondiente Acta.

    Dicho de otra forma, el Catálogo de Aguas privadas ha de contener realidades contrastadas, por lo que ni ---solo--- la declaración del titular, ni ---solo--- la constatación extemporánea y posterior de la Administración deben acceder de forma irreversible al citado Catálogo. Solo, pues, tras una adecuada verificación de dichos extremos, con el resto de los datos obrantes en el expediente ---cual pudiera ser el sistema de teledetección o cualquier otra prueba--- se podrán establecer las características esenciales del aprovechamiento ...".

    Por otra parte, de la documentación obrante y de la prueba practicada no resulta acreditado el aprovechamiento que reclama la recurrente de 800.000 m3 anuales a la fecha de enero de 1986 para su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 , como antes se ha dicho, y así resulta del citado Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, que se da por reproducido, como se ha reiterado.

    NOVENO.- Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior sirve también para desestimar el tercero de los motivos de impugnación , pues no se vulnera la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 ---ni el artículo 33.3 CE y demás preceptos que se mencionan en ese motivo--- por no incluirse en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento que reclama la recurrente de 800.000 m3 anuales para la finca de que se trata, al no estar acreditado por ella, en la fecha mencionada de enero de 1986.

    DÉCIMO. - Por lo expuesto, ha de estimarse el recurso de casación y, con anulación de la sentencia de instancia, ha de estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anularse la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 27 de junio de 2005 que, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la misma Confederación de 30 de septiembre de 2003, redujo el caudal reconocido a 562.900 m3 anuales, manteniéndose, en consecuencia, la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento de aguas privadas CB0001 de la Unidad Hidrológica 08.29 Mancha Oriental, para usos de riego de la finca de la recurrente "La Heredad del Pastor", en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca), de acuerdo con las características que se contienen en la citada Resolución de 30 de septiembre de 2003, con un volumen máximo anual de 590.800 m3, siendo la superficie regable de 110 hectáreas.

    DÉCIMO PRIMERO . - Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 357/2009, interpuesto por la representación de la entidad mercantil AGROPECUARIA ALTO JÚCAR, S. A. , contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su Recurso Contencioso-administrativo 664/2005 , la cual, en consecuencia, queda anulada y sin efecto.

  2. - Que, con estimación parcial del Recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil, debemos:

    1. Anular y anulamos la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 27 de junio de 2005 que, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de esa Confederación de 30 de septiembre de 2003, redujo el caudal reconocido a 562.900 m3 anuales, manteniéndose, en consecuencia, la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento de aguas privadas CB0001 de la Unidad Hidrológica 08.29 Mancha Oriental, para usos de riego de la finca de la recurrente "La Heredad del Pastor", en el término municipal de Casas de Benítez (Cuenca), de acuerdo con las características que se contienen en la citada Resolución de 30 de septiembre de 2003, con un volumen máximo anual de 590.800 m3, siendo la superficie regable de 110 hectáreas.

    2. Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente.

  3. .- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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