STS, 27 de Junio de 2011

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2011:4102
Número de Recurso6111/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

La Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación nº 6111/07 interpuesto por la Procuradora Dª Helena Romano Vera en representación de D. Evaristo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 488/2004 ). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 488/2004 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Evaristo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 4 de abril de 2003 por la que se incluyó en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento AB0032, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas, en el Paraje Cuarto del Peral , término municipal de Albacete, con un volumen máximo anual de 738.800 m3 para una superficie regable de 127,55 Has.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en sus fundamentos jurídicos segundo al sexto, aborda y resuelve la controversia en los siguientes términos:

(...) Segundo.- Guarda considerable similitud el asunto actual con el que dio lugar a los autos de recurso contencioso- administrativo nº 538/2003, resuelto por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha veintiocho de diciembre de 2006 ; ya decíamos allí que este tipo de asuntos se desmarcaba de la media en materia de aguas, porque lo habitual era que los recursos se entablaran por la negativa de las Confederaciones Hidrográficas a inscribir o anotar, según los casos, el derecho a los aprovechamientos, de forma que no se estimase acreditada para la Administración la existencia misma de¡ aprovechamiento, a la fecha en la que la ley ordena fijarlo, uno de enero de 1986 , entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Sin embargo, en éste, como en aquél, la Administración reconoce la existencia de una superficie regable que coincide sustancial mente con la que postula en la demanda la parte actora, 127,55 Has., aunque su petición en vía administrativa era que se reconociera la de 122,5 Has. Lo que se discute es el volumen máximo anual autorizado, que la Confederación Hidrográfica cifra en 738.800 metros cúbicos, mientras que la demandante pretende se eleve a 1.286.000 metros cúbicos. Sobre ese dato ha de girar la prueba, porque, insistimos, aquí deviene incontrovertida la preexistencia del pozo y su dedicación al riego. Discrepan las partes, como vemos, en el volumen de agua que estiman se utilizaba en la época anterior a la entrada en vigor de la Ley de 1985 .

Tercero.- Tenemos dicho con reiteración que debe extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso, en función de la teleología jurídica de la Ley, al establecer la demanialidad del agua, y la necesidad de que sólo se reconozcan aquéllos aprovechamientos sobre los que exista una prueba sólida y ultimada, lo cual deberá ser objeto de estudio casuístico, no siempre de fácil valoración. Ello coincide con el lógico lamento de la Defensa de la demandante, que observa cómo no ha tenido resolución por parte de la Confederación Hidrográfica hasta pasados más de catorce años desde que interesó de la misma la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas.

Cuarto.- En condiciones ya de abordar el supuesto concreto que nos convoca, habremos de concluir en que no se ha logrado probar, pese a intentarse, el núcleo central de su pretensión. En efecto, la Administración se acogió, sucesivamente, a informes emanados de organismos administrativos o vinculados indirectamente a la Administración, hasta el punto de reconocer finalmente la superficie regable invocada por el solicitante; debe quedar claro, una vez más, que no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora - con independencia de que lo haga o no -, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

El hecho de que la Administración incorporara la ficha de teledetección, así como la interpretación de la misma con posterioridad a la comprobación sobre el terreno, no es que fuera el elemento esencial de prueba de la tesis de la Administración, sino que se incorpora como un elemento de simple refutación de la pretensión del actor, que aun sin tal informe no puede entenderse hubiera probado la bondad de su derecho. Por todo lo expuesto, y dado que, como antes hemos dejado sentado, pueden variar los requisitos a probar y los efectos administrativos también diferentes, entre la inscripción en el Registro de Aguas y en el Catálogo de Aguas Privadas, pero era preciso para el actor acreditar la existencia concreta del volumen de agua invocado y su puesta en explotación, todo ello con anterioridad a uno de enero de 1986.

Quinto. Es cierto que la parte demandante aporta documentación del consumo eléctrico de la época de referencia; también contamos con las características de los pozos abiertos; pero, al no discutirse dichas cuestiones, lo que tendría que haberse probado es que antes de uno de enero de 1986 se utilizaban esos metros cúbicos de agua, siquiera sea (es comprensible, dado el tiempo transcurrido) de forma aproximada. Que la forma adecuada sea la prueba pericial parece lo lógico, para que pudiera haber arrojado luz sobre la correspondencia entre los consumos, las características de los pozos y el volumen de agua, siendo así que además se interponen algunos datos que dificultan más, si cabe, la interpretación, como el hecho de que no coincidan del todo los cultivos de los que se habla; así, en la solicitud de treinta y uno de diciembre de 1988 se mencionaba la finca como toda ella transformada de regadío y dedicada a cultivos intensivos -citando varios de ellos-; en 1992 se hablaba de maíz, cebollas y remolacha; en las actas de comprobación de 1997, de maíz y alfalfa. O el dato de que los mismos promedios en los que se apoya la demanda, cuando se intentaron explicar en prueba testifical, propician la conclusión de que dependen de múltiples factores y que varían cada año, con lo cual tampoco ofrecen la seguridad suficiente para tomarlos como datos de auténtica referencia.

Es lo cierto, además, que a diferencia de los supuestos citados por la demandante de pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal, que casaron sendas Sentencia de esta Sala y Sección -una de ellas, de este mismo ponente-, en el actual no se contaba, por parte de la Administración, con material previo -por ejemplo, la teledetección ya interpretada- que pudiera cotejarse con el que se observó en las fincas. En cualquier caso, es obligación de esta Sala valorar la prueba obrante en el procedimiento, y en tal sentido entendemos, por las razones antedichas, que no se ha logrado acreditar los extremos de hecho fundamentales para que pudiera triunfar la pretensión del actor.

Sexto. Como en alguna ocasión anterior hemos tenido ocasión de manifestar, en este tipo de pleitos la demandante tiene un plus añadido de dificultad, consistente en acreditar que el volumen de agua realmente utilizado bastantes años antes en la explotación no es el determinado por la Administración a partir de datos de promedio, datos reales, datos obtenidos de conveníos interadministrativos, otros a raíz de la interpretación de teledetección, etc. Y no lo ha logrado, pese a que intenta desacreditar los métodos de cálculo de la Confederación Hidrográfica que, sin embargo, ha aplicado por igual a situaciones semejantes, ya que no nos consta fehacientemente lo contrario, desde la multiplicidad de pleitos que venimos resolviendo en la materia, y con una considerable prudencia, pese a que en algún concreto aspecto establezcan una dotación de riego inferior a la fijada por el ITAP de la Diputación Provincial. La información con la que contamos de los expedientes en los que se aplicaron dotaciones superiores -ramo de prueba de la actora- afecta a concesiones de aguas subterráneas o inscripciones en el Registro de Aguas, situaciones distintas de la que ahora nos ocupa, y por eso no puede ser tenida en cuenta. Y esa prudencia se corresponde con el volumen de agua que se ha venido asignando por la ]unta Central de Regantes a la explotación de la actora, que por supuesto sólo puede valer como referencia, porque afecta a ejercicios distintos, igual que ocurre, en sentido contrario, con el acta de comprobación de datos, llevada a cabo -1997- bastantes años después de¡ año de referencia (1986), aunque ello sin sea culpa aparente de los actores, que se limitaron a esperar a que la Administración demandada resolviera su petición de 1988

.

TERCERO

La representación de D. Evaristo preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 11 de enero de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 , todo ello en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985 de 2 de Agosto de Aguas .

  2. Aplicación indebida de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 de 2 de Agosto, de Aguas , y el art. 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , así como de la jurisprudencia que interpreta y aplica dichas normas, contenida en sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Junio y 12 de Noviembre de 2004 , 5 de Octubre , 21 de Junio y 1 de Marzo de 2005 , entre otras.

  3. Infracción de lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos y la valoración conjunta de la prueba, el desestimar la sentencia de instancia el recurso contencioso-administrativo por considerar que las demandantes no han acreditado que el volumen de agua utilizado bastantes años antes en la explotación no es el determinado por la Administración a partir de datos de promedio, todo ello con anterioridad al 1 de enero de 1986.

  4. Infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la presunción de validez de la actuación administrativa y su desvirtuación por quien la impugna.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare nula la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 4 de abril de 2003 en el particular relativo al volumen máximo anual a derivar o utilizar, estimando la pretensión de incluir el aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas con un volumen máximo anual de 1.286.000 m3, según lo declarado por el titular en la solicitud de inscripción del aprovechamiento, o subsidiariamente, se declare que el volumen máximo anual inscribible habrá de ser el que resulta aplicable a los cultivos de maíz, alfalfa y remolacha que se venían dando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, según las dotaciones contempladas para dichos cultivos en los estudios agronómicos específicos llevados a cabo por el ITAP y la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla la Mancha, condenando a la Administración demandada a proceder a la inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas en los términos indicados en cuanto a volumen máximo anual, y ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que en el plazo de treinta días formalizarse su oposición, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, ya que so pretexto de una pretendida vulneración de artículos de la Ley de Aguas, lo que, en realidad, se pretende discutir es el acierto de la Sala sentenciadora al valorar la prueba. Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciase la causa de inadmisión, formula alegaciones en contra de los motivos de casación aducidos. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, en su defecto, desestime el recurso de casación con costas al recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de junio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de D. Evaristo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2007 (recurso 488/2004 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 23 de enero de 2.004, dictada en expediente nº NUM000 , sobre inclusión en el Catálogo de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en la "Cuarto del Peral", del término Municipal de Albacete, con un volumen máximo anual de 738.800 m3 para una superficie regable de 127,55 Has.

Ya hemos dejado reseñados en el antecedente segundo los términos en que se planteó el debate en el proceso de instancia; y allí hemos visto que no existía controversia sobre la preexistencia de los pozos y su dedicación al riego ni sobre la superficie de riego acreditada (127Ž55 hectáreas), de manera que la discrepancia se centraba en el particular relativo al volumen anual máximo de agua, que la resolución impugnada cifra en 738.800 m3 frente a los 1.286.000 m3 solicitados en vía administrativa y también en la demanda.

Han quedado también señaladas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que examinemos los motivos de casación aducidos, cuyo enunciado hemos visto en el antecedente tercero; si bien antes habremos de abordar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación planteada por la Abogacía del Estado, a la que hemos aludido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad aducida por el representante procesal de la Administración se refiere a que con las infracciones normativas que alegan las recurrentes en los motivos primero a tercero lo que en realidad se pretende es revisar en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revelaría la carencia manifiesta de fundamento del recurso, que habría de conducir a su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El planteamiento no puede ser acogido porque, aunque la casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada en la instancia, ello es así salvo que se sostenga y demuestre, invocando el motivo del artículo 88.1.d/ de la citada Ley , la infracción de algún precepto de los que regulan la valoración tasada de determinados medios de prueba o que la valoración realizada por el tribunal de instancia resulte arbitraria o ilógica, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en el caso examinado la sentencia ha incurrido o no en esas infracciones.

TERCERO

Puesto que todos los motivos de casación aducidos denuncian, desde distintos enfoques, la infracción de las reglas que rigen la carga de la prueba y la valoración de ésta, resulta aconsejable que los abordemos de forma conjunta.

Ahora bien, puesto que tales motivos de casación se plantean en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos, a los del recurso de casación 3644/07, dirigido por distintos recurrentes contra otra sentencia de la misma Sala de instancia referida a una inscripción de aprovechamiento en el Catálogo de Aguas (también allí la controversia se centraba en la cuantificación del volumen anual máximo de agua), a continuación habremos de reiterar las consideraciones que expusimos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2011 que resolvió el mencionado recurso de casación 3644/07 .

CUARTO

En el motivo de casación primero se alega que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual -señalan de las recurrentes- para la aplicación de las normas distributivas de la carga de la prueba el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. En el motivo segundo, con extensa trascripción de nuestras sentencia de 9 de junio de 2004 (casación 342/2002 ) y 20 de octubre de 2004 (casación 2722/2002 ), se sostiene que lo consignado en las actas de comprobación sobre el terreno extendidas por técnicos de la Administración acerca del volumen que utilizaba la finca debe prevalecer frente a cualquier otro dato. En el motivo tercero se denuncia la vulneración del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos e infracción de las normas sobre valoración conjunta de la prueba. Finalmente, invocando la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, en el cuarto motivo se alega que en el expediente y en las actuaciones existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de validez del acto recurrido. Pues bien, queda desde ahora anticipado que ninguno de esos motivos podrá ser acogido.

Para resolver las cuestiones suscitadas hemos de partir de lo afirmado en las anteriores sentencias de esta misma Sala del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (casación 7663/2005 ) 27 de abril de 2009 (casación 11340/2004 ), y en los demás pronunciamientos que en ellas se citan, en el sentido de que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en los artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Catálogo de aprovechamientos privados de aguas es diferente al del Registro de Aguas, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro.

Tratándose aquí de una solicitud de inscripción en el Catálogo, procede que recordemos las precisiones que se hacen en nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casación 342/2004 ) y 27 de abril de 2009 (casación 11340/2004 ) sobre el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , que es la norma que regula tales inscripciones en el Catálogo. En dichas sentencias señalábamos lo siguiente:

(...) No cabe duda que el régimen jurídico del Registro de Aguas y el del Catálogo es diferente y ello se deduce claramente de lo establecido en las Disposiciones Transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , siendo la más trascendental diferencia la de que, como establecen concordadamente los apartados 2 de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de dicha Ley de Aguas , no podrán los aprovechamientos incluidos en el Catálogo gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas....

. Y a continuación la misma sentencia remarca las diferencias señalando que «(...) mientras en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera se exige abierta y claramente el derecho a la utilización del agua, en la cuarta, apartado 2, se alude a la declaración del titular legítimo del aprovechamiento y al conocimiento por el Organismo de cuenca de sus características y aforo, lo que el Reglamento del Dominio Público Hidráulico traduce en su artículo 195.2 en una declaración acompañada del título que acredite su derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas».

Abundando en esa línea de razonamiento, y centrándonos ya en el significado y alcance de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985 , la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 -reiterada luego por la de 13 de octubre de 2008 (casación 6165/2004)- hace las siguientes consideraciones:

(...) SEXTO.- La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo.

Así, pues, lo que la Administración hace constar en el Catálogo no son derechos sino situaciones de hecho, y ello justifica, según lo declarado por el Tribunal Constitucional en la mentada sentencia, que no se otorgue a los aprovechamientos incluidos obligatoriamente en el Catálogo la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro.

Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo, por lo que examinaremos seguidamente, al hilo de lo alegado por dicha recurrente en la segunda parte de su segundo motivo de casación, si en este caso, a pesar de lo declarado por el Tribunal sentenciador, se deben entender acreditados las características y el aforo del aprovechamiento...

.

Similares explicaciones se ofrecen en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (casación 7168/2002 ), que cita a la de 9 de junio de 2004. Y también, con una formulación más resumida, en la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (casación 9956/2003 ).

Con tales antecedentes interpretativos, no cabe compartir el alegato de que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual -afirma el recurrente- para la aplicación de las normas distributivas de la carga de la prueba el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio. Sucede que la invocación del principio de facilidad probatoria no desplaza la carga de la prueba a la Administración en esta materia de la inscripción de aprovechamientos de aguas privadas, pues la acreditación de las características y del volumen corresponde a quien solicita la inscripción, que en principio se encuentra en mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos. Por ello el motivo primero debe ser desestimado.

QUINTO

Tampoco podemos compartir las consecuencias que pretenden derivar las recurrentes de nuestras sentencias de 9 de junio de 2004 (casación 342/2002 ) y 20 de octubre de 2004 (casación 2722/2002 ) en orden a la prevalencia de los datos consignados en las actas de comprobación extendidas por técnico de la Administración. Partiendo de que en el procedimiento de inscripción en el Catálogo de aguas privadas, según la regulación contenida en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico -redacción vigente cuando se tramitó el procedimiento que nos ocupa- la Administración ha de llevar a cabo el reconocimiento de las características del aprovechamiento, considera el recurrente que las comprobaciones llevadas a cabo por el técnico designado por la Administración, documentadas en las correspondientes actas (una por cada uno de los seis pozos declarados), debe prevalecer sobre los datos derivados de otros medios de prueba, y, en particular, sobre los resultados obtenidos a través de las fotografías proporcionadas por el satélite Landsat.

Debe notarse, por lo pronto, que en aquellas sentencias que citan las recurrentes el debate no venía referido al volumen del agua inscribible sino a la determinación de la superficie regable, aspecto éste en el que la constatación del técnico informante resulta más fácil de objetivar por más que -al igual que en lo relativo al volumen de agua utilizado- el dato deba venir referido no a la fecha en que se realiza la comprobación sino a la de entrada en vigor de la Ley de Aguas.

Por otra parte, en otros recursos de casación resueltos por este Tribunal Supremo, la Sala de instancia había otorgado sin más prevalencia a los datos obtenidos a partir del reportaje fotográfico de teledetección por el satélite Landstadt, sin haber explicado la razón por la que se reconocía mayor virtualidad probatoria a este elemento de prueba que a los demás obrantes en las actuaciones -puede verse en este sentido nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2010 (casación 5962/02 )-. Tal cosa no sucede en caso que nos ocupa pues, según hemos visto, la sentencia recurrida se encarga de señalar que "...el hecho de que la Administración incorporara la ficha de teledetección del satélite no es que fuera el elemento esencial de prueba de la tesis de la Administración, sino que se incorpora como un elemento de simple refutación de la pretensión del actor, que aun sin tal informe no puede entenderse hubiera probado la bondad de su derecho" (fundamento cuarto, párrafo segundo, de la sentencia recurrida). Y es que, a diferencia de lo sucedido en el caso a que se refiere la sentencia de 3 de diciembre de 2010 que acabamos de citar, donde existían numerosos elementos de prueba que respaldaban las magnitudes indicadas por el solicitante -y pese a ello la sentencia de instancia había otorgado prevalencia a los datos derivados del reportaje del satélite- en el caso que estamos examinando sucede, y así lo explica la sentencia recurrida, que el solicitante no ha aportado pruebas que acrediten las características del aprovechamiento y de la explotación en la fecha de referencia, ya que sólo aportó, según indica la sentencia, documentación del consumo eléctrico de la época de referencia y datos sobre las características de los pozos, extremos sobre los que había suscitado controversia y que nada aportan sobre el destino que se daba a las aguas ni sobre el volumen de éstas.

Por último, aunque la sentencia recurrida no se detiene en este punto, aún cabe añadir que en el informe técnico en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada ofrece diversas razones por las que no pueden ser acogidos los parámetros y criterios de estimación propuestos por el solicitante; sin que en el proceso de instancia el demandante -ahora recurrente en casación- desvirtuase las razones expuestas en dicho informe.

SEXTO

Así las cosas, tampoco cabe sostener que la sentencia recurrida haya infringido lo dispuesto en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos ni las normas sobre valoración conjunta de la prueba (motivo de casación tercero). La sentencia recurrida realiza una valoración de los datos, informes y elementos de prueba disponibles, que no es ilógica ni arbitraria, alcanzando la conclusión de que el recurrente no había acreditado que el volumen para riego que utilizaban en el año 1986 hubiera sido el que indicaba en su solicitud y el que propugnaba en el proceso, de manera que no se vulneran las normas que se dicen infringidas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, la invocación del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (motivo de casación cuarto) debe considerarse como un alegato puramente instrumental para tratar de abrir el examen de la prueba. La sentencia se limita a señalar, en lo que aquí interesa, que quien impugna una resolución administrativa tiene que desarticular la presunción de validez de la que goza (artículo 57 de la Ley 30/1992 ), sin negar la Sala de instancia, desde luego, la posibilidad de el recurrente demostrase que el volumen anual máximo era el declarado en la solicitud y no el reconocido por la Administración. Con todo, como decimos, lo que se persigue en el desarrollo del motivo es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, que, como ya hemos señalado, no es irracional ni arbitraria, ni vulnera norma legal alguna, por lo que no cabe su revisión.

SEPTIMO

Por todo ello el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de DON Evaristo contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de octubre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 488/2004 ), con imposición de las costas del recurso de casación al recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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