SAP Cáceres 683/2020, 16 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA LUZ CHARCO GOMEZ |
ECLI | ES:APCC:2020:849 |
Número de Recurso | 517/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 683/2020 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00683/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax:
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0006254
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002890 /2018
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: ANGEL OLIVER RAMIREZ
Recurrido: Ambrosio, Camino
Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA, ANTONIO CRESPO CANDELA
Abogado: DANIEL LOPEZ VIVAS, DANIEL LOPEZ VIVAS
S E N T E N C I A NÚM.- 683/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 517/2019 =
Autos núm.- 2890/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 2890/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres siendo parte apelante, el demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y defendido por el Letrado Sr. Oliver Ramírez, y como parte apelada, los demandantes, DON Ambrosio y DOÑA Camino, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado Sr. López Vivas.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 2890/2018, con fecha 15 de Marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº /ª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación de Dº Ambrosio Y Dª Camino, asistidos del Letrado D. DANIEL LÓPEZ VIVAS, contra BANCO DE SANTANDER (entidad adquirente por fusión por absorción de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA), representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA y asistida por el/la Letrado/a Dº ÁNGEL OLIVER RAMÍREZ, y, en consecuencia:
1º) DECLARO la nulidad de las cláusulas suelo y de redondeo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 27/04/2001 autorizada por el Notario D. FRANCISCO ARRIOLA GARROTE.
2º) CONDENO A LA DEMANDADA:
- A estar y pasar por la declaración anterior y, por tanto, reintegrar a los actores los intereses que, en exceso, hubieran satisfecho en aplicación de esas cláusulas, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, debiendo rehacer la entidad financiara el cuadro de amortización correspondiente.
3º) Todo ello con expresa condena de costas procesales a la parte demandada...
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Septiembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ambrosio y Dña. Camino - promueve, frente a la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (ahora, BANCO SANTANDER SA), acción de nulidad de condiciones generales de la contratación referida a la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés (relativa al tipo mínimo de interés del 5%) y a la cláusula de redondeo, ambas incluidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de abril de 2001, interesando la declaración de nulidad de las citadas condiciones generales de la contratación y, en todo caso, la condena de la entidad financiera demandada a reintegrar a los actores los intereses que en exceso hubieran satisfecho por aplicación de aquellas, incrementados con el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal:
" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Dº /ª ANTONIO CRESPO CANDELA, en nombre y representación de Dº Ambrosio Y Dª Camino, asistidos del Letrado D. DANIEL LÓPEZ VIVAS, contra BANCO DE SANTANDER (entidad adquirente por fusión por absorción de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA), representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA y asistida por el/la Letrado/a Dº ÁNGEL OLIVER RAMÍREZ, y, en consecuencia:
-
) DECLARO la nulidad de las cláusulas suelo y de redondeo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 27/04/2001 autorizada por el Notario D. FRANCISCO ARRIOLA GARROTE.
-
) CONDENO A LA DEMANDADA:
- A estar y pasar por la declaración anterior y, por tanto, reintegrar a los actores los intereses que, en exceso, hubieran satisfecho en aplicación de esas cláusulas, incrementadas con el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, debiendo rehacer la entidad financiara el cuadro de amortización correspondiente.
-
) Todo ello con expresa condena de costas procesales a la parte demandada".
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada, alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
De la no apreciación en la sentencia recurrida de la falta de legitimación activa de la parte actora, ahora apelada, por la venta del inmueble hipotecado. Vulneración de los artículos 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla: Sostiene que la resolución de instancia incurre en una evidente vulneración de los artículos 10 y 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser los demandantes los titulares de la relación jurídica de la que trae causa el presente procedimiento. Estima que la falta de legitimación activa y su consiguiente falta de acción viene determinada porque en fecha 29 de junio de 2017 la parte actora vendió la vivienda hipotecada, antes de realizar ningún tipo de reclamación a mi representado, subrogándose el comprador, "ERASMOS ROOM MANAGEMENT, S.L." en su posición deudora. En consecuencia, el escrito de demanda se interpone por quien ya no es titular de la relación jurídica objeto de este procedimiento.
De la errónea valoración de la prueba y transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la sentencia, en lo que atañe a la apreciación y valoración de la prueba (infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC ): de la falta de prueba de la condición de consumidor de la parte prestataria: Sostiene que el contrato de préstamo objeto de Litis no tuvo como destino la adquisición de una vivienda habitual de la parte demandante, sino que fue una operación mediante la que pretendían la obtención de financiación, sin que en la demanda se haya esclarecido el motivo de la misma. Aduce así, que resulta un hecho no discutido que, en fecha 27 de abril de 2001, las partes formalizaron un préstamo hipotecario que gravaba una finca sita en Madrid (documento n.º 1) y que era propiedad de la parte demandante desde el 6 de junio de 1994. Por lo tanto, el préstamo objeto de Litis ni tan siquiera tuvo por objeto realizar obras de mejora o reformas en su vivienda, extremo sobre el que en la demanda nada se acredita. En definitiva, en contra de la valoración esgrimida en la sentencia de instancia, lo cierto es que de la prueba practicada no se concluye que el préstamo objeto de debate se encuentre amparado en el ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios y de la Directiva 93/13.
De la errónea valoración efectuada por la sentencia recurrida del contenido de la escritura de préstamo (infracción de los artículos 217 y 218 de la LEC ): del control de incorporación: Indica, para el caso de que se acojan los criterios expuestos en los motivos anteriores, que únicamente puede ejercitarse el control de incorporación de la cláusula litigiosa; señalando a estos efectos que la misma aparece redactada de forma clara y concisa, revestida de los...
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