STS, 23 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:2244
Número de Recurso5830/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5830/2009 interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida de Letrado, y promovido contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso-Administrativo 226/2006 , sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 226/2006 , promovido por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. y en el que fue parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR) , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior Resolución, de 10 de mayo de 2002, por la que se procedió a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento de un pozo existente en la finca "Fontanal" en Huévar (Sevilla).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 10 de septiembre de 2009 , del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, debemos declarar, y declaramos, dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil GUELMISA, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de octubre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, GUELMISA, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 2 de diciembre de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se declare la inscripción con el caudal declarado en el Catálogo de Aguas Privadas.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 12 de marzo de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la comparecida como recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó el ABOGADO DEL ESTADO mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2010, en el que solicitó se declare la inadmisión del recurso, o en su defecto, se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de abril de 2013, fecha en la que, efectivamente, que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha desestimado el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 15 de diciembre de 2005, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior Resolución, de 10 de mayo de 2002, por la que se procedió a la inscripción en el Catálogo de aguas Privadas del aprovechamiento de un pozo en la finca "Fontanal" en Huévar (Sevilla).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el Recurso Contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término (Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo), la sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, así como el contenido de estas, señalando al efecto que "El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de 15-12-05 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la del mismo organismo de fecha 10-5-02, por la que se procedía a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento de aguas subterráneas procedentes de un pozo para la finca "Fontanal", de la que es titular la sociedad recurrente, con una extensión de 9,475 has de olivar, sita en el término municipal de Huevar (Huelva), con un caudal anual autorizado inscribible de 800 m3/ha., equivalentes a un volumen anual total de 7.580 m3, frente a los 2.000 m3/ha., equivalentes a un volumen anual total de 18.950 m3, solicitados.

    (...) La parte recurrente alega fundamentalmente que el pozo se hizo mucho antes de la Ley de Aguas 29/1985 de 2 de agosto (se aporta un informe del Ingeniero Jefe de la Sección de Minas del M° de Industria de 26-4-77, proponiendo la aprobación del proyecto de apertura del pozo) y que el aprovechamiento al tiempo de la entrada en vigor de esa Ley (1-1-86) era el que se ha solicitado (2.000 m3/ha ó 18.950 totales), por lo que debe de inscribirse el aprovechamiento con ese caudal".

  2. A continuación, en el Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia recoge la normativa de aplicación al caso, reseñando la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , así como el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), añadiendo, lo siguiente:

    "Es decir, que el aprovechamiento inscribible en el Catálogo de Aguas Privadas no es el caudal de los pozos, ni el aforo de estos, ni la cantidad de agua necesaria para el riego de la finca, según sus hectáreas o sus cultivos, sino el aprovechamiento real del agua utilizada hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, 1-1-86.

    En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 de 29 de noviembre declaró que la Ley no desconoce los derechos de naturaleza privada preexistentes a la misma y que el hecho de que las disposiciones transitorias permitan a los interesados mantener la titularidad de sus derechos "en la misma forma que hasta ahora" significa que se respeta íntegramente con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley se han venido disfrutando aquéllos derechos o facultades anejas a la propiedad fundaría; es decir, en la medida que formen parte del patrimonio de su titular".

  3. Finalmente, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia se desciende al examen singularizado del caso litigioso, siendo rechazada la pretensión de la parte recurrente por las siguientes razones:

    "Vistos los términos en que ha quedado planteado el recurso y la precedente doctrina jurisprudencial, ha de concluirse necesariamente en que la cuestión fundamental objeto de controversia es puramente probatoria. Es decir, si el recurrente ha acreditado que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, 1-1-86, explotaba el pozo a que se contrae la resolución impugnada con un caudal máximo de 2.000 m3/ha (18.950 m3 al año).

    En lo que se refiere al certificado de minas de 26-4-77, obrante en el expediente administrativo, en él no se hace mención al aforo o caudal y, mucho menos, a su aprovechamiento. Es más, ni siquiera especifica para que se empleará el agua; el certificado de la Cámara Agraria Local de Huevar de 15-12-88 especifica el número total de pozos que la sociedad mercantil Guelmisa explota en el término municipal de Huevar, 21 pozos, pero no se refiere, en absoluto, a cuál fuese el aprovechamiento del pozo correspondiente a la finca "Fontanal". Es más, se dice que la superficie regada es "coyuntural de olivar y para faenas de cultivo y riego de Huerta y atenciones domésticas", de lo que se deduce que no se trata de un riego continuo y para atención sólo del olivar, que es lo que ahora se pretende; en cuanto a la solicitud de inscripción en el catálogo de aguas privadas datada en 27-12-88, en ella no se hace mención alguna a cuál fuese el aprovechamiento anterior al 1-1-86 y, por contra, se hace constar que se trata de un "riego circunstancial", por lo que indiciariamente puede extraerse que no se trataba de un riego continuo del olivar, sino, como su propio dicción indica, puntual o circunstancial; por último, en el acta de inspección de 9-12-97 si se hace constar que el destino del agua era para riego, que el cultivo y la superficie regada en 1985 era de olivar y de 9,475 has y que el volumen máximo anual era de 2.000 m3/ha, pero, a su vez, se hace constar que tales datos son facilitados por el director técnico de Guelminsa, y no que hayan sido confrontados por el personal de la CHG actuante.

    En relación con el valor del acta de inspección y reconocimiento, conviene traer a colación la STS de 10 de febrero de 2004 que señala que la denominada acta de comprobación de datos de aprovechamiento, en la que los representantes de la Administración no muestran oposición alguna a los datos y realidades del aprovechamiento que in situ comprueban y valoran, "no es un acto declarativo de derecho, en el sentido que entiende la parte actora, que considera que para apartarse de ella hay que acudir al procedimiento de revisión regulado en el artículo 103 LPAC ", sino que, por el contrario "se trata sólo de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo".

    Por último cabe decir, con las sentencias de esta misma Sala y Sección de 6-11-08 , 30-12-08 , y 19-3-09 (recursos 222/06 y 292/06 ) que "se insiste en que, aunque el acta de inspección y reconocimiento de las características de los pozos están suscritas y levantadas por personal técnico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir plenamente identificados y quieran reflejar lo que resulta de la inspección efectuada, según se lee en tales actas, este dato en concreto, el "volumen máximo anual" de agua está referido al sistema de riego implantado en la finca a la fecha del acta: "un sistema de riego por goteo, necesitándose por tanto un alto caudal de agua para satisfacer las necesidades del cultivo" (según reza el informe agronómico aportado por la recurrente), pero inexistente a la fecha de la solicitud según revelan las propias manifestaciones de la interesada que reconocía un riego "circunstancial, y "el ordenamiento jurídico de las aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 no permite destinarlas al fin que a su usuario interese sino que sólo pueden ser aprovechadas con las características y destino anteriores a la vigencia de dicha Ley"( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2005 ). Por último, tampoco hay indebida "aplicación retroactiva de un acto contrario a la Ley de Aguas " por la fijación de un caudal máximo anual de 65.025 m3 (en el supuesto que nos ocupa de 7.580 m3), pues, ante la falta de elementos probatorios articulados por la recurrente sobre cuál era el volumen de agua empleado a la fecha de la solicitud (obsérvese que se interesó por la recurrente el recibimiento a prueba no para acreditar este extremo sino para probar otra cosa: "el volumen de agua necesario para mantener la explotación existente ", lo que no se discute), dicha dotación se corresponde al riego "circunstancial" de esa superficie de olivar a virtud de la asignación de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales aprobados el 20 de marzo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir."

    A la vista de lo precedentemente expuesto, ha de concluirse afirmando que no ha quedado debidamente acreditado que el caudal máximo del aprovechamiento del pozo a que se contrae la inscripción que se solicita, fuese el que se afirma en la demanda (2.000 m3/ha, equivalentes a 18.950 m3 totales anuales) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (1-1-06), por lo que la desestimación del recurso se impone.».

    TERCERO .- Contra esta sentencia la entidad mercantil recurrente en la instancia, GUELMISA, S. L. formuló recurso de casación en el cual esgrimió seis motivos de impugnación, articulando el último al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---, y los cinco restantes al amparo del apartado d) del mismo precepto ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , al amparo también del citado epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA).

    En su desarrollo alega que la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas constituye una potestad reglada de mera comprobación de la existencia del derecho y de su mantenimiento como existía con anterioridad a la entrada en vigor de la LA, sin que pueda admitirse que por la vía de la inscripción en el Catálogo se pretenda modificar su contenido.

    Motivo segundo , también al amparo del citado epígrafe d), por infracción del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, y de la jurisprudencia.

    Alega que el artículo 195 establece que para la inscripción en el Catálogo se debe declarar la existencia del aprovechamiento, acompañado del título que acredite el derecho al mismo, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, requisitos que han sido interpretados en la jurisprudencia en el sentido de que para acreditar la existencia del derecho es suficiente con acreditar la titularidad de la finca y la existencia del pozo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero no puede exigirse una prueba de una situación material de aprovechamiento, procediendo la inscripción aunque el aprovechamiento no se hubiera explotado con carácter previo a la solicitud de inscripción, como se indicó en la STS de 6 de noviembre de 2007 , y en el resto de sentencias que cita; habiendo acreditado su derecho a la inscripción con el volumen solicitado por los documentos adjuntados con su solicitud y los informes periciales practicados en Autos, no siendo ajustada a derecho que el Tribunal a quo se sirva de la expresión "riego circunstancial" que se contenía en la solicitud para amparar la reducción del caudal, pues esa expresión no hace referencia al volumen sino a las circunstancias temporales y cambiante de su uso, que concurre en todo aprovechamiento de aguas para riego, cuyo uso no es continúo, sino en función de la época del año y las lluvias habidas en cada uno.

    Motivo tercero , al amparo también del citado epígrafe d), por infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), al amparar la sentencia la resolución recurrida que incurre en desviación de poder, pues el ejercicio de la potestad reglada de inscripción en el Catálogo se ha efectuado para privar a la recurrente de parte de su derecho de aguas privadas.

    Alega en su desarrollo que la jurisprudencia ni siquiera en casos de sequía grave o de urgente necesidad ha admitido que, con motivo de la potestad de inscribir en el Catálogo, se reduzca el contenido de tal derecho, como es el caso de la STS de 31 de marzo de 2004 .

    Motivo cuarto , igualmente al amparo del citado epígrafe d), por infracción del derecho de propiedad previsto en el artículo 33 de la Constitución española (CE ) y de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida en la STC 227/1988 , que se produce al privar de parte del contenido del aprovechamiento sin mediar indemnización alguna.

    Motivo quinto , al amparo también del citado epígrafe d), por infracción del artículo 9.3 de la CE y del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    Alega que la reducción del caudal se ha producido por la aplicación retroactiva de un acto administrativo, Resolución de la Confederación Hidrográfica de 20 de marzo de 1998, por el que se aprobaron los caudales unitarios y volúmenes máximos a inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas, resolución que, (1) no le fue notificada y por ello es ineficaz (ex artículo 58 de la LRJPAC); (2) se dictó por el Presidente de la Confederación sin motivación, audiencia previa y sin indemnización; y (3) infringe el artículo 9.3 de la CE al implicar la retroactividad de una medida desfavorable a expedientes ya iniciados.

    Motivo sexto , por último, al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia y de los actos y garantías procesales, en concreto por infracción del artículo 60.3 LRJCA .

    En su desarrollo alega que en el curso del proceso se ha probado suficientemente la existencia del derecho y de su alcance. Además, durante la tramitación del proceso se practicó prueba que sí lo acreditaba, pero la sentencia no hace referencia alguna a la misma, circunstancia que puede deberse a que reproduce los argumentos recogidos en la sentencia dictada en otro recurso sobre la misma materia en el que se no se recibió a prueba el proceso.

    Realmente, las cuestiones planteadas en estos motivos de casación presentan numerosas y claras similitudes con las que hemos examinado y resuelto en las SSTS de esta Sala y Sección de 31 de mayo y 13 de septiembre de 2012 ( recursos de casación 591/2010 y 3231/2009 ), que han desestimado sendos recursos de casación interpuestos por la misma entidad y en relación con inscripciones en el Catálogo de aguas privadas de otros pozos.

    CUARTO .- Con carácter previo al examen de estos motivos de casación hemos de analizar la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 93.2.d de la LRJCA ), que plantea el Abogado del Estado.

    Alega que el recurso de casación sería inadmisible porque a través del mismo la parte recurrente pretende, sin respetar la técnica de casación, que se revisen de nuevo los hechos apreciados libremente por el juzgador de instancia y porque, además, reitera los argumentos que se expusieron en la instancia.

    No es infundada la objeción que se formula, ya que el desarrollo de los motivos adolece en su mayor parte de una crítica fundamentada de la sentencia de instancia y se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, al defender la infracción de las normas invocadas por partir de una apreciación fáctica absolutamente contraria a la sentada por la Sala de instancia, sin una impugnación correcta de tal valoración en sede de casación. Pero también es cierto, no obstante, que en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico y son netamente jurídicas, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido, o no, en las infracciones de las normas que se invocan en los motivos. Por otra parte no faltan en el recurso, admitido ya a trámite, argumentos que combaten la fundamentación jurídica de la sentencia revisada en casación, de modo que los términos del escrito de interposición, globalmente considerados, no se revelan defectuosos hasta el extremo de dar lugar a una declaración de inadmisión, que se encuentra reservada para los casos en que concurre una " manifiesta " falta de fundamento del recurso, ex artículo 93.2.d) de la Ley de la LRJCA .

    Se rechaza, pues, la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado.

    QUINTO . - En el motivo último ---el sexto , único al amparo del apartado casación) del artículo 88.1 de la LRJCA --- del escrito de interposición se denuncia, como ya hemos adelantado, la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, concretamente del artículo 60.3 de la LRJCA , que como es sabido se refiere al recibimiento del proceso a prueba. Ahora bien, el desarrollo argumental del motivo nada tiene que ver con este precepto, ya que lo que la recurrente viene a decir no es que la Sala hubiera denegado indebidamente ese recibimiento, o que hubiera rechazado injustificadamente determinados medios de prueba, o que una prueba admitida no se hubiera practicado en debida forma. Por el contrario, lo que se alega en este motivo es que la sentencia no contiene ninguna valoración sobre un informe pericial practicado en periodo probatorio. Ahora bien, esta infracción, la falta de valoración de un medio de prueba en sentencia, en nadase relaciona, insistimos, con el único precepto que se cita como infringido en este motivo. Si la parte recurrente quería denunciar una falta de motivación de la sentencia, o alguna clase de incongruencia, debió haber denunciado la vulneración de las normas que rigen los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, lo que no ha hecho; y si pretendía denunciar la indebida valoración de los hechos concurrentes desde la perspectiva de análisis propia del tema de fondo, debería haber articulado el motivo por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , con cita de las normas que rigen la valoración de la prueba e incardinación de dicha denuncia por alguno de los limitados y estrechos cauces que la jurisprudencia ha habilitado para que esa valoración de la prueba pueda ser revisada en sede casacional, lo cual tampoco ha hecho la parte recurrente. No es, por lo demás, misión de este Tribunal suplir estas carencias en la articulación del motivo, en perjuicio de la parte recurrida.

    Así que este motivo no puede ser estimado, al no haberse producido la infracción del único precepto cuya vulneración se denuncia.

    SEXTO .- Se denuncia en el primer motivo de casación la vulneración de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 . Aduce la parte recurrente que en su día optó por mantener su derecho al aprovechamiento concernido en los mismos términos que tenía reconocidos por la normativa anterior e inscribir su derecho en el catálogo de aguas privadas, a cuyo efecto formuló la correspondiente solicitud en diciembre de 1988. Invoca las Disposiciones Transitorias 2ª y 4ª de aquella ley, y afirma que, en casos como éste, el Organismo de Cuenca ha de limitarse a comprobar la existencia del derecho y, sin más, proceder a la inscripción del mismo en el Catálogo, siendo jurídicamente inaceptable que se utilice el trámite de inscripción en el catálogo para modificar el contenido del derecho.

    En el mismo sentido, el motivo de casación segundo denuncia la infracción del artículo 195 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto 849/1996, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para la inscripción de derechos sobre aguas privadas en el catálogo. Insiste la parte recurrente en que para que proceda esa inscripción lo que se requiere es que el titular justifique la existencia del derecho, para lo que basta con acreditar la titularidad de la finca y la existencia del pozo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero no se exige la acreditación de una situación de aprovechamiento material del pozo, hasta el punto de que procedería la inscripción aun cuando el aprovechamiento no hubiera sido explotado con carácter previo a la solicitud de inscripción. Considera la parte recurrente, sobre la base de lo expuesto, que ha aportado todos los datos y documentos necesarios para la inscripción de su aprovechamiento con el caudal que ha declarado; siendo irrelevante que el aprovechamiento pretendido sea circunstancial, al no ser preceptivo para la inscripción que al tiempo de la solicitud el derecho se encuentre en plena explotación. Más aún, añade la parte, la expresión "riego circunstancial" no tiene por qué llevar consigo una reducción del caudal del aprovechamiento, pues ese carácter circunstancial se sobreentiende al estar vinculado a factores cambiantes como la climatología y la pluviometría de cada estación. En fin, añade, en otras actuaciones administrativas sobre el mismo pozo nunca se ha tachado el aprovechamiento de circunstancial.

    Ambos motivos deben decaer.

    En la reciente STS de esta Sala de 29 de febrero de 2012 (Casación 2671/2008) nos hemos referido a la interpretación y aplicación conjunta de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y el artículo 195 del RDPH, señalando en su fundamento de Derecho quinto lo siguiente:

    "Como dijimos en la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010, RC 1342/2006 al referirnos a la finalidad del Catálogo, "La inscripción en el Catalogo de aguas privadas, realizada al amparo de la disposición transitoria 4ª, supone un doble beneficio, para el titular del aprovechamiento y para la Administración hidráulica. De un lado, faculta a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 , la opción de mantener tal régimen, con la obligación de declarar su existencia al organismo de cuenca, con apercibimiento de multas coercitivas previsto en el apartado 3 de la transitoria 4ª, para que dicho organismo constate sus características y proceda a su inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas. Y, de otro, para la Administración hidráulica supone llevar la relación y control de tales aprovechamientos, pues el Catálogo cumple una función de constatación y verificación de los pozos existentes a la entrada en vigor de la expresada Ley. De constatación porque ha de confirmar y relacionar los pozos con aprovechamientos de aguas privadas a su entrada en vigor, y de control en la medida que ha de conocer y determinar las características y el aforo que tenían para proceder a la inscripción en el citado Catálogo.

    Este limitado ámbito de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, atendida su naturaleza y efectos, resulta incompatible con la sujeción a condiciones, o con el establecimiento de limitaciones, ajenas a la finalidad que cumple el expresado Catálogo de conocimiento y constatación de los aprovechamientos de aguas privadas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas en relación con las características y aforo de los mismos".

    En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta quien pretende la inscripción en el "Catálogo de Aguas" de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

    Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

    Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

    En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 , por su parte, indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ...", lo que también se reitera en la muy reciente STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 en que indicamos que la inscripción en el Catálogo no está exenta de acreditar "sus características y aforo, ... pues es necesaria esa acreditación que corresponde al solicitante".

    En cuanto a la carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPAC no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ...". Más en concreto, en la STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 , reiterando lo expuesto en la anterior de 27 de junio de 2011, declaramos que "la invocación del principio de facilidad probatoria no desplaza la carga de la prueba a la Administración en esta materia de inscripción de aprovechamientos de aguas privadas, pues la acreditación de las características y del volumen corresponde a quien solicita la inscripción que, en principio, se encuentra en mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos".

    Pues bien, proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso examinado, es claro que los motivos no pueden ser estimados, en atención a los siguientes datos:

    La peticionaria solicitó, en diciembre de 1988, la inscripción de un pozo en el Catálogo de Aguas Privadas ubicado en la finca "Fontanal" de localidad de Huévar (Sevilla). Como características del aprovechamiento indicó que el destino del agua era el de riego, que se extraía de un pozo de 14 m. de profundidad y de 4 metros de diámetro. Es de destacar que no indicó la superficie regada ni el aforo expresado en litros/segundo del mismo, y que, como observación, ella misma señaló que el riego era circunstancial. Así pues, la solicitante y ahora recurrente no anotó en su solicitud cifra alguna de aprovechamiento ni acreditó los consumos producidos antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. El dato es relevante, porque como esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar con anterioridad en numerosas ocasiones, la finalidad del Catálogo de Aguas determina la necesidad de indicar el volumen del aprovechamiento, en cuanto este dato es característica esencial del mismo aprovechamiento, así como su destino y, por ello, tales datos forman parte del contenido obligatorio del acto administrativo que acuerda la anotación en el Catálogo, como así viene a disponer el artículo 196.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , epígrafes f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua" y "h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos" .

    Al considerarlo así la Sala de instancia se movió en términos coherentes y coincidentes con la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, pues lo cierto es que, como se razona por el Tribunal a quo , la parte recurrente no ha justificado que el volumen anual de aprovechamiento fuese, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el por ella pretendido, por lo que la Administración no podía inscribir dicho volumen según lo indicado, pues reconociendo al aprovechamiento un alcance que no ha sido justificado estaría desconociendo la función informativa y de control que el Catálogo de Aguas ha de cumplir; lo que condujo a la Administración hidráulica a aplicar la asignación de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir conforme a los criterios que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó con fecha 20 de marzo de 1998, y que determinó en este caso la inscripción de un volumen máximo anual de 7.580 m3.

    SEPTIMO .- No habiéndose acreditado, pues, el volumen de consumo, obvio es que, en su ausencia, la resolución administrativa no pudo reducirlo, razón por lo que procede desestimar también los motivos tercero a quinto del recurso de casación interpuesto.

    Primeramente, porque no se aprecia la desviación de poder que se invoca en el motivo cuarto del recurso respecto del uso de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas como medio para privar a la entidad recurrente de parte de su derecho de aguas privadas, bastando para desestimarlo con señalar que la parte recurrente no justifica que se hubiera empleado una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto del previsto por el ordenamiento al que se vincula esa potestad de la Administración para inscribir los aprovechamientos considerados válidos de acuerdo con la asignación de los caudales unitarios y máximos anuales aprobados el 20 de marzo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

    En segundo lugar, porque con la falta de acreditación por la entidad recurrente del volumen del aprovechamiento no puede infringirse derecho de propiedad alguno en este punto, como pretende la recurrente en el motivo quinto, pues, como se ha dicho cumplidamente con anterioridad, al no quedar acreditada la preexistencia de los aprovechamientos de las aguas calificadas como privadas, difícilmente puede estarse ante privación de propiedad por la circunstancia de que la Confederación aplicara sus criterios aprobados el 20 de marzo de 1998 ante la ausencia de acreditación alguna de dichos caudales por la entidad recurrente.

    Finalmente, y en relación con el motivo sexto, por cuanto, al no haberse justificado el volumen de consumo, obvio es que no puede hablarse de minoración del aprovechamiento que corresponde a los particulares, ni de omisión del trámite de audiencia a la parte recurrente en el procedimiento administrativo seguido, cuya intervención en el mismo (y consiguiente evitación de cualquier indefensión desde esta perspectiva) tuvo lugar en todo caso con el traslado a la entidad Guelmisa S. L. de la Resolución sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas acordada el 10 de mayo de 2002 y el consiguiente recurso de reposición desestimado por resolución de 15 de diciembre de 2005.

    Más específicamente aún, también en relación con este motivo quinto, hemos de precisar que no se ha producido la aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos, que la recurrente apoya en la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 20 de marzo de 1998.

    Esa Resolución, publicada en el BOE nº 119, de 19 de mayo de 1998, establece las dotaciones brutas máximas para regadío en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir y tiene por finalidad, según se indica en la misma, "hacer público, para conocimiento general, la asignación, con carácter general, de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir en el Catálogo/Registro de Aguas que, de acuerdo con las dotaciones obtenidas con los criterios del plan hidrológico de cuenca, aprobados en 5 de abril de 1995 por el Consejo del Agua de esta cuenca, se consideran válidos con relación a la fecha anterior de 1 de enero de 1986 ", contemplando en el Cuadro Anexo nº 1 diferentes dotaciones en función el tipo de cultivo y sistema de riego, con la previsión, de cara al caso que nos ocupa ---ya que es la dotación prevista por la Resolución impugnada---, de una previsión de 800 m3/ha/año para todo tipo de cultivos y para los sistemas de "riego de apoyo" .

    Ciertamente, esta Sala ha declarado respecto de los aprovechamientos privativos de aguas adquiridos con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico, son también aplicables a tales aprovechamientos ---como así se contempla expresamente en la Disposición Transitoria Tercera , epígrafe 4, de la Ley de Aguas --- pero que no son un mecanismo de alteración o reducción de una acreditada realidad objetiva, en una fecha determinada, cuya dimensión y destino no puede variar en función de otros elementos como serían la sobreexplotación o sequía. En este sentido, entre otras, las SSTS de 23 de marzo de 2004, RC 6337 / 2001 y de 31 de marzo de 2004 , RC 5669 / 200, de lo que se infiere la imposibilidad de que la Administración limite, con motivo de la inscripción, el contenido del aprovechamiento.

    Pero esto no es lo que ha sucedido, sino que habiendo acreditado el peticionario la existencia del aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986 ---esto es, la titularidad del derecho--- pero no las características concretas del volumen ---su contenido--- la Administración lo que hizo es asignar un volumen caudal-promedio en función del tipo de cultivos y sistema de riego indicadas por el peticionario, caudal previsto con carácter general para los mismos tipos de riego y cultivos que, en el caso presente y habiendo definido la recurrente en su solicitud el riego como "circunstancial" , la Administración, entendiendo con ello que es equiparable a riego esporádico o no continuo, lo equipara al "riego de apoyo" , con una dotación de 800 m3/ha/año previsto para todo tipo de cultivos en la resolución del Presidente de la Confederación.

    Tal modo de actuación administrativa es, por otra parte, también utilizada por otros Organismo de Cuenca, como es el caso de la Confederación Hidrográfica del Júcar, pues esta Sala ha tenido la oportunidad de comprobar con motivo de recursos sobre inscripción de aprovechamientos de aguas subterráneas para riego en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental, que la citada Confederación utiliza también caudales promedio en función del tipo de cultivos de, 1) 5.850 m3/ha/año, para los de verano y primavera-verano; 2) 4.000 m3/ha/año, para los de primavera; y 3) 1.250 m3/ha/año, para invierno, siendo el criterio de aplicación el tipo de cultivo deducido de la interpretación de imágenes obtenidas vía satélite con anterioridad al 1 de enero de 1986, y siendo el común denominador en la aplicación de tipo de caudales promedio el hecho de que el peticionario sí hubiera acreditado la titularidad del derecho pero no el volumen consumido a esa fecha.

    Por tanto, aunque esa resolución-disposición de 20 de marzo de 1998 es de fecha posterior a la petición de inscripción y al hecho que la motiva, tal medida no supone una limitación de derechos ---que sí se produciría en el supuesto de que el peticionario hubiera acreditado un volumen mayor--- pues su aplicación parte del supuesto de hecho de que el peticionario no acreditó el volumen consumido. Con tal dato de partida, ante la tesitura de denegar la inscripción porque el interesado no acreditó el volumen consumido a esa fecha ó la de proceder a la inscripción en función simplemente de las manifestaciones realizadas por el peticionario, huérfanas de prueba, la Administración opta por el mecanismo antes expresado que implica la realización del principio de igualdad y al que no cabe imputarle el reproche de ser una medida retroactiva.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la entidad GUELMISA S. L. en las costas del mismo, si bien esta condena solo alcanzará, por la que se refiere a la minuta del Abogado del Estado, en la representación y defensa que ostenta, a la cantidad máxima de 3.000 euros, a la vista de las actuaciones procesales ( artículo 139.2 y 3 de la LRJCA ).

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5830/2009, interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 10 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 226/2006 , declarando la desestimación del mismo; sentencia que confirmamos por resultar ajustada al Ordenamiento jurídico.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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