STS, 31 de Marzo de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:2235
Número de Recurso5669/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 12 de julio de 2001, sobre inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de aprovechamientos de aguas subterráneas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Margarita, representada por la Procuradora. Sra. De Guinea y Ruenes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 335/98 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 12 de julio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos las causa de inadmisibilidad por extemporaneidad alegadas y entrando a conocer el fondo del asunto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 10-1-95, a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos anular y anulamos por no ser conforme a derecho, anulando también el procedimiento administrativo tramitado para que a la vista de la documentación se lleve a cabo una inscripción provisional del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas de la Cuenca que se elevará a definitiva previo reconocimiento sobre el terreno de sus características, de acuerdo con el Fundamento Jurídico 4º de esta Sentencia y todo ello sin hacer expresa condena en cuento a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de la Disposición Transitoria Tercera -2 de la vigente Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, en relación con la Disposición Transitoria Segunda -2 de aquella Ley: Disposición Transitoria Cuarta -2 de la Ley de Aguas; artículo 195 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de Reglamento de Dominio Público Hidráulico; y artículo 1214 del Código Civil, hoy derogado pero vigente en la época de las actuaciones debatidas (en la actualidad, artículo 217.2 de la vigente LEC).

Segundo

Por infracción de las normas citadas en el motivo primero y además, el artículo 3.1 del Código Civil, en relación con los artículos 13.1º y 38.1 de la Ley de Aguas.

Y termina suplicando a la Sala que "...estime dicho recurso, casando y anulando la recurrida y desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, declare ser justos y conformes a derecho los actos impugnados,...".

TERCERO

La representación procesal de Dª Margarita, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas a la Administración recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2º LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación relata que del examen del expediente administrativo se extrae que la recurrente solicitó el 23-12-1988 ante la CHG la inscripción en el catálogo de tres pozos acompañando además de los títulos de propiedad, contrato con la compañía suministradora de la electricidad para las instalaciones de regadío de 1985, planos catastrales y de situación junto con un certificado de la Cámara Agraria Local que acreditaba el regadío de 70 Ha antes de entrar en vigor la Ley de Aguas de 1985. Menciona, a continuación, la consideración hecha por el Parque Natural de las Lagunas de Ruidera sobre el caudal realmente consumido a la vista del consumo eléctrico. Cita, luego, el informe elaborado por el Ingeniero Jefe del Área oriental de la CHG y el argumento, utilizado también por la Administración, de no haber sido captados tales regadíos por el satélite; cita que extiende a la documentación acompañada por el recurrente que acredita el concierto de préstamos y proyectos para la puesta en regadío de la finca, y a un certificado de la Sección de Minas del Ministerio de Industria y Energía de Albacete que acredita la inscripción de los tres pozos en 1984 y 1985. Y afirma, más tarde, que no constan en el expediente administrativo las supuestas imágenes vía satélite que sirven de cobertura a la resolución denegatoria de la petición del recurrente, ni el lugar o archivo en que se hallen, la fecha en que se tomaron, método de interpretación o algún extremo que permita mínimamente una defensa al recurrente frente al contenido del informe.

Tras todo ello, se lee en la sentencia recurrida cuál es la conclusión que obtuvo la Sala de instancia al valorar ese conjunto de elementos de prueba; conclusión que se expresa en estos términos: frente a esta prueba [se refiere a las imágenes vía satélite] y la derivada de un juicio de relación entre la electricidad cuyo consumo se aporta y el volumen de agua extraído, expresado por el Parque Natural de las Lagunas de Ruidera, se alza el certificado de la Sección de Minas de Albacete, de la Cámara Agraria Local, los proyectos de ejecución de obras de regadío y los préstamos concertados con esta finalidad, que acreditan la realidad, existencia y ejecución de los pozos y su uso para regadío, pruebas bien solventes que acreditan la realidad de la petición que en su día formuló la recurrente en vía administrativa.

Conclusión que conduce a la Sala de instancia, finalmente, a decidir que la Administración deberá llevar a cabo la inscripción provisional en la forma y magnitud declarada por la recurrente teniendo presente la solvencia y aval de sus manifestaciones, que se elevará a definitiva previo reconocimiento de su veracidad o constatación por la Administración sobre el terreno.

En definitiva, anula la resolución impugnada y, al observar que el procedimiento previsto en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para la inclusión en el Catálogo de aguas privadas no se ha respetado, ordena retrotraer las actuaciones a fin de que se lleve a cabo el reconocimiento de las características declaradas del aprovechamiento, pues el tiempo transcurrido desde que tal reconocimiento debió llevarse a cabo, tan dilatado, no debe perjudicar al particular, al ser el retraso íntegramente imputable a la Administración.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración del Estado, sustentándolo en los dos siguientes motivos:

Uno, por infracción de la Disposición Transitoria Tercera -2 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, en relación con la Disposición Transitoria Segunda-2 de la misma Ley, e infracción, también, de su Disposición Transitoria Cuarta -2, del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 848/1986, de 11 de Abril, y del artículo 1214 del Código Civil, hoy derogado, pero vigente en la época de las actuaciones debatidas (en la actualidad, artículo 217-2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, otro, por infracción de las normas citadas en el motivo anterior y, además, del artículo 3-1 del Código Civil, en relación con el artículo 13-1º y artículo 38-1, ambos de la Ley de Aguas.

TERCERO

Estos motivos deben ser desestimados, pues:

Frente al primero, en el que se alega, en sustancia, que el sistema de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas exige una prudente aplicación en el tiempo, que no puede amparar ni peticiones cronológicamente muy alejadas de su entrada en vigor (precisamente para que pueda comprobarse la realidad de un aprovechamiento que ha de ser anterior a ella) ni reconocimientos o comprobaciones muy tardías, como la ordenada por la Sala de instancia, se alzan las afirmaciones del Tribunal a quo relativas a la valoración de la prueba y a la imputación del retraso, que deben, aquí, en este recurso de casación, ser respetadas en cuanto no se combaten ni adecuada ni convincentemente, y la afirmación, ya hecha por este Tribunal en su sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de casación número 1246 de 1997, de que el plazo de tres años (ni tan siquiera superado en el caso de autos) previsto en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no puede interpretarse como plazo fatal a partir del cual ni se mantenga el derecho de aprovechamiento ni quepa su anotación en el Catálogo. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de marzo de 2004, dictada en un recurso de casación (número 4649 de 2001) muy similar a éste, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico 849/86, de 11 de Abril, exige en su artículo 195-3 un trámite esencial (que es el reconocimiento) que la Administración pudo hacer mucho antes y no puede ahora excusar el trámite arguyendo su propia tardanza. [...] el cumplimiento de los trámites y la interpretación de las normas no pude depender de que la Administración actúe con diligencia o con demora.

Y, frente al segundo, en el que se alega, en suma, que se trata de una zona con escasez de agua, ya sobreexplotada, que requiere por ello una especialísima vigilancia y limitaciones en el uso del agua, se alza la consideración de que ello no es causa que justifique la no inclusión del aprovechamiento en el catálogo, sino de aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en el último número de las Disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas, referidas a que a los aprovechamientos de aguas privadas les son de aplicación las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 12 de julio de 2001 dictó la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo número 335 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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