STS 10/2001, 1 de Junio de 2010

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2010:3587
Número de Recurso2745/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución10/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituido por los Magistrados Excmo. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2745 de 2006, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Agropecuaria Millán & Millán S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 670 de 2002, sostenido por la representación procesal de la entidad Millán & Millán S.L. contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Jucar, de fecha 21 de mayo de 2002, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de tres pozos existentes en la finca de su propiedad, en el termino municipal de Higueruela (Albacete), con un caudal de 345.000 m3 anuales.

En este recuso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha dictó, con fecha 17 de marzo de 2006, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 670 de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA MILLAN Y MILLAN SL, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Es preciso, por tanto, traer a colación la disposiciones que se alegan infringidas: Así, establece la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas ( 29/1985y ulteriores Textos Refundidos) que: 1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera. 2 . Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de la cuenca. 3. Los titulares de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el art. 117 de la presente Ley . Y por otro lado, establece la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, tras el relevante y significativo título de "Cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas", que: 1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca. 2 . Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Del examen de ambas disposiciones se aprecia cómo, si bien la primera permitía el registro de aguas privadas (su aforo y destino) en cualquier momento, pues se interpretó jurisprudencialmente que la superación del periodo de tiempo conferido en la misma no impedía la inscripción o catalogación aunque facultara a la Administración para la imposición de sanciones por el retraso (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 31.03.2004 ), la Disposición Transitoria 2ª del Plan Hidrológico Nacional puso fin a dicho régimen transitorio al cerrar e imponer fecha de caducidad (o "cierre" como se titula la Disposición) a la posibilidad de inscribir en el Catálogo de Aguas, posibilidad que tuvieron los titulares de dichas aguas, antes de la Ley de 1985, desde la promulgación de la misma hasta transcurridos tres meses desde la puesta en vigor de la Ley 10/2001, de 5.07, pero que se ha considerado ya como suficiente y amplio como para poner fin a dicha situación en aras a la seguridad jurídica».

CUARTO

Finalmente, la sentencia recurrida expresa en el fundamento jurídico cuarto que: «Es por ello que las solicitudes de inscripción en dicho Catálogo transcurridos los mentados tres meses no pueden atenderse por haber caducado dicha posibilidad, situación que es aplicable al caso de autos, en que las solicitudes de catalogación se instaron el 6.05.2002, por lo que en cumplimiento de dicha Disposición Transitoria 2ª se hubo de denegar, sin que las reservas establecidas en la Disposición a que puedan acordar otra cosa los Tribunales signifique algo distinto a la posibilidad de reconocimiento de catalogaciones ulteriores a su puesta en vigor como consecuencia de denegaciones administrativas, pero de solicitudes anteriores al transcurso de los tres meses indicados».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de mayo de 2006, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y como recurrente, la entidad Agropecuaria Millán & Millán S.L., representada por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en un solo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo establecido concordadamente en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas, el artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, así como la doctrina jurisprudencial que se cita, ya que, aun habiendo transcurrido el plazo de tres meses concedido por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 sin solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, resulta posible con arreglo a la misma el reconocimiento del aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en virtud de resolución judicial firme no sólo en los casos en que la solicitud fuese presentada dentro del citado plazo, como señala la sentencia que se recurre, sino en aquellos otros en los que, a pesar de haber transcurrido el mismo, una sentencia así lo declare, pues sólo tiene sentido lo establecido en la citada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001 cuando se trate de peticiones o solicitudes presentadas una vez transcurrido el plazo de tres meses a que el precepto se refiere, pues, de lo contrario, se estaría dando una interposición contraria a la doctrina que se deduce de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, y, por tanto, el hecho de que el interesado incumpla la obligación de realizar la solicitud en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la Ley de Aguas solamente da lugar a la comisión de una infracción y a la imposición de la sanción correspondiente, pero no a la imposibilidad de que pueda realizar la petición con posterioridad, fuera de dicho plazo, de la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, y así lo vino declarando la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencias que se citan, transcribiendo la de fecha 23 de diciembre de 2002, de las que el Tribunal "a quo" alude a la de 31 de marzo de 2004, pero considera que la Disposición Transitoria 2ª del Plan Hidrológico Nacional puso fin a dicho régimen transitorio al cerrarlo e imponer fecha de caducidad a la posibilidad de inscribir en el Catálogo de Aguas, lo que es contrario a los principios que inspiran la referida jurisprudencia, pues es la propia Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001 la que permite, una vez transcurrido el plazo de tres meses a que alude el apartado 1 de la propia Disposición Transitoria, que se reconozca el aprovechamiento en virtud de resolución judicial firme, que es lo que la demandante había solicitado en el proceso promovido en la instancia, a cuyo fín aportó las pruebas pertinentes, que pasa seguidamente a enumerar y desarrollar, para terminar con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que deje sin efecto la resolución de la Confederación Hidrográfica del Jucar, de 21 de mayo de 2002, y se reconozca el derecho de la entidad demandante a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los tres pozos existentes en la fina de su propiedad con un caudal de 345.000 m3/anuales, destinados al regadío de 60 hectáreas de cultivo, el consumo de seiscientas cabezas de ganado ovino y al uso doméstico, indicando a continuación sus características, con las que pide que sean inscritos los referidos pozos.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que efectuó con fecha 31 de octubre de 2007, aduciendo que la sentencia recurrida ha interpretado y aplicado correctamente lo establecido en las Disposiciones Transitorias que transcribe en la propia sentencia recurrida, al considerar que el plazo fijado en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 10/2001 era de caducidad, por lo que, dada la fecha de presentación de la solicitud, era procedente su denegación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, que se esgrime al amparo del apartado d) de la Ley de esta Jurisdicción, se achaca a la Sala sentenciadora haber infringido lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrográfico Nacional, al declarar que esta última dispuso un plazo de caducidad de tres meses contado a partir de su entrada en vigor para solicitar la inclusión del aprovechamiento de aguas privadas en el Catálogo de Aguas, cuando en el apartado segundo de la propia Disposición Transitoria se deja a salvo lo que se decida en resolución judicial, que fue precisamente el objeto del pleito sustanciado en la instancia, al que se aportaron una serie de pruebas que justificaban los aprovechamientos de aguas privadas cuya inscripción en el Catálogo se había solicitado, con lo que, además, el Tribunal a quo resuelve en contra de la doctrina jurisprudencial recogida en una serie de sentencias que se enumeran y transcriben, entre las que se encuentra la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 31 de marzo de 2004, citada en la propia sentencia recurrida.

Este motivo de casación no puede prosperar por las razones que seguidamente vamos exponer.

SEGUNDO

No cabe duda que la mención o excepción contenida en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, bajo el epígrafe de « cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas », al expresar que no se reconocerá, transcurrido el plazo de tres meses del apartado primero, ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas « si no es en virtud de resolución judicial firme », no se refiere, a pesar de la opinión del Tribunal a quo, a las solicitudes que se hubiesen presentado con anterioridad al transcurso de ese plazo de tres meses, dado que no sería necesaria esa expresa excepción por ser obvio y evidente que las solicitudes de inscripción presentadas antes de transcurrir los tres meses no resultarían perjudicadas por este plazo de caducidad.

Sin embargo, la sentencia recurrida acierta al declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, que inadmitió una solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento formulada después del transcurso de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional .

TERCERO

La representación procesal de la entidad recurrente invoca la doctrina jurisprudencial, de la que la propia Sala de instancia se hace eco en su sentencia, según la cual el incumplimiento de los plazos para la inscripción o catalogación de las aguas calificadas como privadas no implicaba la preclusión del acceso de éstas al Registro o al Catálogo sino meramente la comisión de una infracción con la consiguiente sanción administrativa, pero esa doctrina jurisprudencial no es aplicable para interpretar la cláusula de cierre del periodo de inclusión en el Catálogo de Aguas contenida en la referida Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, a partir de cuya vigencia los titulares de aprovechamientos de aguas privadas contaban con un plazo improrrogable de tres meses para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, de modo que, transcurrido ese plazo sin haber cumplido con el indicado deber, no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas salvo en virtud de resolución judicial firme.

Esta salvedad, a la que la Sala sentenciadora ha conferido un significado o alcance que no es correcto, se interpreta por la entidad recurrente en casación de forma incorrecta también, pues se considera por su representante procesal que ese reconocimiento del carácter privado del aprovechamiento es el que se pretendió al ejercitar la acción de anulación de la resolución de la Confederación Hidrográfica que inadmitió su solicitud en aplicación, precisamente, de la mentada Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 .

En contra de este parecer, la decisión administrativa impugnada fue ajustada a derecho y, por consiguiente, también lo ha sido la sentencia recurrida.

La única interpretación conforme a la letra y a la finalidad de la tan repetida Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, es la de que si se pidiese, transcurridos los tres meses de su vigencia, la inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca de un aprovechamiento de aguas privadas, que ya hubiese sido reconocido como tal en resolución judicial firme, tal aprovechamiento deberá incluirse en el referido catálogo.

No es, por tanto, correcta la interpretación postulada por la representación procesal de la recurrente, según la cual, al acudir a la vía jurisdiccional impugnando la decisión administrativa que denegó o inadmitió una solicitud de inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca de un aprovechamiento de aguas privadas que no había sido judicialmente reconocido como tal, es en el proceso sustanciado para revisar aquella decisión en el que el Tribunal debe resolver acerca del carácter del aprovechamiento de las aguas y, de considerar que se trata de un aprovechamiento de aguas calificadas como privadas, ordenar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

Esa interpretación no es la que debe hacerse de la mencionada salvedad, que no tiene otro alcance que el que hemos expresado antes en el sentido de que la Administración hidráulica no debe reconocer aprovechamiento alguno de aguas privadas, a efectos de su inclusión en el Catálogo de Aguas, si se solicita transcurridos los tres meses de la entrada en vigor de la Ley 10/2001, sino cuando previamente hubiese sido reconocido como tal en resolución judicial firme, o, dicho de otro modo, que, una vez transcurridos los tres meses de la vigencia de esa Ley 10/2001, sólo la Jurisdicción es competente para reconocer un aprovechamiento de aguas privadas y, una vez que sea firme la decisión judicial, podrá tener acceso al catálogo de aguas privadas de la cuenca, razón por la que el único motivo de casación esgrimido, como hemos anticipado, debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Agropecuaria Millán & Millán S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en el recurso contencioso-administrativo número 670 de 2002, con imposición a la referida entidad recurrente Agropecuaria Millán & Millán S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado, de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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