AAP Córdoba 1/2022, 4 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2022
Fecha04 Enero 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

AUTO. Nº 1/2022

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE POSADAS

Autos: Jurisdicción Voluntaria (Genérico) 646/2017

Rollo: 1429

Año 2021

En la ciudad de Córdoba a cuatro de enero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 14.5.2021 cuya parte dispositiva dice:

" Que ACORDAR Y ACUERDO nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones al trámite de admisión de la solicitud a sustanciar por el cauce de la juurisdicción voluntaria a efecto de competencia objetiva y cumplimentado el trámite por el Ministerio Fiscal, informando la competencia objetiva a favor de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia DEBO ACORDAR ABSTENERME DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO AL CORRESPONDER A LOS JUZGADOS DE LOS CONTENCIOSO ADMNISTRATIVOS DE CORDOBA. "

SEGUNDO

Por la representación de don Jaime, doña Amelia y doña Andrea a se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se le emplazó y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial. En esta instancia se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal. Se señaló deliberación el 3.1.2022. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta y

PRIMERO

El objeto de este procedimiento lo viene a poner de manif‌iesto el suplico del escrito promoviéndolo presentado en su día por la parte ahora recurrente cuando dice que se plantea por las demandante " al objeto de la constatación por resolución judicial de la existencia con anterioridad al 1 de enero de 1.986 de los cuatro pozos descritos en el hecho segundo de esta solicitud, al objeto de su inscripción en el Catálogo de Aguas (Sección C) del Organismo de Cuenca en que se encuentran ubicados".

La resolución apelada viene a acordar la falta de competencia de ese Juzgado por considerar que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque previamente habla de nulidad de actuaciones con informe del Ministerio Fiscal sobre la competencia objetiva, y ello en tanto que ésta no es prorrogable, y con ello da cumplimiento al artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso cuestiona tanto la nulidad acordada como la falta de competencia objetiva declarada, e indica que lo pretendido no está llamado a producir efecto alguno frente a la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir (en adelante CHG), considerando válido el trámite instado, teniendo aquella legitimada si se tratara de procedimiento sobre la inscripción. Seguidamente y para mantener la competencia de la jurisdicción civil que se niega, hace referencia a la aceptación en la normativa anterior a la Ley de 1985 a la prescripción como vía de adquisición de la titularidad del aprovechamiento del agua, aludiendo a la competencia de la jurisdicción civil para la resolución de estos conf‌lictos que se reconoce en diversas resoluciones que cita ( sentencia AP Sevilla, sección 5 522/2013 de 8.11, de Ciudad Real, sección 1ª, 332/200. de 25.11, Sala de los ContenciosoAdministrativo, sección 1ª Granada, 3300/2016 de 21.15, recurso 949/2012).

SEGUNDO

Atendido a lo que concretamente se solicitaba por la parte en el escrito inicial resulta que no se discute la titularidad del agua, sino que se hace referencia a que se constate que los cuatro pozos que se relacionen en aquél, cuyas características describe, fueron alumbrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985, y para su inscripción en el Catálogos de Aguas de la Confederación Hidrográf‌ica del Guadalquivir.

Se hace constar que no existe controversia, pero tampoco se trata de dejar constancia a futuro de esos concretos extremos, a modo del denominado expediente para perpetua memoria que es " un expedientede jurisdicción voluntaria que lo mismo interesa al ámbito de los negocios civiles como de los comerciales. Su f‌inalidad es documentar declaraciones testif‌icales que interesa obtener o conservar para, en su momento, aportar a un proceso en calidad de prueba preconstituida, o, simplemente, para dejar constancia de dichas informaciones en interés del solicitante. En cualquier caso, los jueces no admitirán tales informaciones si resulta que de las mismas puede derivarse perjuicio para una persona concreta; asimismo, es preceptivo oír previamente al f‌iscal. Si antes de aprobarse la información se presentare alguien oponiéndose a ella por poder seguírsele perjuicio, se sobreseerán las actuaciones, con reserva a las partes de ejercer su derecho en el juicio oportuno ", y a que se referían los artículos 2002 a 2010 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así el artículo 2002 disponía que "[l] s Jueces admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal que no se ref‌ieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada ", y tenían que ser sobre "hechos de reconocida importancia " (artículo 2007), pues de no serlo se archivaría el expediente, igualmente se procederá de presentarse oposición (artículo 2009), y no se aprobará si " resulta que puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada" (artículos 2006).

La Ley de Jurisdicción Voluntaria hace referencia en su Exposición de Motivos a que " muchos de los actos de jurisdicción voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios, situaciones o relaciones jurídicas ", así como que " opera como norma general en su específ‌ico ámbito de regulación. Ello garantiza la plenitud del sistema, así como la existencia de norma aplicable en todo caso, evitándose la producción de lagunas ", lo que tendría su relevancia en cuanto que a diferencia de lo que ocurría con la derogada LEC, aquí no hay regulación específ‌ica de esos expedientes de perpetua memoria, ni nada específ‌ico para lo que aquí se interesa, y que no autorizaría el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica la parte recurrente.

El caso es que carecemos de concreta regulación, pero no deja de ser ilustrativa la contenida en la derogada LEC de los casos en los que se había venido utilizando un acto de jurisdicción voluntaria para dejar constancia de extremos de interés. Aquí, entendemos, no se trata de obtener un pronunciamiento declarativo de la propiedad de las instantes en relación a esos pozos, que tendría que sustanciarse como juicio declarativo contra quien le negara esa...

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