STS, 23 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:2005
Número de Recurso3963/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3963/2010 interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistida de Letrado, y promovido contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Recurso Contencioso-Administrativo 75/2007 , sobre aprovechamiento de aguas subterráneas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 75/2007 , promovido por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. y en el que fue parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO(CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR) , contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 28 de junio de 2006, que desestimó el recurso interpuesto contra la anterior Resolución, de 13 de mayo de 2002, por la que se procedió a la inscripción en el Catálogo de aguas Privadas del aprovechamiento de cinco pozos en la FINCA000 " en Pilas (Sevilla).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 8 de abril de 2010 , del tenor literal siguiente:

" FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil GUELMISA, S. L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de mayo de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, GUELMISA, S. L. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 29 de junio de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se declare la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de su derecho de aprovechamiento

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 13 de octubre de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la comparecida como recurrida, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; trámite que se declaró caducado por providencia de fecha 13 de diciembre de 2010.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de abril de 2013, fecha en la que, efectivamente, que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha desestimado el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 28 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, de 13 de mayo de 2002, sobre inclusión de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas, dictada en expediente NUM000 para cinco pozos ubicados en la FINCA000 " del término municipal de Pilas (Sevilla), que había sido promovido con fecha 27 de diciembre de 1988 al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto .

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el Recurso Contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. En primer término (Fundamento Jurídico Primero), la sentencia de instancia concreta el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo, así como el contenido de estas, señalando al efecto que "Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 28 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 13 de mayo de 2002, sobre inclusión de un aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas, dictada en expediente NUM000 para cinco pozos ubicados en la FINCA000 " del término municipal de Pilas (Sevilla), que había sido promovido con fecha 27 de diciembre de 1988 al amparo de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto .

    El acto impugnado expresa que para proceder a la inscripción es necesario que queden suficientemente probadas las características del aprovechamiento, y el interesado no ha logrado acreditar fehacientemente el volumen que aprovechaba con anterioridad a 1986, por lo que con la finalidad de establecer el mismo la CHG aplica la Comunicación del Organismo de Cuenca a todos los usuarios de aprovechamientos de aguas privadas publicada en BOE de 19 de mayo de 1998 "Caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir en el Catálogo/Registro de Aguas", estableciéndose en la misma que la dotación máxima correspondiente al riego de olivar por goteo es de 1.500 m3/Ha/año. Esta precisión resulta de interés al objeto de delimitar correctamente el objeto del presente recurso que ha de referirse exclusivamente al pozo al que se refiere el acta de inspección obrante al folio 89 del expediente administrativo, es decir, aquel del que se discute el volumen máximo anual con anterioridad al 1 de enero de 1986 a efectos de su inscripción en el Catálogo, pues en relación con los 4 pozos restantes el volumen máximo anual resultaba desconocido.

    La demanda en esencia mantiene que la CHG infringe la DT4ª de la Ley de Aguas de 1985 pues Guelmisa optó por mantener su derecho de aprovechamiento privado conforme a la normativa anterior, habiendo acreditado la existencia del aprovechamiento, sus características y destino, pero la Administración altera discrecionalmente las condiciones del aprovechamiento al proceder a la inscripción de un caudal teórico de 1.500 m3/ha./año en lugar de los 3.500 m3/ha./año al que se tiene derecho, ello por aplicación retroactiva de un acto contrario a la Ley de Aguas cual es la Resolución de 20 de marzo de 1998".

  2. A continuación, en el Fundamento Jurídico Segundo, la sentencia recoge la normativa de aplicación al caso, transcribiendo la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas así como el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), añadiendo, en relación con la llamada "Acta de comprobación de datos de aprovechamiento" , lo siguiente:

    "Con respecto a esto último, el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de febrero de 2004 ha señalado que la denominada "Acta de comprobación de datos de aprovechamiento", en la que los representantes de la Administración no muestran oposición alguna a los datos y realidades del aprovechamiento que in situ comprueban y valoran, "no es un acto declarativo de derecho", aunque "se trata de un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo".

  3. Finalmente, en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia se desciende al examen singularizado del caso litigioso, siendo rechazada la pretensión de la parte recurrente por las siguientes razones:

    "El núcleo de la controversia suscitada a tenor del acto impugnado y del escrito de demanda se encuentra en el volumen máximo anual del aprovechamiento pues en el acta de inspección y reconocimiento figura un volumen de 3.500 m3/ha/año mientras que la CHG reduce dicho caudal a 1.500 m3/ha/año, al considerar que el interesado no ha acreditado fehacientemente el volumen que aprovechaba con anterioridad a 1986 y a fin de establecer el mismo acude a un elemento de juicio constituido por la Comunicación antes mencionada que fue publicada en BOE de 19 de mayo de 1998. Ciertamente la Sentencia dictada por la Sección Primera de esta Sala, citada por la recurrente, analiza un supuesto similar pero su fallo estimatorio se fundamenta en una prueba pericial de la que resultó el aforo real del aprovechamiento, mientras que en el caso que nos ocupa el informe pericial aportado con la demanda, titulado "repercusiones en la FINCA001 por bajo caudal concedido por la CHG", lo que en definitiva viene a efectuar es un análisis de los perjuicios para la explotación derivados de la reducción del aprovechamiento de agua.

    Llegados a este punto, se trata de determinar el aprovechamiento real del agua utilizada hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el día 1/01/86, correspondiendo a la mercantil recurrente acreditar que con anterioridad a dicha fecha que el volumen máximo anual era de 3.500 m3/Ha/año, recogido en el Acta de Inspección. Pues bien, en primer lugar hay que decir que el acta de la inspección refleja un dato suministrado por el propio interesado Don Jesús Ángel en su calidad de Director Técnico y referido a la propia fecha del acta, pero de lo que se trata es de acreditar el caudal de agua utilizado con anterioridad al 1/01/1986, sin que el acta de inspección como se dijo, sea un acto declarativo de derechos, sino un elemento de hecho a valorar por la propia Administración en el expediente administrativo, y de éste no resulta el volumen máximo anual interesado por la recurrente pues en el certificado de minas obrante en el expediente administrativo no se hace mención al aforo o caudal, tampoco en el certificado del Alcalde de Pilas, ni en el de la Cámara Agraria, a lo que debe añadirse el dato trascendente de que en las propias solicitudes se deja en blanco el recuadro correspondiente a "aforo litros/segundo", "destino del aprovechamiento", "superficie regada" y "sistema de riego", mientras que en el apartado "observaciones" se consigna la mención "Riego circunstancial y ganado" que contrastan con los datos que ya refleja el Acta proporcionados por el Director Técnico: riego para 41,35 has de olivar por goteo, volumen máximo anual de 3.500 m3/ha/año.

    De lo expuesto, convenimos con la CHG que la recurrente no acredita que el volumen que aprovechaba con anterioridad al año 1986 fuese el interesado en la demanda, es decir, 3.500 m3/ha, sin que, finalmente como ha declarado reiteradamente esta Sala, pueda calificarse de arbitraria la asignación de un caudal teórico de 1.500m3/Ha al amparo de la Comunicación del Organismo de Cuenca a los usuarios de aprovechamientos de aguas privadas, ante la falta de elementos probatorios articulados por la recurrente sobre cuál era el volumen de agua empleado a la fecha de la solicitud, debiendo precisarse que la dotación asignada se refiere al riego de olivar por goteo. Ello nos lleva a la desestimación de la demanda".

    TERCERO .- Contra esta sentencia la entidad mercantil recurrente en la instancia, GUELMISA, S. L. formuló recurso de casación en el cual esgrimió seis motivos de impugnación, articulando el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte---, y los cinco restantes al amparo del apartado d) del mismo precepto ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de los actos y garantías procesales.

    En su desarrollo alega, sin cita alguna de normas o de jurisprudencia que se repute infringida, que en el curso del proceso se ha probado suficientemente la existencia del derecho y de su alcance. Además, durante la tramitación del proceso se practicó prueba que sí lo acreditaba, pero la sentencia no hace referencia alguna a la misma.

    Motivo segundo , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA).

    En su desarrollo alega que la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas constituye una potestad reglada de mera comprobación de la existencia del derecho y de su mantenimiento como existía con anterioridad a la entrada en vigor de la LA, sin que pueda admitirse que por la vía de la inscripción en el Catálogo se pretenda modificar su contenido.

    Motivo tercero , por infracción del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, y de la jurisprudencia.

    Alega que el artículo 195 establece que para la inscripción en el Catálogo se debe declarar la existencia del aprovechamiento, acompañado del título que acredite el derecho al mismo, haciendo constar sus características y el destino de las aguas, requisitos que han sido interpretados en la jurisprudencia en el sentido de que para acreditar la existencia del derecho es suficiente con acreditar la titularidad de la finca y la existencia del pozo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero no puede exigirse una prueba de una situación material de aprovechamiento, procediendo la inscripción aunque el aprovechamiento no se hubiera explotado con carácter previo a la solicitud de inscripción, como se indicó en la STS de 6 de noviembre de 2007 , y en el resto de sentencias que cita; habiendo acreditado su derecho a la inscripción con el volumen solicitado por los documentos adjuntados con su solicitud y los informes periciales practicados en Autos.

    Motivo cuarto , por infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), al amparar la sentencia la resolución recurrida que incurre en desviación de poder, pues el ejercicio de la potestad reglada de inscripción en el Catálogo se ha efectuado para privar a la recurrente de parte de su derecho de aguas privadas.

    Alega en su desarrollo que la jurisprudencia ni siquiera en casos de sequía grave o de urgente necesidad ha admitido que, con motivo de la potestad de inscribir en el Catálogo, se reduzca el contenido de tal derecho, como es el caso de la STS de 31 de marzo de 2004 .

    Motivo quinto , por infracción del derecho de propiedad previsto en el artículo 33 de la Constitución española (CE ) y de la doctrina del Tribunal Constitucional mantenida en la STC 227/1988 , que se produce al privar de parte del contenido del aprovechamiento sin mediar indemnización alguna.

    Motivo sexto , al amparo también del citado epígrafe d), por infracción del artículo 9.3 de la CE y del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    Alega que la reducción del caudal se ha producido por la aplicación retroactiva de un acto administrativo, Resolución de la Confederación Hidrográfica de 20 de marzo de 1998, por el que se aprobaron los caudales unitarios y volúmenes máximos a inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas, resolución que, (1) no le fue notificada y por ello es ineficaz (ex artículo 58 de la LRJPAC); (2) se dictó por el Presidente de la Confederación sin motivación, audiencia previa y sin indemnización; y (3) infringe el artículo 9.3 de la CE al implicar la retroactividad de una medida desfavorable a expedientes ya iniciados.

    Realmente, las cuestiones planteadas en estos motivos de casación presentan numerosas y claras similitudes con las que hemos examinado y resuelto en las SSTS de esta Sala y Sección de 31 de mayo y 13 de septiembre de 2012 ( recursos de casación 591/2010 y 3231/2009 ), que han desestimado sendos recursos de casación interpuestos por la misma entidad y en relación con inscripciones en el Catálogo de aguas privadas de otros pozos.

    CUARTO .- Con carácter previo al examen de estos motivos de casación hemos de hacer una precisión sobre el objeto del litigio en el que recayó la sentencia de instancia.

    En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la entidad actora dijo impugnar la Resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 13 de mayo de 2002, "por la que se procede a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento de aguas subterráneas de que es titular la entidad recurrente para la finca denominada Cuquillos en Huevar (Sevilla)" . Sin embargo, el acto impugnado del que adjuntó copia se refería a la inclusión en el Catálogo de un aprovechamiento en la FINCA000 del término municipal de Pilas (Sevilla), dictada en el expediente de referencia NUM000 ; y en su demanda, adujo la actora que había solicitado ante la Confederación Hidrográfica la inscripción de cinco pozos, formulando una solicitud para cada pozo que dio lugar correlativamente a sendos expedientes distintos con número de referenciado diferenciado, uno para cada pozo.

    Así las cosas, el Abogado del Estado alegó en su contestación que a la vista del escrito de interposición había que entender que la referencia del mismo a la finca Cuquillos en Huevar era un error material, y que la recurrente pretendía referirse en realidad a la FINCA000 sita en Pilas; añadiendo el Abogado del Estado lo siguiente:

    "lo que es incuestionable es que la resolución recurrida es solo una, concretamente la que desestima el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo que puso fin al expediente NUM000 . La entidad actora presentó cinco solicitudes de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas para otros tantos pozos ubicados en la FINCA000 , dando lugar cada una de estas solicitudes a un expediente distinto; pero el objeto de este recurso es únicamente la resolución recaída en el expediente NUM000 , referida al pozo que se distingue con el nº 2, cuya solicitud obra al folio 123 del expediente , acta de inspección y reconocimiento al folio 89, propuesta de resolución e informe a los folios 60 a 66, resolución a los folios 21 1 23 y desestimación del recurso de reposición a los folios 1 a 7. No puede extenderse en consecuencia la petición de nulidad e inscripción del derecho en el catálogo de aguas en los términos formulados más que respecto del aprovechamiento al que se refiere la resolución recurrida, el pozo nº 2, pero no de los restantes cuatro pozos, si pena de incurrir en desviación procesal".

    Pues bien, no habiéndose opuesto nada sobre esta cuestión en el escrito de conclusiones de la actora, la Sala de instancia acogió en su sentencia el planteamiento del Abogado del Estado, y así, en el Fundamento de Derecho primero se dice de forma explícita, como antes vimos, que el objeto del recurso se refiere exclusivamente al pozo al que se refiere el acta de inspección obrante al folio 89 del expediente administrativo, esto es, al pozo nº 2.

    Ahora en casación, la recurrente no critica esta delimitación del objeto del litigio, ni denuncia desde esta perspectiva ninguna infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva. Simplemente, prescinde de ese dato, como si la Sala de instancia no hubiera dicho lo que dijo, y se refiere de forma global a los cinco pozos a los que aludió en su demanda, olvidando que esta sentencia de casación ha de quedar circunscrita al objeto del pleito tal y como la sentencia de instancia lo perfiló.

    QUINTO - En el primer motivo casacional denuncia la parte recurrente, como ya hemos adelantado, la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, pero ni en su enunciado ni en su desarrollo cita ninguna norma o doctrina jurisprudencial que haya sido vulnerada por la sentencia de instancia, con evidente incumplimiento de la carga procesal del art. 92.1 en relación con el 93.2.b), ambos de la LRJCA . Si la parte recurrente quería denunciar una falta de motivación de la sentencia, o alguna clase de incongruencia, debió haber denunciado la vulneración de las normas que rigen los deberes de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, lo que no ha hecho; y si pretendía denunciar la indebida valoración de los hechos concurrentes desde la perspectiva de análisis propia del tema de fondo, debería haber articulado el motivo por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , con cita de las normas que rigen la valoración de la prueba e incardinación de dicha denuncia por alguno de los limitados y estrechos cauces que la jurisprudencia ha habilitado para que esa valoración de la prueba pueda ser revisada en sede casacional, lo cual tampoco ha hecho la parte recurrente. No es, por lo demás, misión de este Tribunal suplir estas carencias en la articulación del motivo, en perjuicio de la parte recurrida.

    Así que este motivo no puede ser estimado, dada su deficiente articulación.

    SEXTO .- Se denuncia en el segundo motivo de casación la vulneración de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 . Aduce la parte recurrente que en su día optó por mantener su derecho al aprovechamiento concernido en los mismos términos que tenía reconocidos por la normativa anterior e inscribir su derecho en el catálogo de aguas privadas, a cuyo efecto formuló la correspondiente solicitud en diciembre de 1988. Invoca las Disposiciones Transitorias 2ª y 4ª de aquella ley, y afirma que, en casos como éste, el Organismo de Cuenca ha de limitarse a comprobar la existencia del derecho y, sin más, proceder a la inscripción del mismo en el Catálogo, siendo jurídicamente inaceptable que se utilice el trámite de inscripción en el catálogo para modificar el contenido del derecho.

    En el mismo sentido, el motivo de casación tercero denuncia la infracción del artículo 195 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto 849/1996, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigibles para la inscripción de derechos sobre aguas privadas en el catálogo. Insiste la parte recurrente en que para que proceda esa inscripción lo que se requiere es que el titular justifique la existencia del derecho, para lo que basta con acreditar la titularidad de la finca y la existencia del pozo antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pero no se exige la acreditación de una situación de aprovechamiento material del pozo, hasta el punto de que procedería la inscripción aun cuando el aprovechamiento no hubiera sido explotado con carácter previo a la solicitud de inscripción. Considera la parte recurrente, sobre la base de lo expuesto, que ha aportado todos los datos y documentos necesarios para la inscripción de su aprovechamiento con el caudal que ha declarado en relación con uno de los pozos, y con asignación de un caudal para los demás dimensionado a las necesidades reales de la explotación concernida.

    Ambos motivos deben decaer.

    En la reciente STS de esta Sala de 29 de febrero de 2012 (Casación 2671/2008) nos hemos referido a la interpretación y aplicación conjunta de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y el artículo 195 del RDPH, señalando en su fundamento de Derecho quinto lo siguiente:

    "Como dijimos en la Sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2010, RC 1342/2006 al referirnos a la finalidad del Catálogo, "La inscripción en el Catalogo de aguas privadas, realizada al amparo de la disposición transitoria 4ª, supone un doble beneficio, para el titular del aprovechamiento y para la Administración hidráulica. De un lado, faculta a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 , la opción de mantener tal régimen, con la obligación de declarar su existencia al organismo de cuenca, con apercibimiento de multas coercitivas previsto en el apartado 3 de la transitoria 4ª, para que dicho organismo constate sus características y proceda a su inscripción en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas. Y, de otro, para la Administración hidráulica supone llevar la relación y control de tales aprovechamientos, pues el Catálogo cumple una función de constatación y verificación de los pozos existentes a la entrada en vigor de la expresada Ley. De constatación porque ha de confirmar y relacionar los pozos con aprovechamientos de aguas privadas a su entrada en vigor, y de control en la medida que ha de conocer y determinar las características y el aforo que tenían para proceder a la inscripción en el citado Catálogo.

    Este limitado ámbito de la inscripción en el Catálogo de aguas privadas, atendida su naturaleza y efectos, resulta incompatible con la sujeción a condiciones, o con el establecimiento de limitaciones, ajenas a la finalidad que cumple el expresado Catálogo de conocimiento y constatación de los aprovechamientos de aguas privadas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas en relación con las características y aforo de los mismos".

    En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta quien pretende la inscripción en el "Catálogo de Aguas" de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

    Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

    Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas , de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

    En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC 721/2007 , por su parte, indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ...", lo que también se reitera en la muy reciente STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 en que indicamos que la inscripción en el Catálogo no está exenta de acreditar "sus características y aforo, ... pues es necesaria esa acreditación que corresponde al solicitante".

    En cuanto a la carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPAC no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ...". Más en concreto, en la STS de 18 de enero de 2012, RC 357/2009 , reiterando lo expuesto en la anterior de 27 de junio de 2011, declaramos que "la invocación del principio de facilidad probatoria no desplaza la carga de la prueba a la Administración en esta materia de inscripción de aprovechamientos de aguas privadas, pues la acreditación de las características y del volumen corresponde a quien solicita la inscripción que, en principio, se encuentra en mejor posición que la Administración para acreditar los datos y características de la explotación en la fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, mientras que la Administración, por lo general, tendrá que acudir a medios de determinación indirectos" 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3963/201o, interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 8 de abril de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 75/2007 , declarando la desestimación del mismo; sentencia que confirmamos por resultar ajustada al Ordenamiento jurídico.

    1. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación. .

    Pues bien, proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso examinado, es claro que los motivos no pueden ser estimados, en atención a los siguientes datos:

    Ciñéndonos, como antes explicamos, al pozo nº 2 ---único al que se refiere la sentencia de instancia---, cuando la peticionaria solicitó su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas indicó que se trataba de un pozo de 15 m. de profundidad y de 2 metros de diámetro, siendo de destacar que no indicó entonces el destino del aprovechamiento ni la superficie regada ni el aforo expresado en litros/segundo del mismo, y que, como observación, ella misma señaló que el riego era "circunstancial y ganado" (sic). Así pues, la solicitante y ahora recurrente no anotó en su solicitud cifra alguna de aprovechamiento ni acreditó los consumos producidos antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. El dato es relevante, porque como esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar con anterioridad en numerosas ocasiones, la finalidad del Catálogo de Aguas determina la necesidad de indicar el volumen del aprovechamiento, en cuanto este dato es característica esencial del mismo aprovechamiento, así como su destino y, por ello, tales datos forman parte del contenido obligatorio del acto administrativo que acuerda la anotación en el Catálogo, como así viene a disponer el artículo 196.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , epígrafes f) Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua" y "h) Volumen máximo anual, en metros cúbicos" .

    Al considerarlo así la Sala de instancia se movió en términos coherentes y coincidentes con la doctrina jurisprudencial que acabamos de reseñar, pues lo cierto es que, como se razona por el Tribunal a quo , la parte recurrente no ha justificado que el volumen anual de aprovechamiento fuese, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, el por ella pretendido, por lo que la Administración no podía inscribir dicho volumen según lo indicado, pues reconociendo al aprovechamiento un alcance que no ha sido justificado estaría desconociendo la función informativa y de control que el Catálogo de Aguas ha de cumplir; lo que condujo a la Administración hidráulica a aplicar la asignación de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir conforme a los criterios que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir aprobó con fecha 20 de marzo de 1998.

    Esta conclusión, no se ve contrarrestada por el hecho de que en el Acta de inspección y reconocimiento obrante al folio 89 del expediente se expresara, en el apartado "volumen máximo anual" , la cifra de 3.500 m3/Ha/año" (a diferencia de los demás pozos, respecto de los que se dice, al mismo apartado "desconocido" ). Este dato no pasó desapercibido para la Sala de instancia, que no obstante relativizó su trascendencia por las razones que antes hemos recogido , que consideramos acertadas y que, en cuanto conciernen a la valoración de los datos fácticos concurrentes, no pueden ser revisadas en el marco de este recurso extraordinario de casación.

    No es, así las cosas, ocioso señalar que como recuerda la STS de esta Sala y Sección de 5 de abril de 2011 (recurso de casación 1508/2007 ), las actas de comprobación extendidas por el técnico de la Administración no constituyen actos declarativos de derechos y además dan fe del aprovechamiento en el momento en que se produce la comprobación, pero no de que el aprovechamiento fuera anterior a 1986 ni de cuales fueran sus características en dicho momento.

    SEPTIMO .- No habiéndose acreditado, pues, el volumen de consumo, obvio es que, en su ausencia, la resolución administrativa no pudo reducirlo, razón por lo que procede desestimar también los motivos cuarto a sexto del recurso de casación interpuesto.

    Primeramente, porque no se aprecia la desviación de poder que se invoca en el motivo cuarto del recurso respecto del uso de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas como medio para privar a la entidad recurrente de parte de su derecho de aguas privadas, bastando para desestimarlo con señalar que la parte recurrente no justifica que se hubiera empleado una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto del previsto por el ordenamiento al que se vincula esa potestad de la Administración para inscribir los aprovechamientos considerados válidos de acuerdo con la asignación de los caudales unitarios y máximos anuales aprobados el 20 de marzo de 1998 por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

    En segundo lugar, porque con la falta de acreditación por la entidad recurrente del volumen del aprovechamiento no puede infringirse derecho de propiedad alguno en este punto, como pretende la recurrente en el motivo quinto, pues, como se ha dicho cumplidamente con anterioridad, al no quedar acreditada la preexistencia de los aprovechamientos de las aguas calificadas como privadas, difícilmente puede estarse ante privación de propiedad por la circunstancia de que la Confederación aplicara sus criterios aprobados el 20 de marzo de 1998 ante la ausencia de acreditación alguna de dichos caudales por la entidad recurrente.

    Finalmente, y en relación con el motivo sexto, por cuanto, al no haberse justificado el volumen de consumo, obvio es que no puede hablarse de minoración del aprovechamiento que corresponde a los particulares, ni de omisión del trámite de audiencia a la parte recurrente en el procedimiento administrativo seguido, cuya intervención en el mismo (y consiguiente evitación de cualquier indefensión desde esta perspectiva) tuvo lugar en todo caso con el traslado a la entidad Guelmisa S. L. de la Resolución sobre inscripción de aprovechamiento de aguas subterráneas acordada el 13 de mayo de 2002 y el consiguiente recurso de reposición desestimado por resolución de 28 de junio de 2006.

    Más específicamente aún, también en relación con este motivo quinto, hemos de precisar que no se ha producido la aplicación retroactiva de disposiciones restrictivas de derechos, que la recurrente apoya en la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 20 de marzo de 1998.

    Esa Resolución, publicada en el BOE nº 119, de 19 de mayo de 1998, establece las dotaciones brutas máximas para regadío en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir y tiene por finalidad, según se indica en la misma, "hacer público, para conocimiento general, la asignación, con carácter general, de los caudales unitarios y volúmenes máximos anuales a inscribir en el Catálogo/Registro de Aguas que, de acuerdo con las dotaciones obtenidas con los criterios del plan hidrológico de cuenca, aprobados en 5 de abril de 1995 por el Consejo del Agua de esta cuenca, se consideran válidos con relación a la fecha anterior de 1 de enero de 1986 ", contemplando en el Cuadro Anexo nº 1 diferentes dotaciones en función el tipo de cultivo y sistema de riego, con la previsión, de cara al caso que nos ocupa ---ya que es la dotación prevista por la Resolución impugnada---, de una previsión de 800 m3/ha/año para todo tipo de cultivos y para los sistemas de "riego de apoyo" .

    Ciertamente, esta Sala ha declarado respecto de los aprovechamientos privativos de aguas adquiridos con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico, son también aplicables a tales aprovechamientos ---como así se contempla expresamente en la Disposición Transitoria Tercera , epígrafe 4, de la Ley de Aguas --- pero que no son un mecanismo de alteración o reducción de una acreditada realidad objetiva, en una fecha determinada, cuya dimensión y destino no puede variar en función de otros elementos como serían la sobreexplotación o sequía. En este sentido, entre otras, las SSTS de 23 de marzo de 2004, RC 6337 / 2001 y de 31 de marzo de 2004 , RC 5669 / 200, de lo que se infiere la imposibilidad de que la Administración limite, con motivo de la inscripción, el contenido del aprovechamiento.

    Pero esto no es lo que ha sucedido, sino que habiendo acreditado el peticionario la existencia del aprovechamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986 ---esto es, la titularidad del derecho--- pero no las características concretas del volumen ---su contenido--- la Administración lo que hizo es asignar un volumen caudal-promedio en función del tipo de cultivos y sistema de riego indicadas por el peticionario, caudal previsto con carácter general para los mismos tipos de riego y cultivos que, en el caso presente y habiendo definido la recurrente en su solicitud el riego como "circunstancial" , la Administración, entendiendo con ello que es equiparable a riego esporádico o no continuo, lo equipara al "riego de apoyo" , con una dotación de 800 m3/ha/año previsto para todo tipo de cultivos en la resolución del Presidente de la Confederación.

    Tal modo de actuación administrativa es, por otra parte, también utilizada por otros Organismo de Cuenca, como es el caso de la Confederación Hidrográfica del Júcar, pues esta Sala ha tenido la oportunidad de comprobar con motivo de recursos sobre inscripción de aprovechamientos de aguas subterráneas para riego en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental, que la citada Confederación utiliza también caudales promedio en función del tipo de cultivos de, 1) 5.850 m3/ha/año, para los de verano y primavera-verano; 2) 4.000 m3/ha/año, para los de primavera; y 3) 1.250 m3/ha/año, para invierno, siendo el criterio de aplicación el tipo de cultivo deducido de la interpretación de imágenes obtenidas vía satélite con anterioridad al 1 de enero de 1986, y siendo el común denominador en la aplicación de tipo de caudales promedio el hecho de que el peticionario sí hubiera acreditado la titularidad del derecho pero no el volumen consumido a esa fecha.

    Por tanto, aunque esa resolución-disposición de 20 de marzo de 1998 es de fecha posterior a la petición de inscripción y al hecho que la motiva, tal medida no supone una limitación de derechos ---que sí se produciría en el supuesto de que el peticionario hubiera acreditado un volumen mayor--- pues su aplicación parte del supuesto de hecho de que el peticionario no acreditó el volumen consumido. Con tal dato de partida, ante la tesitura de denegar la inscripción porque el interesado no acreditó el volumen consumido a esa fecha ó la de proceder a la inscripción en función simplemente de las manifestaciones realizadas por el peticionario, huérfanas de prueba, la Administración opta por el mecanismo antes expresado que implica la realización del principio de igualdad y al que no cabe imputarle el reproche de ser una medida retroactiva.

    OCTAVO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la entidad GUELMISA S. L. en las costas del mismo.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3963/2010, interpuesto por la entidad mercantil GUELMISA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 8 de abril de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 75/2007 , declarando la desestimación del mismo; sentencia que confirmamos por resultar ajustada al Ordenamiento jurídico.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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