STS, 4 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3834
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 7551/97, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Mayo de 1997, y en su recurso nº 95/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de zona marítimo- terrestre, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración General del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Julio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Noviembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Abril de 1998, en la cual se ordenó a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Mayo de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de Mayo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 95/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la mercantil "Mas Grimau S.A." contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 11 de Septiembre de 1992 que aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre en tramos de la costa de Tarragona afectados por deslindes aprobados por O.O.M.M. de 12 de Julio de 1977 y 27 de Mayo de 1963.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el deslinde sólo en cuanto afecta al terreno comprendido entre los mojones M-26 y M-120,

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración del Estado recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, que excluye de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las cuestiones de índole civil sujetas al Derecho privado. (Este argumento se formula al amparo del artículo 95-1-1º de la Ley Jurisdiccional.

El motivo debe ser rechazado.

La Sala de instancia no ha declarado la propiedad de terreno alguno, sino que se ha limitado a anular el deslinde impugnado porque la Administración había incluido como dominio público marítimo-terrestre un terreno que no merece ese calificativo, por no tener las características físicas dichas en el artículo 3 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, en concreto por no ser una "zona de depósito de materiales sueltos".

La Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede resolver cuestiones de propiedad, pero sí decidir si un deslinde realizado por la Administración es o no conforme con los criterios expresados por la Ley de Costas para definir el dominio público.

CUARTO

En segundo lugar se alega infracción del artículo 57 de la Ley 30/92, por infracción del principio de legalidad de los actos administrativos.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Tal como hemos dicho ante motivo idéntico en nuestra sentencia de 16 de Abril de 2003 (Casación nº 3349/97), aquél precepto no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

La Sala de instancia, después de un examen riguroso del dictamen pericial, ha llegado a la conclusión de que no existe prueba de que se esté ante una zona de materiales sueltos, y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de las judiciales que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica, o que se alegue la infracción de algunos de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba.

QUINTO

Por último, se alega la infracción de los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley de Costas y 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado, en relación con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Costas y de la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo encierra en realidad dos argumentos, ninguno de ellos atendible. Y así:

  1. - Se dice que la inclusión en el deslinde de los terrenos en litigio era perfectamente ajustada a Derecho por lo expuesto en el artículo 8 citado (debe referirse al artículo 3).

    Sin embargo, al razonarse así se está atacando la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia, lo que no es posible en casación, como antes veíamos. En efecto, la Sala de la Audiencia Nacional valora el dictamen pericial emitido en el pleito, y la imagen fotográfica que lo ilustra, y llega a la conclusión de que ese suelo no es una "zona de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros...". A menos que en esa apreciación se hayan violado normas que regulan la apreciación tasada de ciertas pruebas o que la operación valorativa sea absurda, ilógica o contradictoria, no puede ser atacada en casación.

  2. - Se dice también que se ha violado el artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado.

    Tampoco aceptaremos este motivo.

    El artículo 14.2 de la L.P.E. dispone que "la aprobación del deslinde compete al Ministerio de Hacienda, cuya resolución será ejecutiva, y sólo podría ser impugnada en vía contencioso administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estiman lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria".

    Este precepto no puede ser entendido en el sentido de que limite los motivos de impugnación judicial del acto aprobatorio del deslinde a la regularidad procedimental, pues una tal interpretación sería contraria al artículo 24 de la Constitución Española; en particular, ocurriría ello si se pretendiera que no puede revisarse en la vía contencioso administrativa la concurrencia de los supuestos físicos que configuran el dominio público marítimo terrestre, siendo así que es ello precisamente el objeto principal del procedimiento administrativo del deslinde. Tal como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta Jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de Febrero de 1988, 8 de Junio de 1990, 17 de Diciembre de 1990 y 21 de Octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de Septiembre y 3 de Octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión".

    Según hemos dicho en reciente sentencia de 15 de Marzo de 2003 (Ponencia Sr. Enriquez Sancho):

    "Aunque el artículo 14 LPE se refiere expresamente a las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, ello no excluye la posibilidad de impugnar el acto aprobatorio del deslinde en vía contencioso administrativa, pudiendo revisar ésta todas la decisiones que la Administración haya adoptado tanto a lo largo del procedimiento así como en el acuerdo que pone fin al mismo. Como entre estas decisiones figura la de decidir sobre la titularidad del terreno deslindado, adoptando una resolución que puede imponerse a la titularidad registral preexistente (artículo 13.2 LC), también esta materia puede ser debatida en sede contencioso administrativa sin perjuicio de que los interesados puedan acudir, en los plazos más largos que para ello es establecen, al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la Administración del Estado en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7551/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de Mayo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 95/94. Y condenamos a la Administración General del Estado en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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