STS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9956/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Albi Murcia, en nombre y representación de Dª Daniela, contra la sentencia dictada en fecha de 25 de Octubre de 2003, y en su recurso nº 840/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre denegación de inscripción de aprovechamientos de agua en el Catálogo de aguas privadas, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Daniela se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 17 de Noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 27 de Diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Julio de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) dictó en fecha de 25 de Octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 840/99, que desestimó el formulado por Dª Daniela contra tres resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 31 de Marzo de 1999 (expedientes administrativos números 15709/88, 15710/88 y 15711/88) que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra tres resoluciones de fecha 26 de Diciembre de 1994 (expedientes 15709/88, 15710/88 y 15711/88) que decidieron no incluir en el Catálogo de Aguas Privadas tres aprovechamientos solicitados para regadío de 19'50 hectáreas cada uno (en total 58'50 hectáreas), mediante pozos situados, uno, en el polígono NUM000 y dos en el polígono NUM001, del Catastro de Rústicas de Manzanares (Ciudad Real).

(Si este Tribunal ha entendido bien el problema planteado, algo confuso en las alegaciones de la parte actora, no se recurren las resoluciones que decidieron los otros expedientes números 15708/88 y 17512/88, ya que accedieron a la inscripción en el Catálogo de dos aprovechamientos de 19'50 y 25'75 hectáreas, respectivamente).

SEGUNDO

La Administración denegó la inscripción de esos aprovechamientos razonando, primero, que no se ha aportado ningún documento o informe en el que se acredite la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; segundo, que no se han aportado documentos sobre el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados hasta el 31.12.1985 ni es posible establecer la veracidad de los datos; tercero, que no se ha aportado ningún tipo de documento o informe agronómico sobre los planes de cultivos y cosechas hasta el 31.12.1985, y, finalmente, que estos expedientes se corresponden con la misma explotación que la solicitada en el expediente 15708/88, total o parcialmente.

Al resolver el recurso de reposición la Administración añadió que según el informe que obra en los expedientes, de la interpretación de las imágenes del satélite Landsat se deduce la incompatibilidad de las mismas con la existencia de riego en la finca, a la entrada en vigor de la Ley de Aguas.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento principal de que la parte actora no ha acreditado que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas viniera aprovechando las superficies que pretende que le sean reconocidas, porque una cosa es el aforo que pudiera tener en aquellas fechas y otra muy distinta el caudal de agua efectivamente utilizado, pues esto es lo que constituye el objeto del derecho inscribible, de forma que "tras la valoración conjunta de la prueba practicada, especialmente la documental aportada y los expedientes administrativos, y aunque claramente se desprende que la recurrente es titular de una explotación agraria de 103 Has 40 áreas y 29 Ca, inscritas como de regadío en el Catastro, en la que existen cuatro pozos legalizados e inscritos en el Registro de Minas del Ministerio de Industria y energía con anterioridad al 1 de Enero de 1986, ello no acredita la utilización del caudal ni tampoco el destino en los términos solicitados".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, a saber:

  1. - Infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 .

  2. - Infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley .

  3. - Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 20 de Septiembre de 2001, 21 de Enero de 2002 y 23 de Diciembre de 2002 .

QUINTO

El primer motivo debe ser rechazado.

Lo que la interesada solicitó fue la inscripción de unos aprovechamientos en el Catálogo de Aguas Privadas, no en el Registro, de forma que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas es rigurosamente inaplicable al caso de autos, pues el Catálogo se regula en la Cuarta. En consecuencia, la actora no puede pretender derecho alguno derivado de una Disposición Transitoria cuya aplicación no solicitó. (Esta confusión la ha sufrido también la parte demandante en el suplico de su demanda, pues habla allí de inscripción en el Registro, en lugar de anotación en el Catálogo, que es lo que solicitó).

SEXTO

En segundo lugar se alega la infracción de la Disposición Transitoria Cuarto de la Ley de Aguas, que regula el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas.

En efecto, la inclusión en ese Catálogo fue lo que solicitó la interesada, y éste es, por lo tanto, un motivo de casación útil, y que, además, debe ser estimado.

La Sala de instancia, al razonar, para resolver el caso de autos, diciendo que "una cosa es el aforo de agua que pudiera tener en aquellas fechas y otra distinta el caudal de agua efectivamente utilizado, pues esto es lo que constituye el objeto del derecho inscribible". está confundiendo el régimen del Registro de Aguas Privadas (Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Aguas ) con el régimen del Catálogo de Aguas Privadas (Disposición Transitoria Cuarta ). En el caso del Registro, el interesado debe probar "el caudal realmente utilizado". Esta exigencia no existe en el caso del Catálogo, para el cual la doctrina de este Tribunal Supremo tiene declarado (v.g. sentencia de 20 de Septiembre de 2001, casación 7682/94 ) que para la anotación en el mismo "no es preciso que se acredite una situación de material aprovechamiento; es suficiente demostrar el derecho al mismo", así como que "ni la Ley de Aguas ni el Reglamento, ni la STC 227/88, de 29 de Noviembre exigen como requisito previo a la anotación en el Catálogo que los aprovechamientos hayan sido explotados con anterioridad a la vigencia de la primera; basta con que hayan sido aforados con las autorizaciones administrativas pertinentes y que el titular haya podido utilizarlos antes de dicha fecha".

Tan es así, que este Tribunal ha declarado repetidamente (v.g. sentencias de 21 de Enero de 2002 y 23 de Diciembre de 2002, casaciones 6473/96 y 1246/97 ) que la exigencia del "Titulo que acredite el derecho al aprovechamiento" a que se refiere el artículo 195.2 del Reglamento 849/86, de 11 de Abril "se satisface con la acreditación de la propiedad de la finca y con la de la existencia en ésta del pozo desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pues si la legislación anterior atribuía al dueño del predio en que el pozo se encuentra el derecho de aprovechar sus aguas, calificándolas como aguas privadas o de dominio privado, claro es que aquel "título que acredite su derecho al aprovechamiento" exigido por el citado artículo 195.2, surge en principio, de modo suficiente, de la sola acreditación de la propiedad de la finca y de la existencia en ésta del pozo ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 ".

SÉPTIMO

En el presente caso (insistimos, anotación en el Catálogo y no inscripción en el Registro) se cumplen esas dos exigencias:

  1. ) La sentencia de instancia da como probado que la actora es titular de una explotación agraria de 103 Has, 40 áreas y 29 c.a.

  2. ) También da como probado que en ella existen cuatro pozos legalizados e inscritos en el Registro de Minas del Ministerio de Industria y Energía con anterioridad al 1 de Enero de 1986. (El número de pozos se trata de un error, porque de la certificación obrante al folio 102 de los autos se desprende que la legalización nº 6495 consta de tres pozos, y la nº 6496 de dos pozos, todos ellos legalizados en 23 de Diciembre de 1986, es decir, cinco pozos en total).

A efectos de la inclusión en el Catálogo la interesada ha probado lo que la norma, interpretada por la jurisprudencia, exige, de forma que la sentencia ha infringido esa Disposición Transitoria Cuarta y también la jurisprudencia que se cita en el motivo cuarto, y debemos por ello revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9956/03 interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª) en fecha 25 de Octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 840/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 840/99 interpuesto por la Sr. Daniela contra tres resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 31 de Marzo de 1999 (expedientes administrativos números 15709/88, 15710/88 y 15711/88) que desestimaron los recursos de reposición interpuesto por la Sra. Daniela contra tres resoluciones de fecha 26 de Diciembre de 1994 (expedientes 15709/88, 15710/88 y 15711/88) que decidieron no incluir en el Catálogo de Aguas Privadas tres aprovechamientos solicitados para regadío de 19'50 hectáreas cada uno (en total 58'50 hectáreas), mediante pozos situados, uno, en el polígono NUM000 y dos en el polígono NUM001, del Catastro de Rústicas de Manzanares (Ciudad Real), resoluciones todas ellas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de la actora a que por la Administración demandada se proceda a anotar en el Catálogo de Aguas Privadas los aprovechamientos que tiene solicitados en los expediente administrativos números 15709/88, 15710/88 y 15711/88 es decir, los procedentes de tres pozos sitos uno en el polígono NUM000 y dos en el polígono NUM001, para 58'5 Hectáreas.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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