STSJ Andalucía 924/2017, 25 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3184
Número de Recurso2291/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución924/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 2291/2011

SENTENCIA NÚM. 924 DE 2017

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

_________________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2291/2011, de cuantía indeterminada, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora d e los Tribunales Doña Lucía María Jurado Valero, y dirigido por la Letrada Doña María Dolores Camacho Núñez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 11 de junio de 2014, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte "... sentencia, en su día, por la que estimando el presente recurso se acuerde: - Que se declare que mi representada ha acreditado ser titular de un aprovechamiento de aguas privadas procedentes de dos manantiales en las fincas de su propiedad denominadas " DIRECCION001, DIRECCION002 y otras" para el riego de 144.6213 hectáreas de olivar. Todo ello con imposición de costas a la administración de (sic) demandada si se opusiera por temeridad".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... resolución por la que desestime el recurso formalizado de adverso, toda vez que la resolución recurrida es ajustada a derecho".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 27 de junio de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy actora contra la Resolución del propio órgano, de fecha 18 de junio de 2008, que resolvió: "Tenerle por desistido del procedimiento y proceder al archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

SEGUNDO

La actora aduce, en síntesis, que se ha vulnerado el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 .

Expone la actora que, tras veinte años desde su solicitud, había aportado los documentos que probaban la existencia del manantial y su uso por los agricultores, que, además, son titulares de un aprovechamiento colectivo y se habían constituido en Sociedad Agraria de Transformación, también antes de la Ley de Aguas de 1985. Se había comprobado por el guarda de zona su situación y sus características, por lo que es claro y evidente que el Organismo de Cuenca disponía y dispone de la documentación necesaria y suficiente para resolver el expediente e inscribir la petición de la SAT, hoy Comunidad de Regantes.

En segundo término, la parte actora alega que la resolución impugnada es nula, por cuanto que procedía la inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas . Considera que, ante una solicitud en la que se han cumplido las prescripciones legales, cuyo fin es inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas, cuando hay un interés verdadero de los usuarios de los manantiales en cuestión por cumplir las normas e inscribir su aprovechamiento conforme a lo preceptuado por la Ley, un aprovechamiento que es conocido por la Administración debe ser reconocido como tal, y el archivo del mismo supone la infracción de las normas que rigen el procedimiento, sobre todo cuando la parte ha manifestado su intención de seguir con el procedimiento tan pronto ha tenido conocimiento de algún trámite, lo que beneficia no sólo al demandante, sino al interés general.

El Abogado del Estado, también expuesto en un apretado resumen, se remite, en lo esencial, a las resoluciones impugnadas, que considera ajustadas a derecho y, subsidiariamente, pide que, si se estima el recurso, se ordene la retroacción de actuaciones al momento en que se adoptó la primera resolución recurrida, a fin de que, a la vista de la documental aportada en el expediente, valore el Organismo de Cuenca si procede acceder a lo solicitado por la actora.

TERCERO

Ha de partirse de lo que dispuso la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio):

"1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

  1. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

    El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca.

  2. Los titulares de aprovechamientos de aguas continentales de cualquier clase, que no los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en el art. 109 de la presente Ley" .

    Por su parte, el artículo 195.2 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su redacción anterior a la reforma de 2003, disponía que "a los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas", añadiendo su apartado 3 que "el Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento" .

    La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de febrero de 2014 (recurso 357/2012 ; ponente, Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; ref. EDJ 2014/22240), en sus fundamentos jurídicos tercero a quinto resume la doctrina sobre la materia del siguiente modo:

    sentencia de 23 de abril de 2013 (recurso de casación 5346/2010 ) en la que reproduciendo un texto de la de 29 de febrero de 2012 (recurso de casación 2671/2008), decíamos que

    En relación con los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta quien pretende la inscripción en el "Catálogo de Aguas" de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable .

    Como esta Sala dijo en la STS de 9 de junio de 2004, RC 342/2002, "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas...

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