STSJ Cataluña 800/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2009:11989
Número de Recurso343/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución800/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 343/06

Partes:

Actora: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL i OBRES PÚBLIQUES

Codemandadas: AJUNTAMENT DE NAUT ARAN; BAQUEIRA BERET, S.A. y NEU 1.500 S.L.

S E N T E N C I A nº 800

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 343/06 seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 ", representados por el Procurador don Antonio Mª. de Anzizu Furest y asistidos por el Letrado don Federico Calabuig Alcalá del Olmo contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES - Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat don Gerard Blanchar Roca. Se han personado como partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE NAUT ARAN, representado por el Procurador don Jaume Lluch Roca y asistido por la Letrada doña Marian Pascual Vega, y la entidad BAQUEIRA BERET, S.A., representada por la Procuradora doña Anna Mª. Gómez-Lanzas Calvo y asistida por el Letrado D. Silvestre Noguera Bartoll.

Estando ya conclusas las actuaciones para deliberación, votación, y fallo se personó como codemandada la entidad Neu 1.500 S.L., representada por el procurador D. Jaume Moya i Matas y asistida por el Letrado D. Albert Abulí Núñez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurren los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Lleida de fechas 12 de enero de 2.005 y 8 de junio de 2005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 3 de junio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas contra los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de fechas 12 de enero de 2005 y 8 de junio de 2005; por el primero, en relación al expediente remitido a dicha Comisión por el Ayuntamiento de Naut Arán, relativo a la solicitud promovida por la sociedad Baqueira Beret S.A., para la instalación de un telesilla desembragable denominado "Baqueira Tram-1" en la cota 1.500 de la estación Baqueira-Beret en Naut Aran, se ordenó retornar dicho expediente al Ayuntamiento para que por el mismo se tramitase, en su caso, la propuesta mediante un Plan Especial urbanístico; por el segundo, se aprobó definitivamente el Plan Especial urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2, Ruda, del municipio de Naut Aran, promovido por Baqueira Beret S.A., y tramitado por dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO

En la demanda se aducen diversos motivos de impugnación, que debidamente ordenados, son los siguientes:

  1. ) invalidez del Plan Especial por falta de la previa modificación de las Normas Subsidiarias, al contemplar un sistema urbanístico de comunicaciones.

  2. ) si fuera factible la tramitación de un Plan Especial para establecer y regular un sistema, seria nulo de pleno derecho pues se habría omitido el procedimiento legalmente establecido que, habida cuenta de la alteración de la zonificación o uso urbanístico de espacios libres y zonas verdes, hubiera exigido informe previo de la Comisión de Urbanismo de Catalunya y aprobación por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, en su caso, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, conforme al art. 95 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Catalunya; en todo caso, si fuese un Plan Especial del art. 67.1 .e) del mismo texto también debería haber sido aprobado por el Conseller en base al art. 77.1 .e) de tal Llei.

  3. ) no se ha sometido el Plan al preceptivo trámite de evaluación de impacto ambiental y el mero informe medioambiental con que cuenta no contiene un estudio de alternativas de trazado.

  4. ) otros defectos procedimentales como: a) atribuir directamente el uso privativo del dominio público que se sobrevuela al promotor del Plan, Baqueira Beret S.A., en el art. 12 de la normativa, sin seguir un concurso previo o una concesión administrativa; b) haber aprobado provisional y definitivamente un proyecto distinto del que se sometió a información pública, con diferencias sutanciales.

  5. ) falta de justificación del desarrollo urbanístico sostenible por carecer de una evaluación suficiente de los impactos del proyecto sobre la intimidad y sobre la contaminación acústica y visual para los ocupantes de las edificaciones circundantes.

  6. ) falta de capacitación del técnico suscriptor del proyecto básico de telesilla, por ser un ingeniero técnico industrial en vez de un ingeniero superior.

  7. ) se contempla el telesilla sobre lugares habitados sin el previo estudio de alternativas y sin adoptar las medidas de seguridad precisas. 8º) insuficiente reserva de suelo en el Plan Especial que se limita a 1.811'5 m2, cuando contando la zona de influencia serían precisos más de 4.000 m2 y de hecho en la relación de bienes y derechos a expropiar aprobada en el año 2.006 se contempla un total de suelo de 4.101'83 m2.

  8. ) incumplimiento de las distancias exigibles entre la instalación del remontador y los edificios colindantes, uno de los cuales es el de la Comunidad actora.

  9. ) inadecuada descripción de las propiedades afectadas, al no contemplar a esta Comunidad como titular de determinada porción de suelo.

TERCERO

Debemos recordar que el Ayuntamiento de Naut Aran consideró en su día que se había producido una desaparición sobrevenida del objeto del pleito a raíz de que en fecha 25 de junio de 2007 se aprobara definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Val d'Aran la "Modificación del Plan Especial urbanístico del remonte mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2, Ruda, del término municipal de Naut Aran". Tal pretendida satisfacción extraprocesal fue rechazada por esta Sala en auto de 8 de enero de 2008 pero, desde luego, las referencias a esta Modificación efectuadas por el Ayuntamiento en sus escritos de contestación y conclusiones, cuando alude a los motivos 8º, 9º y 10º de la demanda, permiten considerar un reconocimiento de las imputaciones recogidas en los tres. En cualquier caso, estos extremos quedaran en un segundo plano una vez que, como se verá, procederá declarar la nulidad radical y de pleno derecho del Plan.

CUARTO

Y ello es así por cuanto no cabe duda alguna de que nos encontramos ante la regulación de un sistema urbanístico general de comunicaciones que configura la estructura general del territorio, pues conforme al art. 8.2.b) de la Llei 12/02 del transporte por cable se trata de instalaciones de transporte público y colectivo, aunque no tengan la consideración del servicio público, y en la propia Memoria del Plan Especial, apartado 9. epígrafe...

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