STS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. relacionados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 601 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de la Generalidad, por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Ayuntamiento de Naut Arán; y por la Procuradora Doña Soledad Sanmateo García, en nombre y representación de la compañía NEU 1.500 S.L., contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 343 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " contra los acuerdos, de fechas 12 de enero y 8 de junio de 2005, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida, el primero por el que se ordenó devolver al Ayuntamiento el expediente relativo a solicitud para la instalación de un telesilla desembragable, denominado "Baqueira Tram-1", en la cota 1.500 de la estación Baqueira-Beret en Naut Arán, a fin de que se tramitase mediante un plan especial urbanístico; y el segundo por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2, Ruda, del citado municipio, promovido por Baqueira Beret, S.A..

En estos recursos de casación ha comparecido, como recurrida, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, con fecha 15 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 343 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida de 12 de enero de 2.005, sólo en cuanto el retorno del expediente se acordó para la tramitación de un Plan Especial, cuando lo procedente hubiera sido remitirse a un instrumento de planeamiento general; y del acuerdo de la misma Comisión de 8 de junio de 2.005, en su totalidad, en cuanto aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2, Ruda, del municipio de Naut Aran, promovido por Baqueira Beret S.A.

Se imponen al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat, al Ayuntamiento de Naut Aran y a la entidad Baqueira Beret S.A., por terceras partes iguales, las costas procesales generadas a la parte actora

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SEGUNDO

La sentencia de instancia acoge, en primer lugar, el argumento aducido en la demanda de considerar que el Remontador Mecánico tiene la condición de sistema general de manera que su previsión se debe establecer a través de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y no mediante un Plan Especial. Traslado literalmente a estos antecedentes el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, en la que se dirime dicha cuestión, es como sigue:

CUARTO.- Y ello es así por cuanto no cabe duda alguna de que nos encontramos ante la regulación de un sistema urbanístico general de comunicaciones que configura la estructura general del territorio, pues conforme al art. 8.2.b) de la Llei 12/02 del transporte por cable se trata de instalaciones de transporte público y colectivo, aunque no tengan la consideración del servicio público, y en la propia Memoria del Plan Especial, apartado 9. epígrafe segundo, bajo el título "compatibilidad de la implantación del remontador con el régimen del suelo ", se indica: "En este sentido, los viales forman parte del sistema de comunicaciones que comprende las infraestructuras necesarias para la movilidad de las personas, que precisamente es el objeto del remontador que se proyecta" (el subrayado es nuestro). Y en el art. 7 de las normas reguladoras del Plan Especial, bajo el epígrafe "Interés público" se recoge: "El remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA 2- Ruda es un equipamiento de transporte necesario para el desarrollo de la actividad de las pistas de esquí, que posibilita la accesibilidad y mejora de la movilidad en el territorio de su entorno; a este efecto, su implantación se considera de interés público". Esta declaración no puede considerarse exagerada si se tiene en cuenta que Baqueira-Beret abarca prácticamente 100 km., de pistas de esquí y es de total trascendencia para los diversos municipios de su entorno. Por otro lado, también la Memoria, en su apartado 8 (Descripción de la propuesta) contempla una estimación de ocupación en la zona inmediata de 7.050 personas, y una capacidad de transporte necesaria, que el remontador satisface, de 2.820 personas/hora. En suma, nos encontramos ante un sistema general de comunicaciones de los recogidos en el art. 34.1 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Catalunya que, como tal configura la estructura general del territorio, y cuya regulación corresponde, en la Llei 2/02, versión 10/04 que nos ocupa, a un Plan de Ordenación Urbanística Municipal o a un instrumento de planeamiento urbanístico general (art. 55, 56, 57, 2 c, 58, c y h y 62) por lo que debió recogerse, como mínimo, en una Modificación de las Normas Subsidiarias de Naut Aran. En este punto debe darse por conocida, y de hecho la recogen ambas partes, la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior, tanto al aplicar el antiguo Texto Refundido estatal de 1.976, como después el D. Leg. 1/90 de Cataluña y ahora la Llei 2/02 citada, de que el principio de jerarquía normativa entre planes impide a los planes especiales sustituir a los planes generales en su función de ordenación integral del territorio y/o en la conformación de la estructura general y orgánica del territorio, integrada en lo que aquí nos interesa, por los sistemas generales.

En consecuencia, el Plan Especial que nos ocupa resulta nulo de pleno derecho conforme al art. 62.2 de la LPAC 30/92 en relación con los preceptos específicos más arriba indicados, por regular un sistema general de comunicación del territorio, sin que pueda aceptarse la invocación de las administraciones demandadas a que se trata de un plan especial derivado o de desarrollo del Plan General o un plan especial para la ejecución directa de obras de los contemplados en el art. 67.1.e) de la Llei 2/02, ya que la única referencia que se contiene en las Normas Subsidirarias al respecto es la recogida en el art. 159.4.8, que establece: "el desarrollo de la UA-2 RUDA ha de garantizar la ejecución del aparcamiento de 1.500 vehículos al servicio de la estación de esquí, además de los propios de la zona hotelera y de la zona residencial y también del remontador mecánico de acceso a las pistas".

Este precepto contiene una declaración de intenciones para la UA-2, pero ninguna determinación ni previsión concreta que un plan especial ulterior pueda desarrollar, sino que cualquier decisión, ante la ausencia total de parámetros, surge ex novo; tampoco hay una remisión expresa a que la localización del remontador se hará por un Plan Especial, cuando en el apartado 5 del mismo art. 159 de las NNSS se recogen expresamente los Planes Especiales que se prevén para Baqueira

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TERCERO

A continuación, en el fundamento quinto, se aplica la sentencia en el examen de las alegaciones relativas a la tramitación que ha de seguirse para la aprobación de determinadas clases de planes especiales, que, fielmente transcrito, es del tenor literal siguiente:

QUINTO.- También deberá prosperar el segundo motivo de impugnación relativo a la violación del procedimiento legalmente establecido, pues si nos encontrásemos ante un Plan Especial de ejecución directa de obras del art. 67.1.e) de la Llei 2/02 (como parece desprenderse del apartado 9 de la Memoria y del art. 12 de sus normas urbanísticas) la competencia para su aprobación no correspondería a la Comisión Territorial de Urbanismo sino al/la Conseller/a de Política Territorial y Obras Públicas, conforme prescribe el art. 77.1.e) de dicha Ley de urbanismo; y si fuera un plan especial de desarrollo de las Normas Subsidiarias (como parece deducirse del apartado 2 de la Memoria y del art. 1 de sus normas), debería haber sido tramitado conforme a los apartados 2 y 3 del art. 95 de la Llei 2/02 (siempre en la redacción dada por la Llei 10/04 por ser la aplicable temporalmente al caso) y ser aprobado también por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas, dada la alteración que el P.E. implica de la zonificación o uso urbanístico de los espacios libres y zonas verdes de su ámbito ya que, como es de ver en el plano nº 3 de la aprobación definitiva titulado "planeamiento urbanístico vigente", el ámbito del Plan Especial abarca suelos calificados de "sistemas" en concreto "parques y jardines urbanos", así como suelo calificado de "verde privado".

En este punto ambas administraciones demandadas llegan a afirmar que el remontador afecta al vuelo pero no al suelo por el que pasa, del que no altera ni la calificación, ni la zonificación, ni el uso urbanístico, tal como recoge el art. 9 del Plan Especial. Resulta cuando menos sorprendente esta afirmación ya que es evidente que la funcionalidad de los espacios sobrevolados por un remontador mecánico se ve alterada, como mínimo, por la necesidad de contemplar medidas de seguridad en la zona sobrevolada, tanto para los usuarios de la misma como para los ocupantes de la instalación, que impedirán seguir dando a aquella el mismo uso que antes tenía

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CUARTO

Por más que según la sentencia de instancia resulta innecesario enfrentarse con el resto de los motivos alegados en la demanda, en el fundamento de derecho sexto se ocupa de la evaluación ambiental, a la que, según su criterio, debió someterse el instrumento. El indicado fundamento contiene la siguiente argumentación:

SEXTO.- Declarada la nulidad de pleno derecho del Plan Especial por los dos motivos de impugnación analizados, no resulta ya necesario entrar en el estudio de los restantes alegados (si bien respecto de los motivos 8º, 9º y 10º ya nos hemos referido a su reconocimiento implícito por parte del Ayuntamiento en sus escritos procesales), no obstante lo cual se considera preciso tratar el 3º, relativo a la falta de la evaluación de impacto ambiental, que además está relacionado con los motivos 5º y 7º, dada su trascendencia. Considera la parte actora que el Plan Especial precisaba de una evaluación de impacto ambiental conforme a la Directiva 2001/42 / CE y a la trasposición hecha de la misma por la Llei 10/04 de modificación de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña, al añadir a esta última la Disposición Transitoria Décima; también considera que si lo aplicable fuera, como ha hecho la Administración, el art. 1.2 del R.D. Leg. 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación con su anexo II, grupo 9 apartado g), la decisión de la ponencia ambiental que consta en el expediente administrativo sobre la no necesidad de evaluación de impacto ambiental no está motivada ni fue publicada en forma, por lo que se incumple dicho art. 1.2, en la redacción dada al R.D. Leg. 1302/86 por la Ley 6/2.001 que lo modificó, aplicable temporalmente al presente caso. Deberá darse la razón a la parte instante ya que la referida Disposición Transitoria Décima, que traspone para Cataluña la Directiva 2001/42 (por otro lado aplicable directamente desde el 21 de julio de 2004) señala en su apartado 1.b) que son objeto de evaluación ambiental las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable, si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo. Como hemos visto, el Plan Especial que nos ocupa modifica de facto el planeamiento general de Naut Aran (sus Normas Subsidiarias) sin categoría normativa para ello, y afecta a suelo no urbanizable clave 8 de protección especial destinándolo a un sistema general de comunicación, por lo que, en puridad, debió haber contado con una evaluación de impacto ambiental en regla, con el contenido del art. 5 y del anexo 1 de la Directiva 2001/42 .

En vez de ello dispuso exclusivamente de la memoria medioambiental y del estudio de impacto paisajístico del proyecto de obras, informados por el Departamento de Medio Ambiente en fecha 6 de mayo de 2005 (fol. 43 y 44 del expediente). En este informe ambiental se indica que el área afectada por el Plan Especial no afecta a ningún espacio natural protegido incluido en el Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por Decret 328/92, ni a ningún espacio de la Xarxa Natura 2000, y que la ponencia ambiental, en sesión de 3 de mayo de 2005 ha considerado que este proyecto no ha de someterse al procedimiento de impacto ambiental. A los folios 50 y 51 del expediente figura el informe de la Ponencia Ambiental del Departamento de Medio Ambiente en el que tras indicarse que la actividad se encuentra incluida en el anexo II de la Ley 6/01 se concluye que, a la vista de los informes realizados por los vectores de la unidad técnica de base de la Ponencia Ambiental, sobre los vectores agua, medio natural, incendios forestales y residuos, se considera no preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a los criterios del anexo III de dicha Ley 6/2001. Así mismo, en el "índice" del Plan Especial, al referirse a los "anexos", se recogen, tras el apartado "C. Memoria ambiental", dos párrafos en cursiva" donde se afirma que el recorrido del telesilla no está dentro de ningún espacio contemplado en el PEIN ni en la Xarxa Natura 2000, no obstante lo cual, está incluido en el anexo II, grupo 9, apartado g) del R.D. Leg. 1302/86, por lo que será necesario que el órgano ambiental competente evalúe la necesidad, o no, de someter la actuación propuesta al trámite de evaluación de impacto ambiental.

Pues bien, el referido R.D. Leg. 1302/86, en la redacción aplicable al caso que es la dada por la Ley 6/01, establece en su art. 1.2 que los proyectos, públicos y privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en el R.D. Leg.; y en el art. 1.3 se indica que losproyectos de obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo II sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en el R.D. Leg. cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

Las pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas se recogen en el anexo II, grupo 9, apartado g) - por tanto sujetos a la decisión del órgano ambiental sobre la necesidad de evaluación de impacto ambiental - salvo los proyectos incluidos en el anexo I, grupo 9, apartado c) - 4º, es decir, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409 y 92/43 (la primera relativa a la conservación de las aves silvestres y la segunda a la conservación de los hàbitats naturales y de la fauna y flora silvestres) o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.

Al afirmar que el ámbito del Plan Especial no está incluido en un espacio PEIN ni en la Xarxa Natura 2000 se descarta la inclusión en el anexo I, y se acude a la decisión del órgano ambiental; pero esta decisión debe ser motivada y ajustarse a los criterios del anexo III, y de la simple lectura del informe de la Ponencia Ambiental de 3 de mayo de 2.005 se aprecia su prácticamente nula motivación y la absoluta falta de referencia, por ejemplo, al parámetro del anexo III, 1, b referente a la "acumulación con otros proyectos" prescindiendo de que se trata del llamado Tramo-1 de Baqueira, que irá unido al Tramo-2 del que nada se expone, olvidando así la directriz dada por el propio anexo I al final del grupo que indica textualmente: "Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados." En suma, el Plan Especial que nos ocupa precisaba de evaluación de impacto ambiental en los términos dichos; pero, además, en el negado supuesto de que no hubiera sido exigible ab initio la misma, la consideración de la Ponencia Ambiental sobre que no era preceptiva carece de la motivación adecuada al caso.

El no haber dispuesto de tal evaluación ha supuesto además que el plan carezca de un estudio de alternativas de instalación

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QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Letrado de Generalidad de Cataluña así como las representaciones procesales del Ayuntamiento de Naut Arán, de la compañía NEU 1.500 S.L., y de la compañía mercantil Baqueira Beret, SA presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 28 de octubre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril; y, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada y dirigida por el Abogado de la Generalidad; el Ayuntamiento de Naut Arán, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle; la compañía NEU 1.500 S.L., representada por la Procuradora Doña Soledad Sanmateo García; así como la compañía mercantil Baqueira Beret, SA, representada por la Procuradora Doña Katiuska Martín Martín.

El Abogado de Generalidad de Cataluña presentó escrito, en fecha 28 de abril de 2010, manifestando que sostenía el recurso de casación contra la sentencia y lo formalizaba con fundamento en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Dicho motivo denuncia la infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento (Real Decreto 2159/1978), pues, frente al criterio de la sentencia de instancia, sostiene que los planes especiales autónomos pueden "complementar" las determinaciones del planeamiento general sin que ello suponga alterar la estructura general del territorio, y ello viene reconocido de manera unánime por la jurisprudencia.

SEPTIMO

Por su parte, la compañía mercantil "Neu 1.500, S. L.", en su escrito presentado el 29 de enero de 2910, alega cinco motivos de casación, que, salvo el primero, acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , los demás se subsumen en el artículo 88.1.d) de dicha Ley . Los motivos de este recurso son los que sucintamente se recogen a continuación:

  1. Por infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 , 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 24 de la Constitución . Reprocha a la sentencia de instancia que incurre en el defecto de incongruencia omisiva por no haber decidido sobre la cuestión de fondo relativa a la posibilidad de la existencia de planes especiales autónomos que ordenen la implantación de sistemas generales no previstos en el planeamiento general.

  2. Por infracción de los artículos 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 17 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (Real Decreto 1346/1976), en tanto que la implantación de un telesilla puede venir determinada en un plan especial autónomo, sin necesidad de que tal previsión se encuentre contenida en un Plan General.

  3. Por infracción del artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -versión consolidada resultante del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997, aplicable por razones temporales- y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas aplicable a este precepto, así como de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y, a la vez, por indebida aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental. A lo largo de su desarrollo se propugna la inaplicabilidad de la Directiva 2001/42/CE al caso, porque al momento de la aprobación no había sido transpuesta y al no poder determinarse, sin la interposición de legislación de transposición, la exigencia de someter (o no) a evaluación medioambiental la actuación prevista, correspondiendo decidir este extremo a los Estados miembros; por otra parte, y además de lo anterior, contra el criterio de la sentencia de instancia, sostiene que no es aplicable el procedimiento de impacto ambiental regulado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, ya que su ámbito de aplicación son los Proyectos y no los planes urbanísticos, carácter este último que corresponde al Plan Especial Urbanístico del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2.

  4. Por infracción de la jurisprudencia que admite la posibilidad de establecer distintos usos urbanísticos entre el suelo, el subsuelo y el vuelo de un mismo terreno.

  5. Por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 57 de la Ley 30/92 , por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada, al considerar la Sentencia de instancia que el acuerdo de la Ponencia Ambiental de 5 de mayo de 2005 carece de motivación suficiente, cuando lo cierto es que se remite al informe emitido por la Unidad Técnica de la Ponencia Ambiental y a los vectores de la unidad técnica de base de la ponencia técnica ambiental sobre agua, medio natural, incendios forestales y residuos, infringiendo con ello el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto que dicha norma establece la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, presunción omitida por el Tribunal de instancia.

Termina solicitando una sentencia por la que se case la recurrida y en su lugar se resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

En el escrito de interposición del Ayuntamiento de Naut Arán, que fue presentado en fecha 1 de febrero de 2010, se contienen tres motivos de casación, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en los que se contienen las alegaciones que a continuación se resumen:

  1. Por infracción de los artículos 106 de la Constitución , 84.2 de la Ley Reguladora de la Bases de Régimen Local , 76 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 17 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 . Acogiéndose a esas normas, sostiene la Administración Local recurrente que la implantación del telesilla con la cobertura formal de un Plan Especial autónomo es jurídicamente factible.

  2. Por infracción de los artículos 2 de la Ley 6/1998, sobre régimen del suelo y valoraciones , 7 y 16 del Reglamento Hipotecario , así como de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987 , 23 de diciembre de 1991 y 23 de junio de 1998 , que admiten la distinción entre suelo, vuelo y subsuelo con diferentes calificaciones urbanísticas, de modo que el hecho de que el telesilla sobrevuele terrenos con un uso urbanístico concreto no implica la alteración del uso del suelo "sobrevolado", a diferencia de lo señalado en la sentencia de instancia, al apreciar que la funcionalidad de los espacios sobrevolados se ve alterada por la existencia y funcionamiento del telesilla.

  3. Por aplicación indebida de los anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental y vulneración del artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Partiendo de ese enunciado se combate la conclusión de la sentencia de instancia sobre la necesidad de que el Plan Especial debió haber contado con una Evaluación de Impacto Ambiental, ya que el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, se circunscribe a proyectos sin alcanzar a los Planes Especiales urbanísticos. Termina con la solicitud de una sentencia que case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda.

NOVENO

Por Providencia de 10 de junio de 2010 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a las partes recurrentes, para alegaciones, por un plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -Comunidad de Propietarios de la finca "Port de la Bonaigua", sita en Baqueira 1.500 (Naut Arán)-, en el que se opone a la admisión del recurso por ánimo abusivo en la interposición del recurso de casación, inconcurrencia de los presupuestos de admisión del recurso (juicio de relevancia y artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ), y por carecer manifiestamente de fundamento. Sin perjuicio de lo anterior, por Providencia de 19 de octubre de 2010 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de causas de inadmisión en todos los motivos del recurso interpuesto por la mercantil "Baqueira Beret, S.A.".

Evacuados los correspondientes trámites de audiencia, esta Sala dictó Auto con fecha 26 de mayo de 2011 , completado por otro de 9 de febrero de 2012 , disponiendo éste último «declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Baqueira Beret, S.A." contra la Sentencia de 15 de septiembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso número 343/2006 , con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a dicha parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros; y admitir a trámite los recursos interpuestos por el Abogado de la Generalidad de Cataluña y las representaciones procesales de la mercantil "Neu 1.500, S. L." y del Ayuntamiento de Naut Arán, debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos».

DECIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de 30 de marzo de 2012 se acordó dar traslado de los escritos de interposición al Procurador Don Francisco José Abajo Abril en la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " presentó tres escritos de oposición. Uno primero, el 25 de mayo de 2012, para oponerse al recurso deducido por Generalidad de Cataluña, y los otros dos el 28 de mayo siguiente, cada uno dedicado a la oposición individualizada de los recursos interpuestos por Ayuntamiento de Naut Arán y por la compañía NEU 1.500 S.L. Esos tres escritos coinciden en su comienzo esgrimiendo la improsperabilidad del recurso de casación por insuficiencia de los motivos de casación aducidos, porque, aún en el eventual supuesto de que fueran acogidos, no podría darse lugar a la casación de la sentencia de instancia, porque está funda la nulidad de los acuerdos impugnados, no sólo en los razonamientos combatidos, sino en otras argumentaciones adicionales que no son objeto de cuestionamiento, como ocurre con las relativas al procedimiento y competencia para la aprobación del instrumento y demás vicios de ilegalidad de los que adolece el Plan Especial apreciados por la sentencia.

Con independencia de lo anterior, al único motivo del recurso articulado por la Comunidad Autónoma de Cataluña opone que el artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento carece del significado que se le atribuye en el motivo, pues no sirve para legitimar el establecimiento de la infraestructura objeto del Plan Especial -y por ello no resulta predicable para el Plan Especial Urbanístico cuya nulidad proclama la Sentencia recurrida- ni su interpretación permite sostener el alcance de los planes especiales autónomos pretendido por dicha Comunidad Autónoma, aparte de que esa interpretación ni siquiera era posible en Cataluña al estar en contra de la normativa legal autonómica que el citado precepto reglamentario vendría a desarrollar únicamente por ausencia de normativa reglamentaria autonómica en la materia, al tiempo que subraya que la sentencia recurrida no niega la categoría de los planes especiales autónomos, sino la pertenencia a tal categoría de los planes especiales que establecen una infraestructura que tiene la consideración de Sistema General cuando en el planeamiento general no existe previsión respecto, de modo que su implantación supone contravenir las determinaciones de dicho planeamiento.

Por lo que se refiere al recurso deducido por el Ayuntamiento de Naut Arán, rechaza, de forma sucesiva, los tres motivos de casación aducidos en su recurso; en cuanto al primero, considera que incurre en dos vicios casacionales; primero, al implicar una impugnación de la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida -en cuanto que la atribución de la calificación de Sistema General a la infraestructura proyectada es un problema de valoración probatoria-, por la vía de sostener que debe sustituirse por la valoración propia, y, además, porque ese cuestionamiento se realiza sin invocar las normas que regulan la valoración de la prueba. Por ello, entiende que la calificación de la infraestructura como sistema general de comunicaciones debe ser mantenida, por no haber sido impugnada por el cauce casacional adecuado. Aparte de lo anterior, entiende que aunque se pretende atacar la calificación bajo la consideración de que supuestamente infringiría el principio de proporcionalidad, recogido en el artículo 106 de la Constitución , esto no es, sin embargo, ni el exclusivo ni siquiera el principal objeto de discusión en el desarrollo del motivo primero, sino que en sus apartados 1.2 y 1.3 se esgrimen argumentos que no se corresponden con el enunciado, como son, por una parte, que la Sentencia contradice el artículo 159.4.8 de las Normas Subsidiarias de Naut Aran en cuanto prevé que en el desarrollo de la UA-2 Ruda se garantice la implantación de un remonte mecánico de acceso a las pistas (apartado. 1.2) y, por otra, que la Sentencia contradice la existencia y legitimidad de los planes especiales autónomos (apartado 1.3). De esta forma, en su opinión, al mezclar argumentaciones distintas en un mismo motivo, se incurre en el vicio casacional de incumplir el principio de especialidad a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2011 . Con independencia de lo anterior, aunque se formulasen como motivos independientes, objeta que la supuesta contravención del artículo 159.4.8 del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de la Val d'Aran en el término municipal de Naut Aran de 2002 por la Sentencia recurrida, en cuanto se sostiene que aquél establecería expresamente la cobertura necesaria para que el Plan Especial Urbanístico implantara un remonte mecánico de acceso a las pistas sin necesidad de la previa modificación del planeamiento general, incidiría a la interpretación de un precepto de carácter autonómico, de la exclusiva incumbencia del Tribunal "a quo", que no puede ser reexaminada en vía de recurso de casación ante el Tribunal Supremo; y, en todo caso, porque el número 4 del artículo 159 del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de la Val d'Aran en el término municipal de Naut Aran de 2002, en el que figura el apartado 8 que se invoca en el motivo de impugnación discutido, lleva por rúbrica "Unitat d'Actuació UA-2 Ruda" ("Unidad de Actuación UA-2 Ruda"), por lo que ese apartado 8 sólo puede predicarse respecto de ese ámbito urbanístico, pero no de los terrenos ajenos, y lo cierto es que la instalación de telesilla objeto de examen atraviesa ámbitos de suelo urbano y no urbanizables que exceden de la Unidad de Actuación UA-2 Ruda; finaliza la oposición a este motivo reproduciendo en lo esencial las objeciones opuestas al único motivo articulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de temática muy similar.

Para discrepar del segundo motivo del recurso del Ayuntamiento de Naut Arán, en el que se denunciaba la infracción de los artículos 2 de la Ley 6/1998 , 7 y 16 del Reglamento Hipotecario , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina contenida en una serie de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la medida en que la Sentencia recurrida considera que la instalación proyectada por el Plan Especial Urbanístico afecta al uso del suelo que sobrevuela, comienza por señalar que se incurre en una pluralidad de vicios casacionales, al invocar normas de Derecho privado, como lo son los artículos 7 y 16 del Reglamento Hipotecario , o las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que se mencionan, que no constituyen jurisprudencia a efectos casacionales. Aparte de ello, en cuanto a la infracción del artículo 2 de la Ley 6/1998 , censura que no se expresa cuál de los dos apartados del mismo se considera objeto de la infracción y tampoco se explica en qué consista ésta, incurriendo así en el vicio casacional que se produce cuando el motivo no desarrolla la exposición del preámbulo exponiendo la forma en que la Sentencia supuestamente infringiría el precepto legal reputado como infringido.

En todo caso, considera que la crítica formulada de contrario a la sentencia recurrida mutila injustificadamente el razonamiento realizado por la Sala, pues al margen de las hipótesis relativas a la naturaleza del plan especial, la sentencia se decanta por considerar que se trata de un plan especial de ejecución directa de obras del articulo 67.1.e) de la Ley de Urbanismo de Cataluña , y no de un plan especial de desarrollo de las determinaciones del planeamiento general del artículo 67.1.a). En esa línea manifiesta que lo que analiza la Sentencia es, por un lado, si es posible establecer un Sistema General consistente en un transporte por cable sobre suelos urbanos y no urbanizables sin calificar el terreno como reserva de suelos para Sistemas Generales, y, por otro, si la instalación del citado Sistema General no subvierte o condiciona el uso urbanístico de los terrenos sobrevolados, y la respuesta de la Sala de instancia, a la primera cuestión, es que no puede implantarse sin constituir la reserva, en aplicación del artículos 34, apartados 1 y 4 de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña (redacción dada por la Ley 10/2004), preceptos que son ignorados conscientemente en el motivo, debido a su carácter autonómico. Por otra parte, sobre el condicionamiento del uso de los terrenos sobrevolados (residencial, viario, zonas verdes, etc.) la conclusión afirmativa de la Sala tiene directa relación con las medidas de seguridad para evitar los riesgos de la instalación en su «zona de influencia». Por último, considera que se incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al discutir la conclusión probatoria conforme a la cual la instalación afecta al uso urbanístico de los terrenos, lo que hubiera exigido la impugnación por la vía adecuada de la valoración de la prueba.

En cuanto al tercer motivo, a su juicio debe decaer, primero, porque incurre en el defecto casacional de contener un desarrollo que no se aviene a la infracción que se denuncia en su preámbulo como concurrente en la Sentencia recurrida, además de invocarse, como supuestamente infringidos, preceptos y disposiciones de muy distinta naturaleza y contenido, que no guardan relación entre sí en cuanto a los vicios que se denuncian en la infracción de cada uno.

Después de estas observaciones, hace notar que en el motivo tercero del Ayuntamiento se sostienen acumuladamente hasta tres concretos motivos de impugnación, que debieran haberse esgrimido en motivos separados, dada su heterogeneidad, al tiempo que el primero de ellos no fue enunciado en el preámbulo del Motivo. Sobre el primer aspecto o apartado del motivo acentúa que se está impugnando "de facto" la interpretación que la sentencia de instancia hace de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada a la misma por la Ley 10/2004, según la cual el Plan Especial incurre en el vicio de no haber sido sometido a evaluación ambiental (párrafo tercero de su Fundamento de Derecho Sexto). Con ello, en su opinión, se reprocha por una vía inadecuada una conclusión probatoria y al mismo tiempo se trata de la interpretación de una norma autonómica vedada a la casación ordinaria.

Sobre la segunda parte del motivo (infracción de los anexos I y II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental), replica que el Ayuntamiento de Naut Arán ha entendido erróneamente la conclusión alcanzada por la sentencia acerca de la exigencia de sometimiento del PIan Especial Urbanístico a evaluación ambiental, pues no la hace derivar del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, sino de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , así como del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , que remite al anexo II del mismo, porque "al afirmar que el ámbito del Plan Especial no está incluido en un espacio PEIN ni en la Xarxa [Red] Natura 2000 se descarta la inclusión en el anexo I (del Real Decreto Legislativo 1302/1986)) y se acude a la decisión del órgano ambiental", se está reconociendo que la instalación figura relacionada en el anexo II del Real Decreto Legislativo, como expresamente establece el párrafo sexto del fundamento jurídico sexto de la sentencia. En todo caso, continúa, la argumentación de la Sentencia sobre la aplicabilidad al caso de los concretos preceptos que cita del Real Decreto Legislativo 1306/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, es completamente acertada, toda vez que el plan especial se aprueba para la implantación de una determinada infraestructura de unas determinadas características y condiciones definidas en el proyecto adjuntado al instrumento en cuanto precisa la localización de la instalación del Remontador Mecánico.

En cuanto a la tercera parte del motivo, muestra su disconformidad con la denuncia de la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992 , por considerar correctas las apreciaciones de la sentencia sobre el informe de la Ponencia Ambiental de 3 de mayo de 2005, por las siguientes razones: a) Si no hubiera sido exigible la evaluación ambiental del Plan Especial Urbanístico por razón de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aún debería haberse sometido a dicha exigencia legal si así lo decidía el órgano ambiental competente, al tratarse de una instalación de las relacionadas en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, en la redacción dada por la Ley 6/2001, (apartado G del Grupo 9); b) porque la decisión del órgano ambiental excluyendo al PIan Especial Urbanístico de su sometimiento a evaluación ambiental, no fue pública, como exige el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 ; y c) porque la decisión del órgano ambiental no fue tampoco motivada, conforme exige el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , ni se ajusta a los criterios del anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, ni en particular hace la más mínima referencia al parámetro 1.b) de dicho anexo, sobre acumulación con otros proyectos en el sentido de la nota que figura al final del anexo I del propio Real Decreto Legislativo 1302/1986, cuando el Plan Especial Urbanístico contempla una instalación del anexo II en un ámbito espacial que presenta la proximidad de otras instalaciones análogas. Junto a lo anterior, expone que, en su caso, el vicio denunciado se encontraría propiamente en la valoración del informe de la Ponencia Ambiental de 3 de mayo de 2005, sobre lo que nada se dice al respecto en el motivo, ni se invoca tampoco la regla tasada de la valoración probatoria cuya infracción legitimaría para impugnar la conclusión de la Sentencia al respecto, ni tampoco se citan los medios probatorios que hubieran sido incorrectamente valorados por la Sentencia recurrida. Continúa señalando que el indicado informe se remite en su texto a otros informes emitidos por la Unidad Técnica de Base de la Ponencia Ambiental, que depende de aquélla, sobre los vectores de agua, medio natural, incendios forestales y residuos, lo que supondría una motivación por remisión si se hubiese cumplido la exigencia legal contenida en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , pero lo cierto es que los informes de la Unidad Técnica de Base de la Ponencia Ambiental no se reproducen en el de la Ponencia, de manera que no pueden constituir la motivación del indicado informe; con independencia de lo anterior, el contenido por remisión no garantiza el cumplimiento de la exigencia del artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de que los referidos informes se ajusten a los criterios del anexo III de dicho Real Decreto Legislativo, entre ellos, además del citado en la sentencia sobre la "acumulación con otros proyectos", el relativo a "riegos de accidentes" establecido por la letra f) del apartado 1, al que no pueden hacer referencia informes que se refieren al agua, al medio natural, a los incendios forestales o a los residuos. Recuerda, por lo demás, que la Sentencia denuncia la inexistencia de medidas de protección de la instalación proyectada; y que todavía quedaría por superar el requisito de la publicidad exigido por el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , que consiste en la publicación del acuerdo del órgano ambiental competente, publicación que no se ha producido hasta la fecha.

En un nuevo y extenso escrito, que contiene reproducciones extensas y literales de muchos pasajes de los anteriores, la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " se opone a los motivos aducidos por la compañía NEU 1.500 S.L., por las razones que a continuación se resumen:

Rechaza que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, como denuncia el primer motivo del recurso de NEU 1.500 S.L., sino que la sentencia ha dado respuesta negativa a la alegación jurídica de que el Plan Especial tendría cobertura legal como plan especial autónomo, al considerar que se trata de un Sistema General y que, por ello, de acuerdo con la legislación autonómica, tiene que estar previsto en el planeamiento general. Aparte de lo anterior expresa que la invocación de las normas procesales en que se basa el motivo es instrumental.

La oposición al segundo motivo (2.1, en la numeración establecida por esta recurrente), sobre la vulneración del artículo 73.1 del Reglamento de Planeamiento en relación con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (Real Decreto 1346/1976 ), está construida en su práctica totalidad mediante la reproducción de las alegaciones vertidas al primer motivo de los recursos articulados tanto por Generalidad de Cataluña como por Ayuntamiento de Naut Arán.

Con un distinto planteamiento, al respecto del tercer motivo -2.2 en la numeración de la recurrente- (por infracción del artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en eI medio ambiente, y por indebida aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, en su redacción dada por la Ley 6/2001), comienza por significar que en dicho motivo se está impugnando la interpretación que la sentencia de instancia realiza de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , de manera que incurre en los defectos de técnica casacional consistentes en invocar la legislación autonómica y que el desarrollo no se ajusta al vicio denunciado. Sin perjuicio de lo anterior, y todavía antes de formular las alegaciones sustantivas de oposición, observa que en realidad se suscitan dos motivos de impugnación que, aunque tienen relación entre sí, una correcta técnica casacional hubiera exigido que se enunciasen por separado, toda vez que no es lo mismo considerar que una Directiva Comunitaria no es directamente aplicable, que considerar que una norma estatal que transpone otra Directiva Comunitaria sea indebidamente aplicada al caso y aunque ambas Directivas se refieren a la evaluación ambiental, la primera se refiere a la evaluación ambiental estratégica y la segunda a la evaluación ambiental de proyectos, por lo que, a pesar de su interrelación, no dejan de tratarse de normativas distintas.

Sobre la vulneración del artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (versión consolidada resultante del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997), relativo a la fuerza obligatoria de las Directivas comunitarias, considera que ese planteamiento no es asumible porque el precepto citado no prescribe cuándo puede demandarse la aplicación de las Directivas contra los Estados miembros ante sus Tribunales, cuestión que ha sido fijada exclusivamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, la cual no puede ser invocada como motivo de casación y, en todo caso, la jurisprudencia citada hace referencia a las condiciones de invocación, pero no a la aplicación que hagan de las Directivas, que es de lo que se trata. Añade que el motivo parte de la premisa errónea de la necesidad de aplicar la Directiva, cuando, según la sentencia, la exigibilidad de la evaluación resulta de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004, y la sentencia de instancia menciona la aplicabilidad directa de la Directiva 2001/42/CE como refuerzo interpretativo "obiter dicta". Aparte de esto, considera que los dos contenidos de la Directiva 2001/42/CE, que de contrario se reputan imprecisos ( planes y programas relacionados en el artículo 3.2 que establezcan usos para zonas pequeñas a nivel local y modificaciones menores -por un lado; y, por otro, amplitud y grado de especificación de la información que ha de constar en el informe medioambiental y autoridades a ser consultadas) no son tales, porque el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva es una excepción a la exigibilidad de la evaluación, el contenido del informe está especificado en su anexo I, y la autoridad ambiental competente para Cataluña es la Ponencia Ambiental, en virtud de la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento General de la Ley de Intervención integral de la Administración Ambiental, aprobado por el Decreto 136/1999. Frente a lo que se afirma de contrario, defiende que la Directiva 2001/42/CE era invocable frente al Estado Español ante los Tribunales españoles de Justicia a partir del 21 de julio de 2004, lo que ha sido reconocido por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 2010 , e idéntica conclusión debe alcanzarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el de la Unión Europea, sirviendo a ejemplo de tal la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 22 de diciembre de 2010 (caso C-444/09 y C-456/09 acumulados, Caso Rosa María Gavieiro Gavieiro y otros contra Consellería de Educacióne y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia (Ponente: A. O Caoimh) (TJCE 414), y las que en ella se citan; que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea así lo ha proclamado específicamente para la Directiva 2001/42/CE en su Sentencia 22 de marzo de 2012 (Caso C -567/10 Caso Inter-Environnement Bruxelles ASBL y otros contra Capitale) (TJCE 66) y que resultaba igualmente exigible en virtud de la Ley 9/2006, que tiene alcance retroactivo.

Sobre la segunda vertiente del motivo (aplicación indebida del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental) defiende la argumentación contenida en la sentencia toda vez que el Plan se aprueba para la implantación de una determinada infraestructura (el telesilla desembragable "TSD Baqueira Ram -1") conforme al proyecto incorporado al plan urbanístico, y en cuanto precisa la localización de la instalación sometida a Evaluación de Impacto Ambiental.

Rechaza las críticas a la sentencia vertidas en el motivo cuarto (2.3 en la numeración del escrito de interposición), en cuanto aprecia tanto que el Plan Especial Urbanístico conlleva una modificación del uso urbanístico del suelo sobrevolado por la instalación como que esa modificación supone "de facto" una modificación de la calificación urbanística de los terrenos afectados contenida en el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de la Val d'Aran en el término municipal de Naut Aran de 2002, que era el planeamiento general vigente a la fecha de aprobación del Plan Especial Urbanístico. A su parecer, la sentencia no niega la posibilidad de usos distintos en el vuelo, sino que el planeamiento especial los establezca sin modificar las calificaciones del suelo sobrevolado y sin prever la reserva de terrenos que necesariamente debe comprender el área de protección, exigido todo ello por la legislación autonómica, especialmente cuando el uso atribuido al suelo sobrevolado es el propio de un sistema general de comunicaciones, y contradice la apreciación de la recurrente de que ese uso no subvierta o condicione el uso de los terrenos sobrevolados. En otro orden de cosas, añade que en este motivo se incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión porque lo que se discute es la conclusión probatoria de la sentencia conforme a la cual la instalación proyectada afecta al uso urbanístico de los terrenos.

Llega así a la impugnación del motivo quinto, oponiendo, con carácter adjetivo, que incurre en el vicio casacional consistente en la invocación, como supuestamente infringidos, de preceptos de muy distinta naturaleza, que no guardan relación entre sí, pues ninguna relación gaurda el artículo 24.1 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión con el privilegio de la ejecutividad contenido en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , precepto éste último que, además, tiene varios apartados. Aparte de lo anterior, entiende que las conclusiones de la Sentencia recurrida, al valorar el informe de la Ponencia Ambiental de 3 de mayo de 2005 según el cual el telesilla proyectado en el Plan Especial Urbanístico no tenía que someterse a evaluación de impacto ambiental, son evidentes y justificadas, y no transgreden, ni siquiera mínimamente, el privilegio de ejecutividad de los actos administrativos consagrado en el artículo 57 de la Ley 30/1992 , que es la infracción que se reprocha de contrario.

Termina todos los escritos de oposición con la súplica de que se desestimen los respectivos recursos con imposición de costas a los recurrentes por el criterio de vencimiento y por su evidente temeridad.

UNDECIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas en la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparte de ser tres los recursos de casación que examinamos conjuntamente, el modo en que están planteadas las impugnaciones, en las que se arguye, a través de tres extensos escritos, una copiosa gama de resistencias frente a los recursos en general y contra los motivos en particular, ello recomienda un examen gradual con arreglo a una metodología que permita aglutinar y dar respuesta conjunta a los temas coincidentes.

El primer paso consistirá en dar respuesta a una suerte de causa de oposición que haría inviables todos y cada uno de los recursos, expuesta por la recurrida como un enunciado previo en todos sus escritos de impugnación, bajo el epígrafe titulado «improsperabilidad del recurso de casación por insuficiencia de los motivos de casación esgrimidos de contrario para fundar la casación de la sentencia recurrida»

Procederemos luego, a partir del establecimiento de una serie de postulados y aclaraciones, a despejar las resistencias - adjetivas y de técnica casacional- que según la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " determinarían la desestimación de los motivos por causas de inadmisibilidad. Si bien, en este caso, dejaremos pospuestos, para solucionarlos con el fondo sustantivo de cada motivo, los óbices en los que se invoca el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , esto es, cuando se contradice la procedencia de examinar el motivo por reputar que se trata de materia de derecho autonómico, bien directamente o porque se entienda que la invocación del derecho estatal es artificiosa o puramente instrumental. Sólo después, entraremos en el examen sustantivo de los motivos que efectivamente resulten admisibles con arreglo a los criterios legales, siguiendo el orden de estudio exigido por la lógica procesal e incluyendo en ese estadio, cuando proceda, como hemos señalado, el estudio de la eventual vulneración del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEGUNDO

Bajo el título de «improsperabilidad del recurso de casación por insuficiencia de los motivos de casación esgrimidos de contrario para fundar la casación de la sentencia recurrida», la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " impugna los tres recursos admitidos razonando que la sentencia de instancia no sólo se funda en los fundamentos combatidos, sino en otras argumentaciones adicionales, que no son objeto de cuestionamiento, de manera que con independencia de que fueran estimados, no se podría dar lugar a la casación de la sentencia.

Pues bien, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " detalla, como fundamentos no combatidos de la sentencia, y que servirían para sustentar el fallo, los siguientes:

  1. - La violación del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de un Plan Especial Urbanístico del artículo 67.1.e) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , así como la manifiesta incompetencia de la Comisión Territorial de Urbanismo de Lleida para dictar el acuerdo de 8 de junio de 2005 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico impugnado, al corresponder esa aprobación al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, conforme resulta del artículo 77.1.e) de dicha Ley .

  2. ) La ilegalidad del Plan Especial Urbanístico por insuficiente reserva de suelo para la configuración de la "zona de influencia" del telesilla proyectado, incumplimiento de las distancias exigibles entre la instalación del remonte y los edificios colindantes e inadecuada descripción de las propiedades afectadas por dicho transporte por cable al no contemplarse, pese a la reiterada reclamación, la titularidad de los propietarios del edificio "Port de la Bonaigua" sobre una porción de suelo incluida en dicha "zona de influencia".

  3. ) La violación del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de un Plan Especial Urbanístico que altera la calificación de Suelo no Urbanizable, por no haber sido sometido a la evaluación ambiental estratégica que resulta exigible en virtud de la Disposición Adicional Décima de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada por la Ley 10/2004.

No compartimos estos argumentos.

Como los recurrentes niegan que el Plan aprobado corresponda a alguna de las dos clases de planes especiales mencionadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, bien de ejecución directa de obras, ora de desarrollo de las Normas Subsidiarias, porque sostienen que se trata de una Instrumento autónomo, de ser ello acogido, esa respuesta vincularía a la conclusión de la sentencia señalada, la cual, en consecuencia, quedaría invalidada en el extremo relativo a la competencia para la aprobación definitiva.

En el segundo caso, sobre la configuración de la "zona de influencia", para sostener que el razonamiento de la sentencia no viene combatido, la recurrida tiene que atribuir a la sentencia contenidos, que si bien estaban apuntados, están separados expresamente de la ratio decidedi de la sentencia, que se distancia explícitamente de ellos por no considerarlos relevantes para la resolución del caso.

Finalmente, en orden a la exigencia de la evaluación ambiental estratégica prevista en la Disposición Adicional Décima de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , es obvio que el requisito del sometimiento a los procedimientos de evaluación ambiental viene cuestionado tanto por el Ayuntamiento de Naut Arán como por la compañía NEU 1500 S.L., de manera que es un problema distinto determinar si existe compromiso de una regla autonómica, pues, previamente, se precisa depurar la selección de las normas aplicables y, en su caso, el significado preciso de la que se considere relevante. En los procedimientos de evaluación ambiental se producen entrecruzamientos ordinamentales, y ello obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica.

TERCERO

En la impugnación de los motivos, dentro del cúmulo de obstáculos previos que la recurrida levanta frente a casi todos los motivos, considera que, a través de ellos, se ataca de forma inadecuada e improcedente la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, opinión que no puede ser compartida, porque la recurrida mezcla los enunciados fácticos con las consecuencias jurídicas que de ellos se predican. A excepción del caso al que se refiere el motivo quinto de casación formulado por la compañía NEU 1.500 S.L. -2.4 -según la enumeración de su escrito-, relativo al contenido del acuerdo de la Ponencia Ambiental de 3 de mayo de 2005, no se plantean especiales problemas en la determinación de los hechos o estado de cosas, ni sobre el contenido de los actos implicados en el debate, ni tampoco existe contradicción o divergencia en orden a las premisas fácticas con las que ha de operarse, y lo que considera la recurrida que constituye una discrepancia en la apreciación de la prueba, no es tal, sino la correspondiente a la dimensión jurídica del hecho, esto es, a su calificación jurídica, muy particularmente, la de considerar que la instalación proyectada es la correspondiente al Sistema General de comunicaciones. Por lo demás, por el hecho de discrepar de la calificación jurídica de una situación fáctica no se incurre en la falacia de hacer supuesto de la cuestión (petición de principio), como pretende la recurrida.

A continuación están los supuestos en que en el motivo de casación acumula la denuncia de diversas infracciones y que, según la recurrida, la técnica casacional exige que sean enunciados por separado.

Se trata ahora del respeto al principio de especialidad de los motivos que debe regir en la casación, según el cual en un solo motivo no cabe denunciar diversas infracciones heterogéneas como exigencia deducida del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , lo cual encuentra su fundamento en razones de seguridad jurídica. Esa situación en verdad se produce en el quinto motivo -2.4 según la numeración del escrito de interposición- del recurso de la compañía NEU 1.500 S.L., pues invoca la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución sobre la tutela judicial efectiva y la proscripción de la indefensión, a la vez que el privilegio de la ejecutividad de los actos administrativos, contenido en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Ello determina que el motivo así articulado deba decaer.

En el resto de los casos a que hace referencia la recurrida (motivos 1 y 3 del recurso de Ayuntamiento de Naut Arán y motivo 3- 2.2, según la numeración del escrito de la interposición), más allá de que una cuidadosa técnica casacional hubiera recomendado su planteamiento a través de distintos motivos o submotivos, en realidad los desarrollos están organizados en torno a apartados diferenciados, y habrá de reconocer que, por razones temáticas, en ocasiones, se presenta de difícil separación las distintas infracciones alegadas; en cualquier caso, aunque éstas sean varias, no son heterogéneas, con lo que su acumulación no produce las consecuencias que pretende la recurrida.

Seguidamente están los supuestos en que, en opinión de la recurrida, el desarrollo del motivo no se ajusta al vicio denunciado en el preámbulo. Esto sucedería con los motivos primero y segundo del recurso del Ayuntamiento de Naut Arán y con el motivo 3 - 2.2 según la numeración del escrito de interposición-, del recurso de la compañía NEU 1.500 S.L. Pero en estos casos, con independencia del contenido literal de los enunciados con los que se ha epigrafiado el encabezamiento, en el desarrollo se especifican con total precisión las normas que se consideran infringidas, como lo corrobora la minuciosa respuesta que a cada extremo se ofrece en el escrito de oposición.

Para terminar este apartado, y con independencia de cuanto señalaremos al examinar el motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Naut Arán, el hecho de que en la cita del motivo se incluyan normas o doctrina cuya vulneración no puede dar lugar a la casación (la contenida en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado), ello no puede determinar por sí solo el rechazo liminar del motivo, cuando al mismo tiempo, como argumento principal, se achaca a la sentencia la vulneración de preceptos de naturaleza estatal o de la jurisprudencia.

CUARTO

Con arreglo a los criterios metodológicos expuestos más arriba, corresponde a continuación el examen del primer motivo del casación del recurso formulado por la compañía NEU 1.500 S.L., al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Achaca a la sentencia de instancia que incurre en incongruencia omisiva por no haber atendido ni analizado la posibilidad de planes especiales autónomos para ordenar la implantación de sistemas generales cuando no están previstos en el planeamiento general, argumento que había sido alegado por las codemandadas como fundamento de su oposición a las pretensiones deducidas en la demanda.

El motivo no puede ser acogido pues de los argumentos del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, cuyo contenido ha sido trasladado a los antecedentes, resulta que en el criterio de la Sala de Cataluña las infraestructuras calificables como Sistemas Generales, al conformar la estructura general y orgánica del territorio, precisan ser configurados a través del Planeamiento General, lo que equivale -en la tesis de la sentencia- a excluir la posilibilidad de su establecimiento a través del planeamiento especial que no tenga soporte en aquél, idea en la que, por cierto, abunda la sentencia cuando atribuye la condición de mera declaración de intenciones a la mención al remontador mecánico contenida en el artículo 159.4.8 de las Normas Subsidiarias de Naut Arán. De este modo, la apreciación explícita de la tesis según la cual los Sistemas Generales han de ser objeto de previsión en el planeamiento general, al ser excluyente con la que rivalizaba con ella, se extiende con naturalidad, si bien implícitamente y de manera sobreentendida, a la inviabilidad de los planes especiales autónomos.

QUINTO

Por plantearse en ellos temáticas coincidentes, daremos respuesta conjunta a los tres motivos de casación en que se denuncia la vulneración del artículo 73.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , en relación con el 17 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana (Real Decreto 1346/1976), esto es, los motivos primeros de los recursos de la Administración autonómica y del Ayuntamiento de Naut Arán y motivo segundo -2.1 en la numeración del escrito de interposición- del recurso de la compañía NEU 1.500 S.L.

En ellos se sostiene, en esencia, frente al parecer de la Sala de instancia, que de acuerdo a lo previsto en los preceptos invocados así como en la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta, a través de planes especiales autónomos pueden quedar legitimadas las actuaciones como la examinada, siempre que con ello -como aquí ocurre- no se sustituya a los Planes Generales de ordenación como instrumentos de ordenación integral del territorio ni impliquen alteración de la estructura general y orgánica del territorio.

Este motivo no puede ser acogido.

La sentencia de instancia toma punto de arranque en la conceptualización del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2 como infraestructura perteneciente al sistema general de comunicaciones, proposición que se basa en determinados datos contenidos en la memoria del instrumento, particularmente la estimación de ocupación de la zona inmediata por 7.050 personas, y la capacidad de transporte, de 2.820 personas/hora. A continuación subsume la infraestructura a la clase correspondiente al sistema general de comunicaciones, de los recogidos en el artículo 34.1 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña .

Partiendo de lo anterior, no podemos apreciar la vulneración de lo establecido en el artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben, ya que ni ese precepto ni esta jurisprudencia son aplicables al supuesto enjuiciado.

Este criterio, lo hemos expresado en razón de la legislación urbanística catalana en nuestras sentencias de 8 de marzo de 2010 -recurso de casación número 934/2006 - y de 13 de diciembre de dos mil doce -recurso de casación número 3015/2009 -.

La Sala de instancia ha operado con normas de derecho autonómico (la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña), específicamente los preceptos relativos a la categorización de los sistemas, y la base del razonamiento, como hemos notado, está en la conceptualización de la infraestructura y la necesidad de que su previsión se contenga en el planeamiento general.

Al margen de alguna imprecisión, pues, aunque los sistemas generales -junto con las subdivisiones primarias del suelo- conformen la estructura general del territorio, ello no significa que cada uno de los elementos integrantes de los sistemas o redes generales, individualmente considerado, configure por sí solo la «estructura general del territorio», además de que el principio de jerarquía presenta importantes matices en las relaciones del planeamiento general y el especial, la sentencia de instancia ha alcanzado la conclusión de que la previsión de esa clase de redes (las pertenecientes al sistema general de comunicaciones) constituye función propia del planteamiento general, lo que es equivalente a desmentir la posibilidad de establecimiento a través de planes especiales autónomos.

Aparte de lo anterior, cabe recordar que la sentencia recurrida no hace referencia a ese artículo 76 del Reglamento de Planeamiento , pues, existiendo normativa autonómica aplicable, es ésta la única tomada en consideración por la Sala de instancia, que no ve necesario acudir a la normativa estatal supletoria. Han sido las demandadas quienes en sus recursos de casación alegan la infracción del mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento y, a decir verdad, la regulación estatal (que solo operaría con carácter supletorio) y la autonómica son muy similares, cuando no coincidentes, en esta materia.

En todo caso, aunque -como hemos señalado- la relación con el planeamiento general no sea explicable exclusivamente por el principio de jerarquía, al estar también presente el principio de especialidad, ello no quiere decir que la autonomía del Plan Especial sea plena, y la regulación que haga el Plan Especial no puede llegar a sustituir el planeamiento general en aquellos aspectos de la ordenación que son propios de éste, como sucede, para la Sala de instancia, con la definición y previsión de los elementos conformadores de los Sistemas Generales. Estos, según la interpretación autonómica alcanzada por la Sala de Cataluña, no pueden ser implantados directamente por los planes especiales cuando no están contemplados en el planeamiento general.

SEXTO

El segundo motivo del recurso esgrimido por Ayuntamiento de Naut Arán, en los términos que viene formulado, no puede ser acogido.

Hay que llamar la atención, en primer lugar, acerca de que el motivo se dirige a combatir el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que en realidad encierra una argumentación de carácter hipotético, desarrollando las consecuencias de una de las tesis de los demandados, que previamente ya había cerrado y eliminado en el fundamento inmediato, de manera que el fundamento jurídico quinto es incompatible con el que le precede. En efecto, en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia se desmiente y excluye que el Plan impugnado sea un plan especial derivado o un plan especial para la ejecución directa de obras de los contemplados en el artículo 67.1 e) de la Ley (autonómica) 2/2002, mientras que el fundamento jurídico quinto se construye a partir de la premisa de que se tratase de un plan especial perteneciente a esas clases. Siendo ello así, aparte de las consideraciones obiter dicta o de los comentarios que se tenga por conveniente realizar, no tiene mucho sentido, en términos lógicos, acoger un motivo impugnatorio que tiene como conclusión que se han vulnerado las reglas del procedimiento y de competencia que rigen para la aprobación de unas categorías de planes especiales, en las que, según las premisas fijadas en la sentencia de instancia, no es incluible el recurrido.

En fin, con abstracción de la defectuosa formulación del motivo, y marginando igualmente que no puede ampararse en la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al no constituir jurisprudencia, y de que no se especifique cómo y en qué medida la sentencia puede haber infringido el artículo 2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , el reconocimiento por el ordenamiento jurídico del derecho de vuelo no es negado por la sentencia. En ésta se afirma que los espacios sobrevolados por el remontador se ven alterados, como mínimo, por la necesidad de contemplar medidas de seguridad en la zona sobrevolada, y al propio tiempo considera que se produce de facto una alteración de la calificación. Pero con esas apreciaciones, contenidas en la sentencia, no se niega la posibilidad de que los instrumentos urbanísticos regulen la utilización del vuelo, como expresamente se prevé en el vigente artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008). En todo caso, no debe perderse de vista que lo que significa ese fundamento es que, aun admitiendo (hipotéticamente) la alegación de los demandados sobre la clase de plan especial, aún así ello conduciría a su nulidad, ahora en virtud de esos defectos adjetivos de los que adolecería.

SEPTIMO

Analizaremos conjuntamente a continuación los motivos terceros de los recursos del Ayuntamiento de Naut Arán y de la compañía NEU 1.500 S.L.

Para dar respuesta a esos motivos es precisa alguna aclaración previa.

La sentencia de instancia hace mención a la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, al enfrentarse con la necesidad (o no) de someter el instrumento recurrido a algún procedimiento de evaluación ambiental, pero no diferencia con una suficiente precisión técnica que se trata de una evaluación distinta de la evaluación del impacto ambiental. La comunidad de propietarios " EDIFICIO000 ", en un único fundamento jurídico de su demanda -el tercero-, reclamaba la aplicación tanto de la Evaluación de Impacto Ambiental como de la Evaluación Ambiental Estratégica. Respecto de esta segunda, invocaba, secuencialmente, en primer lugar, la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Parcial de la Ley 2/2002 , señalando que el informe ambiental a que se refiere es el exigido por el artículo 5.1 de la Directiva 2001/42 , así como la Disposición Transitoria Décima de la Ley (autonómica) 10/2004, de los que resultaría la exigibilidad del informe medioambiental. Se apelaba, en segundo término, a la aplicación directa de la Directiva 2001/42/CE, de Evaluación Ambiental Estratégica , por haberse incumplido el plazo de transposición previsto para el 21 de julio de 2004 ( artículo 13). Como se recordará, fue la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre la Evaluación de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente , la que incorpora a nuestro Derecho interno la citada Directiva 2001/42/ CE, que ha supuesto el paso de la Evaluación de Impacto Ambiental a la Evaluación Estratégica Ambiental.

Pero la sentencia, lejos de mencionar la noción jurídica de Evaluación Ambiental Estratégica, utiliza siempre la expresión evaluación de impacto ambiental, e incurre en el descuido de atribuir la condición de norma transpositora de la Directiva de Evaluación Estratégica a la Ley (autonómica) 10/2004, e incluye, de paso y entre paréntesis, la afirmación de que la Directiva era aplicable desde el 21 de julio de 2004, y reitera la mención de la misma Directiva 2001/42/CE, para cerrar su primer razonamiento al respecto y corroborar que el instrumento debió haber contado con «evaluación de impacto ambiental».

Con todo, para la sentencia la exigibilidad de lo que con más que dudosa precisión técnica denomina «evaluación de impacto ambiental» resulta de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la redacción dada a la misma por la Ley 10/2004, y no de la aplicación de la Directiva de Evaluación Estratégica. La aludida Disposición Transitoria, que a pesar de lo que diga la sentencia carece de potencialidad para transponer la Directiva, tenía el siguiente contenido en los particulares extremos que aquí interesan:

Mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial, el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación de la presente Ley es el siguiente:

1. Son objeto de evaluación ambiental:

a. Los planes de ordenación urbanística municipal y sus revisiones.

b. Las modificaciones del planeamiento urbanístico general que alteren la clasificación o calificación urbanística del suelo no urbanizable si la clasificación o calificación urbanística resultante comporta un cambio en los usos de este suelo.

c. El planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, las instalaciones y las obras necesarias para la prestación de servicios técnicos, las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria, y las construcciones destinadas a las actividades de camping.

d. Los planes parciales de delimitación.

e. Los instrumentos de planeamiento o sus modificaciones que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial.

2. La documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

3. El informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o el programa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6.

4. El plan y el informe ambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración. Este trámite se rige por lo establecido por el artículo 83.5.

5. [...]

.

Así regulada la exigencia autonómica de someter a evaluación los planes aún antes de que se produjera la trasposición, contra ella se quiebra la primer parte del tercer motivo de casación de la compañía NEU 1.500 S.L. -2.2 en la numeración de su escrito-, en la que se aducía la vulneración del artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (versión consolidada resultante del Tratado de Amsterdam de 2 de octubre de 1997) y de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades y de la Unión Europea por la aplicación de la Directiva mencionada antes de su transposición, porque, en su opinión, no podía determinarse, sin la mediación de legislación de transposición, la exigencia de someter o no a evaluación medioambiental la actuación prevista, correspondiendo decidir este extremos a los Estados miembros.

De esta forma, lo que en realidad se cuestiona por la compañía NEU 1.500 S.L. es la interpretación contenida en la sentencia respecto de la Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , con lo que no se respeta el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación a que se funden en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En la segunda parte del motivo tercero del recurso de la compañía NEU 1.500 S.L. y en el motivo tercero del recurso de Ayuntamiento de Naut Arán se discute ahora el sometimiento del Plan a Evaluación de Impacto Ambiental, regulada en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental (modificado por la Ley 6/2001).

La sentencia es algo confusa al encuadrar la actuación objeto del instrumento en los apartados correspondientes de los anexos del Real Decreto Legislativo 1302/1986. Desde luego, considera que se corresponde con la identificada en el Anexo II, grupo 9, apartado g) del Real Decreto Legislativo 1302/86, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2 , están sujetos a la decisión del órgano ambiental sobre la necesidad de evaluación del impacto; pero no se expresa con claridad al respecto si la considera incluida, asimismo, en el Anexo I, lo que en principio parece excluir, porque no se incide sobre zonas sensibles, aunque en la conclusión parece desmentir la exclusión, al compatibilizar las conclusiones alternativas siguientes: que el plan estaba sujeto preceptivamente a la Evaluación de Impacto Ambiental, lo que equivale a decir que estaba encuadrada en el Anexo I, y, además, por otra parte, en caso de que la evaluación de impacto no fuera preceptiva, sino optativa a la decisión del órgano ambiental, que en ese caso la exclusión carece de motivación adecuada.

En el motivo articulado por el Ayuntamiento su discrepancia con este extremo de la sentencia radica, por una parte, en que no puede considerarse incluida la actuación en el Anexo I, por no incidir en espacios protegidos, y por otra, que ha sido arbitraria la apreciación de la sentencia al valorar como inmotivada la decisión de la Ponencia Ambiental. Idea ésta última compartida por la compañía NEU 1.500 S.L., aunque se queje, sobre todo, de que al considerar aplicable el Real Decreto Legislativo 1302/1986 la Sala de instancia ha confundido un plan urbanístico con un proyecto.

Pues bien, la Sala de instancia parece que no advirtió que el informe de la Ponencia Ambiental de 3 de mayo de 2004, encontraba su fundamento en el informe de su Unidad Técnica de Base, pero aún así, esto no era lo decisivo, sino que consideró que la motivación para eximir la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental debía ajustarse, y no lo hacía, al menos en el particular indicado, a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, según resultaba el artículo 3.1 de la indicada Disposición.

Aunque la Sala de Instancia tampoco advirtió que, con carácter general, los planes no están sujetos a Evaluación de Impacto, procedimiento que es aplicable a los proyectos, acertó, con todo, en su conclusión, y con ello perece la tesis del Ayuntamiento, ya que en la interpretación de este Tribunal Supremo, en determinados casos (al margen de lo que disponga el ordenamiento autonómico) es obligado someter determinados instrumentos de planeamiento a la Evaluación de Impacto Ambiental, cuando por su grado de definición queda en ellos definida la localización o emplazamiento de la obra, infraestructura o instalación de la que se trate, de modo que por dicha localización el Plan resultaba equiparable a un proyecto a efectos del sometimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental. Así, en nuestra sentencia de 19 de julio de 2004 (casación 3080/2001 ) señalábamos lo que sigue: « (...) Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de EIA al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1 , 2 , 4 , 5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de Junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española ( artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de Septiembre , se encarga de precisar que se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras" ».

De modo y manera que como la infraestructura objeto del Plan era equiparable plenamente a un proyecto, que venía incluido en el instrumento, en el punto relativo a la localización espacial de una obra o infraestructura, el instrumento, aunque tuviera la naturaleza correspondiente a los planes, debía entenderse comprendido dentro del campo aplicativo del Real Decreto Legislativo 1302/1986.

OCTAVO

Resta por examinar el cuarto motivo del recurso de la compañía NEU 1.500 S.L. -2.3, según la numeración del escrito de interposición- , en el que se reprocha a la sentencia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la posibilidad de establecer distintos usos para el suelo, el subsuelo y el vuelo, representada por las sentencias de 23 de diciembre d 1991 , 7 de junio de 1994 y 23 de junio de 1998 , precursora, según se dice, del artículo 17.3 de la Ley del Suelo vigente.

Este motivo tampoco puede ser acogido y , a decir verdad, traslada, en lo esencial, la misma argumentación que el motivo segundo del Ayuntamiento de Naut Arán, al que hemos dado respuesta en el fundamento jurídico sexto, al cual, por lo tanto, hemos de remitirnos.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos con imposición de costas a los recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " comparecida como recurrida, a la cifra de diez mil euros con cargo a la compañía mercantil Neu 1.500 S.L., de siete mil euros con cargo al Ayuntamiento de Naut Arán, y de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a cada uno de los recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los Artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, acogiendo la causa de inadmisión respecto del motivo quinto (2.4, según la numeración asignada en el escrito de interposición) del recurso interpuesto por la compañía NEU 1.500 S.L., rechazando las demás causas de inadmisibilidad y con desestimación de todos los motivos de casación invocados por el Letrado de la Generalidad de Cataluña y por los representantes procesales del Ayuntamiento de Naut Arán y de la compañía NEU 1.500 S.L., debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación tramitados con el número 601 de 2010, sostenidos por el Letrado de Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de su Administración, por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre de Ayuntamiento de Naut Arán, y por la Procuradora Doña Soledad Sanmateo García, en nombre y representación de la compañía NEU 1.500 S.L., contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 15 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 343 de 2006 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " comparecida como recurrida, de diez mil euros a cargo de la compañía mercantil NEU 1.500 S.L., de siete mil euros con cargo al Ayuntamiento de Naut Arán, y de cuatro mil euros a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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