STS, 1 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Abril 2015

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 01/04/2015

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 2646 /2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 24/02/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde Procedencia: T.S.J. MADRID. SALA C/A. Sección Primera. Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Escrito por: PPT

Nota:

URBANISMO. PLAN PARCIAL DE REFORMA INTERIOR. INTERPRETACIÓN TRANSITORIEDAD DE DERECHO AUTONÓMICO. ESTIMACIÓN DEL RECURSO Y RETROACCIÓN DE ACTUACIONES. FALTA DE MOTIVACIÓN.

RECURSO CASACION Num.: 2646/2013

Votación: 24/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Fernández Valverde

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: QUINTA

Excmos. Sres.: Presidente:

  1. Rafael Fernández Valverde

    Magistrados:

  2. José Juan Suay Rincón

  3. César Tolosa Tribiño

  4. Francisco José Navarro Sanchís

  5. Jesús Ernesto Peces Morate

  6. Mariano de Oro Pulido y López

    En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil quince.

    Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2646/2013 interpuesto por:

    1. El AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos;

    2. La entidad RENFE-Operadora, representada por el Procurador

  7. Manuel Lanchares Perlado y asistida de Letrado;

    1. La entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada y asistida por el Abogado del Estado; y,

    2. La entidad DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN, S. A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida de Letrado.

    Recurso promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo 1277/2011, sobre aprobación definitiva Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

    Han sido partes recurridas la entidad MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S. L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representa y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1277/2011 promovido por la entidad mercantil MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S. L., en el que han sido partes demandadas el AYUNTAMIENTO DE MADRID, el Ente Público ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA y la entidad mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS CHAMARTÍN, S. A., contra el

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 30 de marzo de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Muñoyerro Asociados Estudio de Arquitectura, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de marzo de 2011 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana" y declaramos la nulidad de dicho Plan en los concretos aspectos referidos en esta Sentencia. Sin costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado en nombre del Ente Público ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), las representaciones de la entidad mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN, S. A. y de la Entidad Pública Empresarial RENFE-Operadora así como la Letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID presentaron escritos preparando sendos recursos de casación, que fueron tenidos por preparados mediante Diligencia de Ordenación de 22 de julio de 2013, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de la entidad mercantil DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN, S. A., de la Entidad Pública Empresarial RENFE- Operadora, del Ente Público ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y del AYUNTAMIENTO DE MADRID, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal

Supremo, al tiempo que formularon, en fechas de 3 de octubre de 2013, 4 de octubre de 2013, 7 de octubre de 2013 y 27 de noviembre de 2013, respectivamente, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron ---dicho sea como síntesis de todos ellos--- a la Sala que dictara Sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la Sentencia de la Sala de Instancia, declarando no ser de aplicación al referido Plan Parcial la limitación en materia de alturas.

QUINTO

Los recursos de casación fueron admitidos por Providencia de fecha 12 de febrero de 2014, ordenándose también por Diligencia de Ordenación de 11 de marzo de 2014 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de la entidad mercantil MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S. L. mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, absteniéndose de formular oposición el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, según manifiesta en su escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014.

SEXTO

Por Providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2015, fecha en la que, efectivamente, comenzó, habiendo continuado hasta el

17 de marzo de 2015.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación

2646/2013 la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso-administrativo

1277/2011, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por la entidad mercantil MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S. L., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de fecha 30 de marzo de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad mercantil MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S. L., y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la entidad recurrente.

  1. En el Primero de los Fundamentos Jurídicos la sentencia impugnada expone, de manera sintética, los motivos de impugnación que la recurrente efectuó contra el Plan Parcial de Reforma Interior (PPRI)

    citado:

    1. Imposición a los propietarios de una asunción de cargas de urbanización no comprendidas entre las reguladas en los artículos 16.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2008 (TRLS ) y 18.2.d) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

    2. Vulneración del artículo 39.8 de la LSCM al permitir el PPRI una edificabilidad general por encima de la prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático ---incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro---, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

    3. El estudio de la propiedad es manifiestamente erróneo, haciendo referencia a determinadas fincas de la EMT o del Ayuntamiento en las que existiría defectos de inscripción en relación con su correcta titularidad, y, por otra parte, al resultado de las expropiación de los años

      50 para la construcción de la estación de Chamartín adjudicándose fincas a RENFE que en parte no fueron objeto de expropiación. Se refería también a la existencia de una ausencia de estudio de los suelos que deben soportar la carga del soterramiento o cubrición de las vías, así como los suelos ocupados por el Canal de Isabel II y los de viales, plazas y jardines actuales que conforme al TRLS solo deben ser considerados como derechos de vuelo.

    4. Señalaba, como último motivo, que procedía realizar un estudio detallado del desarrollo previsto.

  2. En el segundo de los Fundamentos, la sentencia deja constancia de las argumentaciones de las partes demandada y codemandadas frente a los anteriores motivos impugnatorios de la recurrente.

  3. La sentencia sólo estima ---en parte, por tanto--- la demanda, rechazando, en el Fundamento Tercero, lo relativo a la ilegalidad del denominado "Convenio Urbanístico para la Gestión y Ejecución del PPRI del APR 08.03", y en el Sexto la cuestión relativa a los aspectos relacionados con la propiedad.

    Esto es, la sentencia, sólo estima, en parte ---Fundamento Cuarto-

    -- la cuestión relativa al "costeamiento" de las determinaciones del PPRI, que se configuran como redes generales, el cual se imponía a los propietarios de los terrenos: La nueva línea de metro, el denominado Nudo Norte, la Conexión Tres Olivos-Las Tablas y el Cubrimiento de la vías férreas.

    Efectivamente, tras llevar a cabo una serie de consideraciones jurídicas, con cita de la normativa autonómica y estatal, así como de la

    jurisprudencia sobre la cuestión de este Tribunal Supremo, y del propio Tribunal de instancia, la sentencia concluye el citado Fundamento Cuarto señalando:

    "Conforme a todo lo anterior y en análisis conjunto de las redes en concreto y las normas y doctrina señalada podemos establecer las siguientes conclusiones:

    a.- Nueva Línea de Metro. No existe obligación por parte de los propietarios de costear la Nueva Línea de Metro dado que la misma la hemos calificado como sistema general ya que favorece a la población en general y se integra en el entramado urbano, por lo que entra dentro del concepto de crear ciudad y por ello se realiza en beneficio de todos los ciudadanos y no sólo de los particulares del ámbito en concreto.

    b.- Nudo Norte. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, es de conexión con sistemas generales y facilita el tránsito por el ámbito y su enlace Calle 30 de ambas direcciones, Este y Oeste, con el propio Paseo de la Castellana, las Autovías N-1, A-10 y M-607 por lo que estamos ante una infraestructura de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, con obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere por lo que ha de ser costeada por los propietarios.

    c.- Conexión Tres Olivos-Las Tablas. Esta infraestructura, según se ha relatado más arriba, permite la conexión entre el Barrio de Fuencarral-Tres Olivos y Las Tablas y dispone de carriles que permiten conectar Castellana con el túnel para dirigirse a Las Tablas o salir del túnel a Castellana norte procediendo de Las Tablas. Su objeto es ejecutar las transversales de conexión entre un margen y otro de las vías. En realidad no sirve para el ámbito sino que se ejecuta para conectar dos ámbitos diferentes lo que determina que su coste no deba ser asumido por los propietarios.

    d.- Cubrimiento de vías del complejo Chamartín. Se prevé el cubrimiento de una parte de las vías férreas al Norte de la Estación para crear una gran plaza que refuerce la integración urbana Este-Oeste y se ha considerado la disposición de parques, jardines y viales sobre las

    zonas de cobertura de vías, así consta en el Anexo A.7.6 de la memoria. En realidad el eje del Plan Parcial gira en torno a esta actuación de urbanización pues sin ellas resulta imposible obtener el régimen de aprovechamientos lucrativos previstos por lo que es claro que aunque signifique el soterramiento de un sistema general ferroviario, a estos efectos la Sala asume el contenido del informe pericial de la codemandada en relación con las obras de movimiento de tierras necesario para alcanzar la cota urbana necesaria para su ejecución, el costo de las obras debe ser asumido por aquellos especialmente favorecidos que son los propietarios del ámbito que obtienen un lucro mayor gracias a dicha actuación.

    En suma, la pretensión deducida solo puede ser estimada en relación con la Nueva Línea de Metro y la Conexión Tres Olivos-Las Tablas cuyos costes no deben ser asumidos por los propietarios del ámbito".

  4. Por último, en el Fundamento Jurídico Sexto la sentencia responde, en un sentido desestimatorio, a la pretensión que se deduce en demanda relativa a la nulidad de las determinaciones del PPRI que permitan una altura de las edificaciones superior a tres alturas más ático.

    Respecto de tal extremo, la sentencia será plenamente estimatoria, para lo cual argumenta en los siguientes términos:

    "A esta pretensión dedica la mercantil recurrente el segundo motivo de impugnación de la demanda y lo hace sobre la base del artículo 39.8 de la LSCM.

    Dicho precepto, en la redacción vigente a la fecha de aprobación de la Modificación, es del siguiente tenor literal: No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

    No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid .

    Que se permiten construcciones de una altura superior a la indicada en dicho precepto no es un hecho discutido la cuestión estriba en si dicha prohibición es o no de aplicación a la Modificación objeto de análisis.

    Es conocido por las partes el criterio de esta Sección en relación con la interpretación de este precepto y así consta en nuestra Sentencia de 20 de enero de 2012 que se encuentra recurrida en casación.

    En dicha Sentencia señalamos:

    En el preámbulo de la indicada Ley que introduce dicho apartado se indica textualmente:

    "Una de las principales novedades introducidas por la presente Ley es la limitación a tres alturas más ático en la construcción de los nuevos desarrollos urbanísticos, con el fin de impulsar un nuevo modelo de ciudad más humano y de acabar con un urbanismo que ya no se corresponde con el desarrollo y con las aspiraciones de calidad de vida de la actual sociedad madrileña".

    Pues bien, entiende esta Sala que en ningún caso, y contrariamente a lo alegado por las partes demandadas, la citada justificación contenida en la modificación puede suplir el requisito exigido por el segundo párrafo del artículo 39.8 de la LSM para excepcionar en todo el ámbito de actuación el límite general de edificabilidad establecido por el párrafo primero de dicho precepto legal. Y ello porque esta norma dispone con claridad que esa excepción sólo es aplicable a la construcción de edificios singulares, lo cual obviamente colisiona con permitir edificar por encima de ese límite legal en todo el ámbito, pues esa autorización a edificar por encima de dicho límite se circunscribe a los edificios singulares, es decir, individuales y con unas características especiales que permita definirlos como emblemáticos; y en tal sentido ha

    de ir dirigida la motivación que justifique tal excepción y el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid. Aunque en esa justificación de la modificación puntual contenida en la memoria se diga que concurren en todo el ámbito las circunstancias especiales previstas en el párrafo segundo del artículo 39.8 de la LSM, evidentemente ello no es así porque dicho precepto, se reitera, parte del presupuesto previo de que esas características especiales sólo cabe motivarlas en edificios singulares, que obviamente, y por lo dicho, no se pueden apreciar con carácter general a todas las edificaciones de un ámbito de actuación.

    La anterior declaración no supone que no se puedan autorizar edificaciones en el ámbito objeto de la presente modificación puntual, sino que la altura de dichas edificaciones no puede con carácter general superar ese límite legal expuesto; con la única excepción de esos edificios singulares en los términos también arriba referidos, a través de una motivación individual por edificio de esas circunstancias especiales también indicadas, y con el citado informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo de Madrid.

    En consecuencia, procede anular por no ser conformes a derecho los particulares de la referida modificación puntual que permiten una edificabilidad general en el ámbito por encima de la referida prohibición legal de edificar una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno.

    El Ayuntamiento viene a discrepar de dicha doctrina señalando que se omite cualquier análisis en relación con el régimen transitorio de la Ley 3/2007, en concreto la redacción del artículo 39.8 fue dada por el artículo 13 de la Ley 3/2007 respecto del cual su Disposición Transitoria establecía lo dispuesto en el artículo 13 sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley. Los Planes Generales y de Sectorización que hayan superado el trámite de Aprobación Provisional se regirán por la normativa anterior .

    Y también indica que el concepto de nuevos desarrollos urbanísticos que utiliza el preámbulo solo puede estar referido al suelo urbanizable no sectorizado o sectorizado y no al suelo urbano.

    Respecto de la primera objeción no hay cuestión en este caso dado que el PPRI se aprueba inicialmente el 5 de noviembre de 2009 y, en su caso, debe adaptarse a las prescripciones de la LSCM vigentes a la fecha de su aprobación inicial. La mercantil demandada hace referencia a la fecha de la Modificación Puntual para entender que dicha norma no era aplicable lo que no puede ser aceptado pues, conforme al artículo 47.1 de la LSCM, los Planes Parciales desarrollan el Plan General o el Plan de Sectorización para establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable y no pueden confundirse los coeficientes de edificabilidad y aprovechamiento, determinaciones estructurantes, con la limitación espacial de dichos coeficientes, determinación pormenorizada, que es la que establece el artículo 39.8 de la LSCM y que se ejecuta a través del Plan Parcial, de hecho y en lógica temporal, la Modificación del año 2002 no podía prever dicha limitación ya que la misma no tenía cobertura legal.

    Cuestión de mayor enjundia es la relativa al alcance del término "desarrollo urbanístico" pero resulta errónea la base sobre la que se sostiene la alegación del Ayuntamiento. Veamos, el artículo 47 de la LSCM regula los Planes Parciales en suelo urbano no consolidado calificándolos de reforma interior cuando tengan por objeto operaciones de reurbanización, reforma, renovación o mejora urbanas y el artículo

    14.2 b) de dicha ley define el Suelo urbano no consolidado, como el integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

    Es la propia Memoria la que nos dará luz a la cuestión. Según la misma, el PPRI tiene por objeto el desarrollo del Plan General de Madrid

    en el Área de Planeamiento Remitido APR 08.03, Prolongación de la Castellana, de acuerdo con las condiciones, determinaciones y parámetros de la ordenación establecidos en la Modificación de Elementos del Plan General de 2002, y a su vez dar cumplimiento al Convenio Urbanístico para la gestión del ámbito. La descripción conceptual de la propuesta es la integración de Chamartín y Fuencarral mediante una operación global de reordenación de sus áreas de uso ferroviario y la creación de una centralidad urbanística en la Corona Norte de la Ciudad de Madrid, apoyada en una trama urbana que da solución a la integración de su entorno y al crecimiento de la ciudad.

    El Plan Parcial de Reforma Interior del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana", mediante la asignación de los usos pormenorizados, que se reflejan en sus correspondientes calificaciones urbanísticas, prevé la creación de una centralidad urbanística de carácter cívico y terciario, que se integra espacial y funcionalmente con las áreas residenciales colindantes de los nuevos crecimientos del Norte, con el casco histórico de Fuencarral, con el Barrio de Chamartín y de forma natural a través del Paseo de la Castellana con el resto de la ciudad.

    La Prolongación de la Castellana es, por ello, tanto un proyecto de creación de un a nueva centralidad como un proyecto de reconstrucciónurbana, que aprovecha la oportunidad de los suelos ferroviarios e industriales obsoletos situados en el Norte de la ciudad para generar un nuevo tejido urbano que integre equilibradamente funciones infraestructurales, terciarias y residenciales en torno al Eje director de la Castellana.

    Por último, y sin querer ser exhaustivos, se indica que constituye una operación de transformación y reciclaje urbano que pone en valor áreas ya urbanizadas y en declive ("brownfields"): suelos ferroviarios (playas de vías y espacios de almacenaje); dotaciones infraestructurales de gran tamaño en una posición antaño periférica que hoy ha devenido central (cocheras de autobuses, depósitos de agua) e instalaciones industriales obsoletas (el polígono Fuencarral-Malmea); por tanto, se trata de un desarrollo que no compromete nuevo consumo del territorio y se encuentra en continuidad con tejidos consolidados, en línea con las

    directrices de la Estrategia Territorial Europea y el consenso disciplinar reciente para una mayor sostenibilidad de los sistemas urbanos.

    Por otro lado, potencia la centralidad de Madrid al prolongar el eje histórico de la Castellana hacia el Norte en aproximadamente tres kilómetros, abriendo nuevo espacio para usos terciarios e institucionales de capitalidad en un momento en que predomina la ex urbanización, es decir la salida fuera de los límites de la ciudad de las grandes instituciones y empresas.

    A la vista de la antesala de la Memoria la pregunta que debe hacerse es si tal actuación de tan enorme envergadura es o no un desarrollo urbanístico y la respuesta entendemos que es clara porque la misma es perfectamente equiparable a los desarrollos que se producen en suelo urbanizable que es el concepto de suelo al que equipara el Ayuntamiento el término desarrollo pero que, como hemos visto, la terminología nada tiene que ver, en ocasiones, con la realidad de los hechos.

    Por lo tanto, es posible que a través de un PPRI se produzca la reurbanización de todo un ámbito y que dicha reurbanización consista en un verdadero desarrollo urbanístico que como tal se encuentra sometido a las disposiciones que sobre altura marca el artículo 39.8 de la LSCM.

    Por último, y por cerrar el debate, carece de lógica la conclusión del Ayuntamiento en relación a que con dicha doctrina todo el suelo urbano de la ciudad queda fuera de ordenación pues es el término desarrollo el que marca la obligación y la demolición de un edifico no presupone tal alcance.

    Por tanto, esta pretensión será estimada".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las partes recurrentes recurso de casación, en el cual esgrimen, dicho sea en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. El AYUNTAMIENTO DE MADRID formula cinco motivos de impugnación de los que, los dos primeros, son procesalmente encauzados a través del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998,

    de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---, y, los otros dos, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la citada LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. Por vulneración (88.1.c) de los artículos 218.2 de la Ley

      1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 248 de la Ley

      Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como 24 y

      120.3 de la Constitución Española (CE) por ausencia de motivación ante la ausencia injustificada de aplicación de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, que, en su artículo 13, añadió un nuevo número 8 al artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ---en relación con la altura de los edificios--- así como, en relación con el mismo artículo 13, una Disposición Transitoria.

    2. Por vulneración (88.1.c) de los mismos artículos 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial así como 24 y 120.3 de la Constitución Española (CE), por cuanto la sentencia impugnada aplica limitaciones de altura al PPRI, que se limita a desarrollar en suelo urbano no consolidado las determinaciones del PGOU de Madrid modificado en 2002.

    3. Por infracción (88.1.d) del principio tempus regit actum, en relación con los artículos 3 y 4.2 del Código Civil, así como 9.3 CE, porque la sentencia aplica normas no vigentes en el momento de adopción del Acuerdo recurrido.

    4. Por infracción (88.1.d) de los artículos 14.1.a) y 16.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08) y la jurisprudencia de aplicación, estimando que ---a diferencia de lo decide la sentencia impugnada--- la nueva línea de metro debe de ser costeada por los propietarios del ámbito de actuación.

    5. Por infracción (88.1.d) del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemos, así como artículo 3 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, además de los artículos 14.1.a) y 16.1.c) del TRLS08, ya que si el legislador madrileño hubiera querido que la limitación de altura de edificios se aplica a toda la Comunidad Autónoma, no lo habría determinado en la Disposición Transitoria Tercera.

  2. La entidad DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN, S. A., formula cuatro motivos de impugnación, todos ellos procesalmente encauzados a través del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. Por vulneración de los artículos 317.6 y 319.1 de la Ley

      1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), y de la jurisprudencia que los interpreta, al asimilar la sentencia recurrida al Suelo Urbanizable el Suelo Urbano No Consolidado del APR 08.03, así clasificado por el PGOU de Madrid, añadiendo que de la citada condición de suelo urbano resulta directamente la improcedencia de referir al mismo el concepto de "desarrollo urbanístico" para la aplicación de la limitación de altura que realiza la sentencia recurrida, pues dicho concepto se circunscribe por la legislación urbanística autonómica madrileña al suelo urbanizable ( artículos 24, 45.4.d, 46.1.b 48.3 y DT Tercera de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSM).

    2. Por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española

      (CE) ---principio de interdicción de la arbitrariedad--- así como del 24.1 y

      2 de la misma ---tutela judicial efectiva sin indefensión--- , así como de las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC), habiendo llevado a cabo el Tribunal de instancia una valoración ilógica y arbitraria por desatender las circunstancias concurrentes.

    3. Por vulneración de los artículos 3.1, 6.d) y 8.1.b) del TRLS08, en relación con los 348 del Código Civil y 33.1 CE, al impedir la sentencia a los propietarios de los terrenos edificar sobre los mismos de conformidad con la ordenación territorial y urbanística que atribuye la edificabilidad (PGOU de Madrid, modificado en 2002), desconectando al PEPRI de los fines y objetivos del PGOU.

    4. Por infracción del artículos 9.3 de la CE, 2.3 del Código Civil y DT de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, cuya interpretación ha sido el elemento configurador de la infracción de las normas de derecho estatal mencionadas.

  3. La entidad RENFE-Operadora, igualmente formula cinco motivos de impugnación, de los que, el quinto es procesalmente encauzados a través del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión--- y, los cuatro restantes, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la citada LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    1. Por infracción de los artículos 9.3 de la CE así como 3 y 4.2 del

      Código Civil, por cuanto la limitación de alturas no es aplicable al

      presente caso, porque tanto el PGOU de 1997 y su Modificación Puntual de 2002, son muy anteriores a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Madrid 3/2007.

    2. Por infracción de los artículos 218.1 LEC y 14 del TRLS08, por cuanto no es conforme a derecho inaplicar un precepto vigente, la DT de la Ley de Madrid 3/2007, y sustituirlo contra legem de una expresión procedente de la Exposición de Motivos de la citada Ley.

    3. Por infracción de la jurisprudencia sobre la falta de valor normativo de preámbulo y partes expositivas de leyes y reglamentos, ya que la sentencia limita la altura de los planes generales y de sectorización recurriendo a un concepto indeterminado que trae de la Exposición de motivos y al que da valor legal.

    4. Por infracción del art. 14 de la CE y la jurisprudencia de aplicación del principio de igualdad al urbanismo.

    5. Por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA por infracción de los artículos 317, 319 y 218.2 de la LEC, porque consta en documento público que el instrumento de desarrollo urbanístico no es ni un Plan General ni un Plan de Sectorización.

  4. Por último la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representada y asistida por el Abogado del Estado, formula un único motivo de impugnación (88.1.d) por impugnación de los artículos 9.3 CE, 2.3 del Código Civil y 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, exponiendo que la limitación de alturas no es de aplicación al supuesto de autos porque tanto el PGOU de 1997 como su Modificación Puntual de 2002 son muy anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Madrid

    3/2007, de 26 de julio.

CUARTO

Hemos de comenzar por el examen de los motivos formulados por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, considerando el primero de ellos ---que se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA--- que la sentencias impugnada ha infringido, como consecuencia de su falta de motivación, los artículos 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de

  1. de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como 24 y 120.3 de la

Constitución Española (CE).

En concreto, se expone que la citada falta de motivación deriva de la ausencia injustificada de aplicación de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, que, en su artículo 13, añadió un nuevo número 8 al artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; pues, aunque la sentencia impugnada se remite a otra sentencia de la misma Sala de 20 de enero de 2012 ---entonces pendiente de recurso de casación---, la misma incidía en la misma infracción de falta de motivación.

En el motivo se deja constancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre la referida exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, y, partiendo de ella, el motivo analiza el contenido del Fundamento Quinto de la sentencia de instancia en el qué, se considera aplicable al ámbito urbanístico de autos la limitación de alturas introducida en el artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, a través de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid (artículo 13), añadiendo un nuevo apartado 8 al citado artículo 39.

( "No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en

todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid")

En concreto, considera el Ayuntamiento recurrente que la sentencia, por el contrario, ignora el régimen transitorio previsto en la misma Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, para el citado artículo 13.

( "Régimen transitorio del artículo 13 en relación con la altura de los edificios.

Lo dispuesto en el artículo 13 sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Los Planes Generales y de Sectorización que hayan superado el trámite de

Aprobación Provisional se regirán por la normativa anterior")

Expone el Ayuntamiento recurrente que no existe en la sentencia impugnada fundamentación alguna sobre la inaplicación de dicho régimen transitorio ---o, sobre la aplicación del nuevo apartado 8 del artículo 39 de la Ley del Suelo de Madrid--- al supuesto de autos, considerando que se trata de un "evidente error del juzgador" entender de aplicación el supuesto de autos el precepto de referencia "sin razonar sobre la aplicación temporal del mismo, esto es, sin tener en cuenta el régimen transitorio de la propia Ley que aplica, cuando precisamente es el régimen transitorio la cuestión controvertida que hace variar sustancialmente el contenido del fallo". A ello añade que el intento de justificar su inaplicación con base en que la aprobación inicial del PPRI se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2009 ---y que debía adaptarse a las prescripciones de la Ley de Madrid en vigor en dicho momento---, significa obviar la Modificación Puntual del PGOU (aprobada por Resolución de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2002), específica para el ámbito urbanístico de referencia (APR 08.03), y cuyas determinaciones el PPRI desarrollaba; esto es, se obvia que desde 2002

(con la Modificación del PGOU) ya se contemplaba la edificación por encima de las tres alturas (a la vista de la edificabilidad en tal Modificación prevista), régimen ---que no se introduce hasta 2007--- del que se excepcionan los Planes Generales que ya habían superado la fase de aprobación provisional, de conformidad con la Disposición Transitoria.

Debemos sintetizar la respuesta dada por la sentencia a la citada cuestión en su Fundamento Jurídico Quinto:

  1. En primer término la Sala procede a interpretar el artículo 39.8 de la Ley del Suelo de Madrid de 2001, introducido en la misma por el artículo 13 la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, mas sin referirse, para tal interpretación, a la Disposición Transitoria de esta misma Ley, y referida específicamente a su citado artículo 13; y esta interpretación es llevada a cabo mediante la remisión a una anterior sentencia de la Sala, de 20 de enero de 2012, que reproduce.

    Pues bien, en relación con dicha inicial interpretación de la Sala de instancia debemos realizar una doble observación:

    1. Que ni en la sentencia impugnada, ni en la de la propia Sala a la que se remite (de 20 de enero de 2012), se hace referencia alguna al régimen transitorio cuestionado, pues, en realidad, solo se realiza una interpretación del párrafo segundo del artículo 39.8, sobre la posibilidad de excepcionar, desde la perspectiva municipal, el régimen de alturas para edificios singulares.

    2. Por otra parte, dicha sentencia de 20 de enero de 2012 ha sido casada y anulada por nuestra STS de 2 de octubre de 2014, dictada en el RC 1338/2012, si bien hemos de advertir que lo ha sido por un defecto formal de falta de emplazamiento de un interesado, sin que ---como no podía ser de otra forma, dada la naturaleza autonómica del precepto--- hayamos confirmado o cuestionado la interpretación de la Sala de instancia sobre la limitación de alturas (y su excepción del párrafo

    segundo) contenida en el artículo 39.8 de la Ley del Suelo de Madrid de

    2001, desde el año 2007.

  2. En segundo lugar la sentencia responde a las dos objeciones que en la instancia formulara el Ayuntamiento de Madrid, siendo la primera (1) la relativa a la interpretación de la Disposición Transitoria de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio (en relación con el nuevo apartado 8 del artículo 39 de la Ley del Suelo de Madrid, que la misma Ley introduce), y, (2) la segunda, la cuestión relativa al ámbito del concepto "nuevos desarrollos urbanísticos" (que se utiliza en el Preámbulo de la Ley de 2007), y que el Ayuntamiento considera sólo referidos al "suelo urbanizable no sectorizado o sectorizado", mas no al "suelo urbano".

    El motivo que se formula afecta exclusivamente a la primera de estas dos cuestiones, esto es, a la respuesta e interpretación dada por la Sala a la aplicabilidad al supuesto y PPRI de autos ---de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria de referencia--- del régimen de alturas contenido, desde 2007, en el apartado 8 del artículo 39 de la Ley del Suelo de Madrid.

    La respuesta de la Sala, que volvemos a reproducir, fue la siguiente:

    "Respecto de la primera objeción no hay cuestión en este caso dado que el PPRI se aprueba inicialmente el 5 de noviembre de 2009 y, en su caso, debe adaptarse a las prescripciones de la LSCM vigentes a la fecha de su aprobación inicial. La mercantil demandada hace referencia a la fecha de la Modificación Puntual para entender que dicha norma no era aplicable lo que no puede ser aceptado pues, conforme al artículo 47.1 de la LSCM, los Planes Parciales desarrollan el Plan General o el Plan de Sectorización para establecer la ordenación pormenorizada de ámbitos y sectores completos, tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable y no pueden confundirse los coeficientes de edificabilidad y aprovechamiento, determinaciones

    estructurantes, con la limitación espacial de dichos coeficientes, determinación pormenorizada, que es la que establece el artículo 39.8 de la LSCM y que se ejecuta a través del Plan Parcial, de hecho y en lógica temporal, la Modificación del año 2002 no podía prever dicha limitación ya que la misma no tenía cobertura legal".

    Frente a ello, la falta de motivación expuesta que constituye la fundamentación del motivo que examinamos.

    Pues bien, nuestra respuesta ha de ser estimatoria.

QUINTO

La respuesta de la Sala a la cuestión formulada en la instancia por el Ayuntamiento de Madrid, obviamente, ha existido, pero en modo alguno podemos considerar que la misma cuenta con motivación suficiente.

La Sala expresa las siguientes argumentaciones:

  1. Que el PPRI fue aprobado inicialmente el 5 de noviembre de

    2009 (esto es, parece destacar que lo fue con posterioridad a la reforma de 2007).

  2. Que, por ello, el PPRI debía adaptarse al texto de la Ley del Suelo de Madrid vigente desde 2007 (esto es, parece expresar que le era de plena aplicación la limitación de alturas).

  3. Que la alusión ---por la entidad mercantil codemandada en la instancia, para no considerar de aplicación la limitación de alturas--- a que en el año 2002 se había producido una Modificación Puntual del PGOU en el ámbito de la APR 08.03 (que el PPRI simplemente desarrollaba), es rechazada por la Sala de instancia, partiendo (1) de la función pormenizadora de los Planes Parciales respecto de ámbitos o sectores completos (en relación de los Planes Generales y los de Sectorización), y señalando (2) que no pueden confundirse "los coeficientes de edificabilidad y aprovechamiento" ---que considera "determinaciones estructurantes" y que estaban en el PGOU desde el

    2002 para el ámbito de la APR 08.03---, con la limitación espacial de

    dichos coeficientes ---que considera una "determinación pormenorizada"--

    -, siendo esta (con su limitación de alturas) la que establece el artículo

    39.8 de la Ley del Suelo de Madrid desde 2007 y que se ejecuta a través del Plan Parcial, no pudiendo la misma estar prevista en el Modificación Puntual del PGOU por carecer de cobertura legal hasta el año 2007.

    En consecuencia, si bien se observa, la cuestión esencial queda sin respuesta motivada; esto es, no se dice cómo incide sobre a realidad jurídica existente ( "estructurada" en el PGOU desde 2002 y "pormenorizada" en el PPRI que se impugna), la Disposición Transitoria de referencia:

  4. Nada se dice ni se motiva sobre porqué a un PPRI, inicialmente aprobado en 2009, no le es de aplicación el texto de la Ley del Suelo de Madrid, vigente desde 2007, en toda su integridad; esto es, con su limitación de alturas y con su régimen transitorio.

  5. Nada se dice sobre cuál es el ámbito objetivo de la Disposición Transitoria; esto es, si la misma afecta sólo a los Planes Generales y a los Planes de Sectorización ---en función del momento de su aprobación provisional---, excluyendo por tanto de su ámbito a los Planes Parciales, o si estos últimos deben considerarse incluidos en el mismo.

  6. Nada se dice, en fin, sobre la incidencia de la sobrevenida transitoriedad de referencia en relación con la vinculación existente entre un PGOU "estructurante", modificado en 2002 (antes, pues, de la norma transitoria, y al que la misma no afecta) y el PPRI "pormenorizador" de aquél (aprobado con posterioridad a la norma transitoria de referencia).

    Pues bien, estas cuestiones, que son las que resultaban esenciales para la resolución del conflicto suscitado, son a las que la Sala no responde, dando una salida a la cuestión ---en los términos que hemos reproducido--- que no puede superar el nivel de exigencia de motivación, pues las razones dadas por la Sala no son suficientes para resolver a las preguntas expresadas, que son las que las partes sometían a la consideración del Tribunal de instancia.

SEXTO

Pero nosotros no podemos contestar a las mismas, si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002), aunque la mayoría de los ---entonces--- integrantes de esta Sección discreparan en Voto Particular del sentir mayoritario de la Sala.

Y no podemos hacerlo porque de lo que se trata es de responder, conjunta y simultáneamente, a las cuestiones que se suscitan en relación con el apartado 8 del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (introducido en la misma a través del artículo 13 de la Ley de Madrid 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid) y la Disposición Transitoria que, respecto de este concreto precepto, la misma Ley incluye.

Estamos, pues, en presencia de dos preceptos de una misma ley autonómica de la Comunidad de Madrid.

Como en la citada STS de 30 de noviembre de 2007 dijéramos, "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de

2003, 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005", rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el

propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Pues bien, aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y aunque la misma STS refiere que "Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente". Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, ni siquiera por la vía a las que las partes apelan de los artículos 2 y 3 del Código Civil, tratando de aislar la cuestión relativa a la transitoriedad de la norma autonómica en la que se contiene.

A esta cuestión ---también con importantes votos particulares--- nos referimos en nuestra ya clásica STS de 23 de noviembre de 1994 (RA 7571/1990) en relación con el juego del principio de jerarquía normativa; STS en la que señalábamos:

"No es óbice a ello la invocación del principio de jerarquía normativa, que reconocía el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , exige el artículo 1.2 del Código Civil y recoge el artículo 9.3 de la Constitución , ya que tal principio, por su carácter intraordinamental, no permite, a los efectos que ahora interesan, su consideración aislada, abstracción hecha del origen, estatal o autonómico, de las normas en conflicto. Aquí lo decisivo es que el vicio que se imputa a los preceptos reglamentarios recurridos nace, en opinión de la apelante, de la pretendida infracción de una ley emanada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que es de plena aplicación la regla general contenida en el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 diciembre , que en este caso delimita el ámbito de la apelación".

Debemos, pues, ordenar la retroacción de las actuaciones para que por la Sala de instancia se resuelva en consecuencia con lo expuesto.

Ello nos exime del conocimiento de los demás motivos del Ayuntamiento de Madrid y de los expuestos en los Recursos formulados por las demás recurrentes.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA, no ha lugar a la condena en costas.

F A L L A M O S

  1. Haber lugar al Recurso de Casación 2646/2013 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, la entidad DESARROLLO URBANÍSTICO CHAMARTÍN, S. A., la entidad RENFE-Operadora, y la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de junio de 2013, en el Recurso Contencioso- administrativo

    1277/2011, seguido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de

    Madrid, adoptado en su sesión de fecha 30 de marzo de 2011, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior para el desarrollo del APR 08.03 "Prolongación de la Castellana".

  2. Ordenamos la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho autonómico de la Comunidad de Madrid, sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid; y

  3. No realizar condena en costas.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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