STS 1628/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:3271
Número de Recurso416/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1628/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 416/2015 interpuesto por D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano y asistido de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 221/2006 sobre aprobación definitiva de Plan especial de paisaje protegido. Han sido partes recurridas el Cabildo Insular de Gran Canaria, asistido por Letrada de su Servicio de Asesoría Jurídica y la Comunidad Autónoma de Canarias, asistida por Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 221/2006 promovido por D. Carlos Francisco , en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Canarias y codemandadas el Cabildo Insular de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 10 de julio de 2006, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho.

  1. - Sin costas".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Carlos Francisco compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de febrero de 2015 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró oportunos, solicitó a la Sala dicte Sentencia por la que, declarando haber lugar al presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, anulando el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, y reconociendo como situación jurídica individualizada, que la vivienda del recurrente y sus vecinos reúnen los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, para ser incluidas en el asentamiento rural de El Roque; y subsidiariamente, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose también por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo los Letrados de los Servicios Jurídicos del Cabildo de Gran Canaria y de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante sendos escritos presentados en fecha 14 de julio y 23 de julio de 2015, respectivamente.

SEXTO

Por providencia de 18 de abril de 2016 se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, se inicia la deliberación, habiendo continuado la misma hasta el día 29 de junio de 2016.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 416/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó en fecha de 30 de septiembre de 2014, en su Recurso Contencioso-administrativo 221/2006 , por medio de la cual fue desestimado el formulado por el D. Carlos Francisco contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 10 de julio de 2006, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Carlos Francisco y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del recurrente.

  1. Tras identificar el acto impugnado en la instancia, y dejar constancia de las alegaciones del recurrente sobre la realidad física de la casa de su propiedad --- sita en el lugar conocido como El Roque, y que se extiende por los términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Brígida---, expuso las normas jurídicas de la Comunidad Autónoma de Canarias reguladoras de los denominados "asentamientos rurales" (fundamentalmente la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, 63.1ª), señalando que las mismas "establecen como criterio básico para definir los asentamientos rurales la delimitación perimetral de las viviendas existentes, con un mayor o menor grado de concentración. Esto último constituye un concepto jurídico indeterminado resultando que la Consejería ha hecho una concreta interpretación de los anteriores parámetros definidores de los asentamientos rurales al delimitar los mismos y en el caso de El Roque, sin motivo ni razón ha recortado el criterio seguido en los restantes asentamientos rurales, excluyendo la vivienda de su propiedad. No se han tenido en cuenta las edificaciones existentes, entre ellas la de su propiedad que, junto a la de sus vecinos están integradas de facto en el asentamiento. Se trata de una casa cueva de la que se dice que está aislada y a una considerable distancia respecto del conjunto de las viviendas que conforman el Asentamiento Rural y sin motivo ni razón se ha recortado el criterio seguido en los restantes asentamientos rurales que sólo se aplica al Roque suponiendo un agravio comparativo; por ello no queda dentro del perímetro definido por las edificaciones existentes.

    Si se compara con otros roques la Consejería ha actuado de forma diversa ante realidades fácticas iguales o muy similares conculcando el derecho de D. Carlos Francisco a ser tratado igual que el resto de los administrados; no se indica lo que se entiende como distancia considerable. La decisión es incongruente y falta de motivación. Todo ello debe llevar a la nulidad del Plan Especial de Pino Santo por haber excluido la vivienda de su propiedad del asentamiento rural El Roque".

  2. Para la resolución de la cuestión planteada ---criterio para la delimitación de los "asentamientos rurales" en Canarias--- la Sala de instancia recuerda su propia doctrina, establecida en la STSJ de fecha 27 de marzo de 2009 (RCA 272/2006), que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 10 de julio de 2006 de aprobación del Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, anulando los Asentamientos Rurales de La Milagrosa, El Mainez (1) y (2), El Pintor Alto (1) y (2), Lomo de La Cruz y Riscos Negros.

    La sentencia de instancia igualmente recuerda que contra la anterior STSJ de 27 de marzo de 2009 se interpuso recurso de casación, resuelto en sentido desestimatorio por la STS de 13 de diciembre de 2013 , circunstancia que lleva a la Sala de instancia a señalar que "[e]n consecuencia, nuestro más alto Tribunal ha refrendado la doctrina de esta Sala". La sentencia igualmente cita la STS de 9 de julio de 2013 (RC 1659/2010 ) relacionada con el mismo Plan Especial, más no con los "asentamientos rurales".

  3. A continuación la Sala de instancia expone los dos pilares que la parte recurrente pretendía acreditar con la prueba practicada:

    "De un lado, pretende acreditar que en otros asentamientos rurales incluidos en el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo se han incluido viviendas situadas a más distancia del Área consolidada por la edificación que la suya respecto del Asentamiento Rural El Roque, produciéndose un agravio comparativo.

    Y, de otro, intenta demostrar que, con otra propuesta de asentamiento rural mantendría su estructura rural integrando una tipología consolidada consistente en incluir su vivienda y la de sus vecinos en dicho asentamiento, colmatando los espacios interiores".

    Para ello, la recurrente hace referencia a los dos informes periciales: Por una parte el elaborado por el Arquitecto D. Geronimo titulado "Informe Pericial sobre varias viviendas situadas en el Asentamiento rural de El Roque, término Municipal de Santa Brígida, en el Espacio Natural de Pino Santo", del que la recurrente señala que "[c]oncluye el Perito que aplicando el parámetro obligatorio definido en la Directriz 63.1.a) de las Generales Canarias, la vivienda del Sr. Carlos Francisco y las de sus vecinos debieron ser incluidas en el asentamiento rural el Roque no sólo porque lo digan las Directrices sino porque el propio Plan Especial incluye en asentamientos rurales viviendas más aisladas".

    Asimismo se apoya la recurrente en la pericia procesal practicada a su instancia por D. Marino , Arquitecto, al que, según expresa, se pidió que estudiase asentamientos rurales definidos por el Plan Especial de Pino Santo que incluyesen en su perímetro viviendas situadas a mayor distancia del Área consolidada por la edificación que la del actor y sus vecinos.

    No obstante todo la anterior ---expuesto por la recurrente--- la sentencia responde en los siguientes términos:

    "Sin embargo para resolver el conflicto, no puede prescindirse de la sentencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2009 , a la que hemos hecho referencia que anuló los principales Asentamientos Rurales del Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, es decir, La Milagrosa, El Mainez (1) y (2), El Pintor Alto (1) y (2), Lomo de La Cruz y Riscos Negros en los que se basa las pruebas pericial de parte y pericial procesal.

    La sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 confirmatoria de la dictada por este Tribunal declaró que "al defenderse en la instancia y ahora en casación el criterio empleado para la delimitación de los perímetros de los asentamientos rurales, el planteamiento de la Comunidad Autónoma venía a descansar sobre la base de la premisa, esto es, la de que la normativa aplicable daba cobertura y amparaba que en tales asentamientos pudieran colmatarse los espacios vacíos o que dispusieran de algún género de conexión con el viario, y, justamente, un criterio de signo opuesto era el que venía a animar el recurso en primera instancia, en suma, un criterio más rígido y restrictivo en la determinación del ámbito de los asentamientos rurales; criterio que al final terminó prevaleciendo y que fue el que la Sala vino al respaldar en su sentencia".

  4. La Sala de instancia también responde a la vulneración del invocado principio de igualdad ---tras reproducir la doctrina contenida, sobre este principio, en la STC 90/1989, de 11 de mayo y en numerosas SSTS de esta Sala---, haciéndolo en los siguientes términos:

    "El legislador canario por medio de la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, declaró como Espacio Natural Protegido, el Paisaje Protegido de Pino Santo y el artículo 48.12 del Texto Refundido de Ley de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobadas por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo, se señala que "12. Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que, por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para conseguir su especial protección".

    Pues bien, asentamientos rurales utilizados como término de comparación en las pruebas periciales no sirven para demostrar agravio comparativo alguno dado que los principales fueron anulados por la Sala (Pintor Alto, Riscos Negros, La Milagrosa-Mainez) y aún más, porque la doctrina que empleamos para ello fue precisamente una interpretación de la normativa que prohíbe avanzar hacia el exterior inedificado y que no ampara la colmatación de espacios vacíos en los asentamientos rurales ni el trazado de zonas de reserva de uso viario vinculadas al crecimiento poblacional que constituye doctrina consolidada "siendo necesario un análisis del estado de los viales y las razones excepcionales que justifican la creación de un nuevo vial". La Sala igualmente ha señalado que "salvo excepciones justificadas debe primar por tanto lo dispuesto en la Directriz 63 2 b) donde se establece que "se mantendrá la estructura rural de los asentamientos mejorando, en su caso, los viales y evitando la apertura de los nuevos..." estando vedadas las soluciones a conveniencia exclusivamente del interesado. Todo ello ha sido ignorado por los peritos citados".

  5. Expuesto todo lo anterior la sentencia de instancia concluye señalando en su Fundamento Séptimo.

    "Así pues, la mayor o menor concentración no ha de buscarse en la distancia entre las edificaciones destinadas a viviendas, como pretende la actora, no sólo por las razones expuestas en el ordinal anterior sino por la doctrina de la Sala que interpreta la normativa al respecto pues debe partirse de que existan entidades de población, tener en cuenta la finalidad de preservar el carácter rural de la zona y adecuar el desarrollo urbanístico existente y futuro a los valores ambientales del Paisaje. La Directriz 62 de la citada Ley 19/2003 en el Título IV, Capítulo IV 1 dice que: "El planeamiento delimitará y preservará de la urbanización y las infraestructuras el suelo rústico de protección agraria, por el carácter estratégico de su valor productivo y paisajístico, y su relevante valor social y cultural, en relación con la población y los usos y estructuras agrarias tradicionales. Como criterio general, se buscarán las alternativas de ubicación que no afecten a los suelos de valor reconocido, están o no en cultivo...".

    Pues bien, nada se menciona en ninguna sobre la preservación de dicho carácter rural ni sobre los valores ambientales en las pruebas periciales practicadas y finalmente, el único criterio aglutinante para su propuestas de asentamiento rural se encuentra por el perito judicial en el proceso urbanizador que -en su opinión- ha podido inducir a expectativas legítimas y razonables (página 38).

    El mencionado criterio utilizado, resulta, pues, inidóneo y convierte la propuesta contenida en el informe de la pericial judicial en el intento de materialización de una nueva delimitación del Asentamiento Rural duplicando su actual tamaño para cuya consecución "embolsa" la vivienda del actor con la de tres vecinos más en un ejercicio de extensión hacia lo exterior inedificado con apertura de viales interiores pasando así dicho asentamiento a contar de 38 a 42 viviendas.

    No puede perderse de vista que la propuesta que hace el perito procesal y conclusiones, como toda prueba pericial, debe ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el mismo ( Ss.TS. 12 de noviembre de 1.988 , 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989 , 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , y 21 de febrero de 2001 ). Aunque en su informe el citado perito judicial D. Marino , cuenta con un apartado final donde se le pregunta si tal delimitación del asentamiento del Roque sería correcta y contesta que se ha realizado en base al perímetro definido por las viviendas existentes, evitando cualquier extensión hacia el exterior inedificado y las nuevas edificaciones residenciales se limitarán mediante colmatación del asentamiento. Lo cierto es que, como hemos expuesto, su propuesta de incluir la vivienda de la parte actora dentro del Asentamiento Rural El Roque no es posible por más que el citado perito en sus respuestas vaya más allá de su cometido exclusivamente técnico. Es así porque los perímetros puedan ampliarse a capricho, a base de colmatar espacios vacíos.

    En definitiva, tras una andadura de sentencias que jalonan la doctrina de esta Sala, avalada por el Tribunal Supremo, en la que precisamente se tutelan el carácter rural de la zona y el equilibrio entre el desarrollo urbanístico existente y su adecuación a los valores ambientales del Paisaje a través de una interpretación de la normativa que para tal fin es altamente vigilante con el cinturón del asentamiento rural, no hay motivo para acoger lo que constituiría una excepción a dicha doctrina, porque la parte actora, pese al esfuerzo probatorio, no ha logrado acreditar que su vivienda se encuentra integrada en el mismo".

  6. La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por dos de los Magistrados de la Sala en el que se deja constancia de la normativa canaria de aplicación (Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias ---TRLOTC---, artículo 54; Ley 19/2003, de 14 de abril , por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, Directriz 63 (LDOG); y Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria (PIOGC), aprobado definitivamente por el Decreto 68/2004, de 25 de mayo, artículo 242 ), de la que deducen que "los asentamientos rurales son entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración pero que no puedan clasificarse como suelo urbano. Para la delimitación de los mismos se proporcionan diversos criterios entre los que sobresalen: a) La delimitación se realizará en base al perímetro definido por las viviendas existentes, evitando cualquier extensión hacia el exterior inedificado, b) la delimitación de los Asentamientos Rurales se circunscribirá a perimetrar la edificación existente, dejando únicamente los espacios necesarios para resolver el borde exterior del Asentamiento, c) los límites del Asentamiento se establecerán sobre la base de la existencia de accidentes geográficos o de la infraestructura viaria existente, de forma que se consoliden sobre unidades territoriales homogéneas.

    A partir de tales criterios de delimitación, la normativa citada, encomienda al planeamiento general la ordenación de los asentamientos rurales de acuerdo con los criterios, que relaciona. Quiere ello decir que la labor del Plan especial a que nos estamos refiriendo, solo delimita los asentamientos rurales de su ámbito, pero no los ordena y por tanto no incide en cuál será su posible desarrollo.

    Por su parte el PIOT de Gran Canaria contiene una propuesta negativa que es : "que las edificaciones residenciales se insertan en una estructura de carácter rústico, que articula usos primarios, sin conformar núcleos compactos de trama urbana".

    Tras ello, los Magistrados disidentes llevan a cabo una diferente valoración probatoria de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones:

    "Pues bien atendiendo a la normativa que hemos descrito, la valoración de los informes periciales, debe concluir por el contrario que su propuesta de delimitación del asentamiento incluyendo las viviendas del recurrente y sus vecinos, se acomoda mejor a tal normativa en base a los siguientes criterios legales, y en tal sentido:

    1. La distancia entre las viviendas excluidas y el exterior de la delimitación perimetral de 25 metros, no es un obstáculo para la exclusión, sino todo lo contrario habida cuenta de que se trata de un asentamiento disperso, compuesto por viviendas rodeadas de terrenos agrícolas, huertas etc.

    2. Las viviendas excluidas se encuentran estructuralmente unidas a las incluidas dentro del perímetro en razón de contar con una misma vía pavimentada, una red de saneamiento, abastecimiento de agua y luz, alumbrado público.

    3. El perímetro propuesto se define por viviendas existentes, sin extensión a exteriores inedificados, como sin duda resulta de los planos acompañados.

    4. La propuesta mantiene la estructura del asentamiento rural existente, sin cambio en la tipología.

    5. El criterio para la delimitación del perímetro, se establece sobre accidentes geográficos e infraestructura viaria existente como indica el Plan Insular de Gran Canaria, artº 244.5.

    6. La densidad por hectárea se encuentra dentro de los límites máximos y mínimos señaladas por las normas.

    En base a lo hasta aquí expuesto, estimo que el recurso debió estimarse en su pretensión principal, sin que por ello sea necesario resolver sobre la pretensión que se formula de forma subsidiaria".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión---, entendiendo producida la infracción de los artículos 33.1 y 2 , 65.2 y 67.1 de la LRJCA , 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y arts. 9.3 , 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución española (CE ).

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, entendiendo, en concreto, infringidos los artículos 9.3 , 24 y 120 de la CE , y 348 y 376 de la LEC , por infracción de las reglas de la sana crítica por apreciación de la prueba de modo arbitrario e irrazonable y con resultados inverosímiles.

CUARTO

En el primer motivo ---con infracción de los preceptos de precedente cita--- se entiende vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías, así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al incidir la sentencia de instancia en incongruencia, por haber alterado los términos en los que fue planteado el debate.

Se expone que la situación jurídica planteada en la instancia en relación con las viviendas del recurrente y sus vecinos, como integrantes del Asentamiento rural de El Roque, debió ser resuelto por la Sala de instancia valorando la prueba practicada en autos a la luz de la legislación aplicable; y, sin embargo, la sentencia se apoya en un motivo propio y novedoso, no aducido por las partes, ajeno al debate procesal y sobre el que no se pudo formular alegación alguna; en concreto, la Sala de instancia resolvió de conformidad con la que se califica de "pretendida doctrina" recogida en su STSJ de 27 de marzo de 2009, refrendada por la STS de 13 de diciembre de 2013 .

Desde esta primera perspectiva el motivo no puede prosperar.

En nuestra reciente STS de 27 de mayo de 2016 ( STS 1207/2016, RC 411/2015 ) hemos sintetizado nuestra doctrina en relación con el alegado defecto formal de la incongruencia y su relación con el principio "iura novit curia" :

"En este sentido, nuestras Sentencias de 16 de febrero de 2010 y de 1 de marzo de 2010 , abordan en su fundamento jurídico tercero (materialmente idéntico en ambas) el deslinde o delimitación de las fronteras entre el iura novit curia y el vicio de incongruencia.

Según dichas sentencias "Siguiendo el orden argumental de la parte procede lo primero examinar la esgrimida incongruencia. Para ello vamos a recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. Casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. Casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2) si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ 4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso)".

En definitiva, que una cosa son los razonamientos jurídicos y otra muy diferente las pretensiones, y son éstas las que vinculan al juez, no los motivos en los que las partes sustentan su petitum . A mayor abundamiento, en el presente caso, tal y como hemos recogido en el fundamento de derecho segundo, la propia parte recurrente suscitó en la instancia la cuestión referente a la ausencia de valores dignos de preservación".

Con anterioridad, ya habíamos mantenido ( STS de 5 de mayo de 2004 ) que "[l]a congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991 , 144/1991 , 59/1992 , 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993 , 258/1993 , 112/1994 , 151/1994 , 165/1996 , 136/1998 y 29/1999 ), concretamente en estas dos últimas se afirma que:

"el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal"".

Con apoyo en los anteriores criterios, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de la valoración de las circunstancias concurrentes en la vivienda del recurrente ---para poder integrarse en el Asentamiento rural El Roque--- desde la perspectiva de la legislación autonómica aplicable al caso, y, en concreto, si era ajustado a derecho el Plan Especial impugnado que excluyó a la vivienda del recurrente del mencionado asentamiento. Este extremo fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue el punto álgido de la litis. Basta, en tal sentido, examinar los razonamientos de la demanda del recurrente en relación con la interpretación de la Directriz 63.1.a) de aplicación al supuesto de autos. La resolución del conflicto con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio "iura novit curia" , por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente y la jurisprudencia interpretativa del mismo, aunque no haya sido invocado por las partes.

Obvio es que lo realizado por la Sala de instancia ha sido resolver la expresada cuestión planteada, de conformidad con un criterio previamente establecido, en una anterior sentencia de la misma Sala, y en relación con el contenido, ámbito, extensión y características de un concepto jurídico autonómico, como es el de "asentamiento rural", que requería de una interpretación judicial. Y, además, tal aplicación del precedente no lo lleva a cabo la Sala de instancia sin tener en cuenta y tomar en consideración la concreta realidad de autos, pues, tal aplicación, del previo criterio interpretativo del concepto, es realizada por la Sala tras contrastar el citado criterio con el resultado de la valoración probatoria practicada en autos. No es, sólo, que el Tribunal de instancia podía ---de conformidad con el expresado principio "iura novit curia --- proceder a la aplicación de su previo criterio jurisprudencial en relación con el mismo concepto y Plan Especial, sino que se encontraba obligado a hacerlo para no incurrir en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas, extensas y argumentadas respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión articulada en el recurso contencioso-administrativo antes concretada, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tales argumentaciones. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensión formulada.

Igualmente se considera producida en el motivo la infracción del principio de legalidad y de sometimiento a la ley por no aplicar la normativa estatal alegada. Se señala, en concreto, que la sentencia de instancia no cumple con lo ordenado por el Tribunal Supremo en la STS de 30 de septiembre de 2014 , anulatoria de la primera sentencia de la Sala de instancia, y en la que se ordenó la retroacción de actuaciones.

Mas, obvio es, que la decisión adoptada en aquella primera STS lo fue como consecuencia de que, anulada la primera sentencia de la Sala de instancia, el Tribunal Supremo no pudo pronunciarse sobre la cuestión de fondo, que consistía, como sabemos, en la aplicación de normas integrantes el del derecho autonómico canario. Es por eso por lo que se procedió a la devolución de las actuaciones sin confirmar y rechazar decisión, no siendo de recibo la manifestación que se contiene en la sentencia de instancia en el sentido de que este Tribunal Supremo "ha refrendado la doctrina de esta Sala".

En nuestra STS de 1 de abril de 2015 (RC 2646/2013 Operación Chamartín) hemos expuesto ---una vez más--- ante cuestiones similares que "nosotros no podemos contestar a las mismas, si, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, hemos de ser fieles y coherentes con la doctrina que, con carácter general, fue establecida por el Pleno de esta Sala por nuestra STS de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), aunque la mayoría de los ---entonces--- integrantes de esta Sección discreparan en Voto Particular del sentir mayoritario de la Sala".

Como en la citada STS de 30 de noviembre de 2007 dijéramos, "Todas las cuestiones que en el proceso se debaten se encuentran reguladas por normas autonómicas, de suerte que la resolución de fondo requiere interpretar y aplicar, única y exclusivamente, normas de Derecho autonómico ...", añadiendo que "En este caso sucede que el vicio de tal naturaleza que el recurrente imputa a los acuerdos combatidos sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001 , 30 de enero de 2002 , 16 de mayo de 2003 , 25 de mayo de 2004 y 1 de marzo de 2005 " , rechazándose la cita que se hacía de preceptos estatales (62.1 y 2 de la LRJPA) y constitucionales (23 y 103.3 CE), pues, se decía, "Nos hallamos, ... ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos ".

La doctrina, pues, de la Sala no ofrece dudas a la vista de la establecido en nuestra vigente ley procesal (LRJCA), de los cuales, "interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica".

Aunque en la misma STS se introduce un principio de modulación de la anterior doctrina (Fundamentos Octavo y Noveno), rechazando que la misma sea una doctrina "que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico". Y, aunque la misma STS refiere que "Siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente" . Y, en fin, aunque, de forma expresa se señala que "La ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales", sin embargo, en el supuesto de autos, ello no resulta posible, pues nos encontramos en presencia de unas normas integradas en el Ordenamiento autonómico, y de un concepto jurídico ---como es el de "asentamiento rural"--- propio, peculiar y específico de tal Ordenamiento.

QUINTO

Lo que en el segundo motivo se plantea ---al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, es una inadecuada valoración de la prueba practicada en autos por infracción de las reglas de la sana crítica, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un procedimiento con todas las garantías, entendiendo, en concreto, infringidos los artículos 9.3 , 24 y 120 de la CE , 319 , 326 y 348 de la LEC , y 1216 y siguientes y 1225 y siguientes del Código Civil .

Más en concreto, se considera que en la valoración de las periciales de autos se infringen las reglas de la sana crítica, lo cual también acontece con la valoración de los documentos públicos y privados aportados a las actuaciones.

El motivo no puede prosperar.

Por todas, en la reciente STS de 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), hemos expuesto, una vez más, que "la jurisprudencia ha recordado una y otra vez ---como por ejemplo, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2012, recurso nº 6211/2008 ---, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidirlo incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, que no puede ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación en este orden contencioso-administrativo. En concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 20 de marzo de 2012 ), hemos recordado unos principios, más que conocidos en el ámbito casacional y aplicados en multitud de sentencias:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello.

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo del principio de que la valoración de la prueba queda excluida del análisis casacional, su posibilidad de su revisión únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala a quo se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar las razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Respecto de la forma de acometer la valoración de la prueba, también es consolidada la jurisprudencia que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar el valor que al Tribunal sentenciador le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "... la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo )".

Mientras el Art. 60,4 "ab initio" de la LRJCA prevé que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", el Art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) señala que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", significándose al respecto por reiterada doctrina jurisprudencial ---plasmada entre otras en la STS de fecha 4 de Junio del 2008 --- que "como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales ---por lo que ahora especialmente importa---, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente". Además, "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál ..., de ellos y en qué concreto alcance debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso ---sentó aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, del Tribunal Constitucional ---, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba que, en virtud del Art. 117,3 de la Constitución , constituye una función exclusiva de los Órganos judiciales ordinarios" .

En la también reciente de 19 de enero de 2016 (RC 2350/2014) igualmente hemos expuesto que "Sobre este motivo, conviene recordar que, aunque con carácter general, esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la LRJCA , que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo, esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala ---por todas la STS de 3 de diciembre de 2001 (RC 4244/1996 )---, que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

En efecto, una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la STS de 24 septiembre de 2008 (RC 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LRJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en SSTS, entre otras, de 6 de octubre de 2008 (RC 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (RC 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la LRJCA , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles".

Pues bien, en el presente caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ya que, de la valoración ---en su conjunto--- de las pruebas periciales y documentales no cabe admitir, ni remotamente, atisbo alguno de arbitrariedad en la Sala juzgadora ni vulneración de las reglas de la sana crítica. Es decir, se podrá o no compartir el resultado de esa genuina atribución jurisdiccional de valorar el conjunto probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, y es legítimo que la parte que ha obtenido una sentencia desfavorable discrepe de la valoración prudencial de la prueba, en tanto que conducente al fallo adverso, pero no por ello cabría sostener que estemos ante una valoración irrazonable, ilógica o arbitraria. Baste para descartar todo vestigio de arbitrariedad en la valoración de los dictámenes periciales emitidos con la consideración de que no existe un derecho subjetivo de la parte a que el Tribunal sentenciador acoja las conclusiones de los dictámenes periciales que le favorezcan, y al tiempo descarte los que sean contradictorios con aquéllos, ni tampoco cabe poner en tela de juicio la decisión judicial de mostrar preferencia hacia un dictamen, por estimarlo más convincente en sus conclusiones y en las motivaciones y argumentos que llevan hasta ellas, en detrimento de otros ---o de otras pruebas--- que conduzcan a conclusiones distintas, siempre que la decisión de optar por uno y otro no sea fruto del puro arbitrio, sino el resultado de una valoración conforme con las reglas de la sana crítica, que aquí no cabe discutir.

En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Además, los términos en que se planteó el debate en la instancia, y ahora en casación, evidencian que la cuestión controvertida no era, desde el punto de vista de la Administración ahora recurrente, meramente fáctica ---esto es, las concretas características del asentamiento rural El Roque, incluso en comparación con otros--- sino estrictamente jurídica de carácter autonómico, pues, en realidad, sobre lo que se discutió con insistencia fue sobre los criterios técnicos y jurídicos procedentes para la configuración del asentamiento y, en su caso, para la inclusión de la vivienda del recurrente en el ámbito territorial del mismo.

Dicha normativa autonómica estaba integrada ---entre otras normas--- por los artículos 54 y 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de Mayo ---TRLOTC---; Directriz 63 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (LDOG); y artículo 242 del Plan Insular de Ordenación de la isla de Gran Canaria (PIOGC), aprobado definitivamente por el Decreto 68/2004, de 25 de mayo .

El citado artículo 55 del TRLOTC se refiere, para definir la configuración de los "asentamientos rurales" a "entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración", esto es, a la delimitación perimetral de la viviendas existentes con mayor o menor grado de concentración. Ocurre, sin embargo, que la Sala de instancia, para determinar el mayor o menor grado de concentración ---como elemento esencial del asentamiento--- no se inclina, exclusivamente, por el criterio de la distancia entre las viviendas dispersas y el núcleo del asentamiento, señalando que dicho criterio ---que es en el que ha insistido el recurrente al analizar la prueba desde la perspectiva de la comparación con otros asentamientos---, pues, por sí solo, tal criterio no constituye razón suficiente para la configuración del asentamiento.

Junto a tal criterio de la distancias la Sala de instancia ha tomado en consideración la protección rural del paisaje, pues, no se olvide, el instrumento aprobado es un Plan Especial de Paisaje Protegido, considerando que la finalidad del Plan Especial no es otro que preservar el carácter rural de la zona y adecuar el desarrollo urbanístico ---existente y futuro--- a los valores ambientales del paisaje. Desde tal perspectiva se inclina por la contención del crecimiento, realizando una interpretación restrictiva en cuanto a la extensión territorial de los asentamientos. En consecuencia, que la integración de la vivienda aislada ---como la del recurrente--- no frustre las finalidades medioambientales expresadas.

La Sala, por ello, interpreta la realidad física que se le acredita con las pruebas practicadas considerando que no resultan de aplicación criterios extensivos, llegando a la conclusión de que la del recurrente es una vivienda aislada, y alejada de la zona consolidada por la edificación, no siendo posible, desde tal perspectiva acoger una edificación aislada porque, con tal interpretación extensiva se incumpliría el marco de las Directrices que persiguen aplicar, y hacer aplicar, de conformidad con la denominada Estrategia Territorial Europea.

En síntesis, la Sala de instancia viene a adoptar el mismo y tradicional criterio del Tribunal Supremo en relación con las pretensiones de ampliar el suelo urbano cual extensión artificial, "modo mancha de aceite", pues el suelo urbano llega hasta donde concurren las exigencias físicas requeridas por el Ordenamiento jurídico. La Sala, desde esta perspectiva interpreta la norma autonómica de precedente cita con un criterio en el que considera improcedente avanzar hacia el exterior inedificado.

En consecuencia, la sentencia ha deja constancia de haber examinado la realidad física del asentamiento, desde la perspectiva expresada y, sin duda, ha procedido a la aplicación de la normativa autonómica con un criterio restrictivo. Pero de tal actuación en modo alguno puede deducirse que existe apreciación de la prueba de modo arbitrario e irrazonable y con resultados inverosímiles, pues no era preciso, como consecuencia de todo lo anterior que la sentencia pormenorizara, hasta la extenuación, el examen de los informes periciales, y, menos aún, que siguiera, al pie de la letra, las conclusiones en su dictamen alcanzadas, sin tomar en consideración el restante material probatorio obrante en las actuaciones y su interpretación de la normativa autonómica, que, por lo antes expuesto, en modo alguno podemos alterar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos a la cantidad máxima de 2.500 euros la Comunidad Autónoma de Canarias y 1.500 euros el Cabildo Insular de Gran Canaria, a la vista de las respectivas actuaciones procesales desarrolladas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el Recurso Contencioso-administrativo 221/2006 seguido contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), adoptado en su sesión de 10 de julio de 2006, por el que fue aprobado definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo. 2º. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 762/2022, 23 de Diciembre de 2022
    • España
    • 23 Diciembre 2022
    ...el resultado de una valoración conforme con las reglas de la sana crítica , que aquí no cabe discutir " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016, rec. 416/2015 ). En el presente caso disponemos de dos informes periciales. El primero emitido por el doctor Jesús aportado por la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 60/2018, 5 de Febrero de 2018
    • España
    • 5 Febrero 2018
    ...sino el resultado de una valoración conforme con las reglas de la sana crítica, que aquí no cabe discutir " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016, rec. 416/2015 ).>> Pues bien, la conclusión del perito sobre la antigüedad de las obras en base al estado de los materiales que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 147/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    ...del Informe Pericial por ella presentado, conviene aquí recordar la doctrina jurisprudencial que a continuación se ref‌leja: (i) STS 4-7-2016, rec. 416/2015 : "... no existe un derecho subjetivo de la parte a que el Tribunal sentenciador acoja las conclusiones de los dictámenes periciales q......
  • STSJ Comunidad de Madrid 761/2021, 30 de Diciembre de 2021
    • España
    • 30 Diciembre 2021
    ...sino el resultado de una valoración conforme con las reglas de la sana crítica, que aquí no cabe discutir " ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2016, rec. 416/2015 ).>> Pues bien utilizando las reglas de la sana crítica nos inclinamos por el informe técnico de la OEPM por las ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR