STS 2533/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5318
Número de Recurso3734/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2533/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en representación y defensa de dicha Administración, registrado bajo el número 3734/2015, contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su recurso nº 714/2007 , sobre urbanismo. Se ha personado en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Granada representado por el procurador D. José María Martín Rodríguez y defendido por el letrado D. Manuel Navarrete Serrano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada-, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1714/2007 , a instancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada y defendida por el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 26 de enero de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes, definición de alineaciones exteriores e interiores y la definición de rasantes interiores de la parcela 02.04 del Polígono A del Plan Parcial P-2.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada representado por el procurador D. Leovigildo Rubio Paves y asistido de letrado, siendo parte codemandada la entidad mercantil Inmobiliaria Camino de la Alhambra S.L., representada por la procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón y asistida de letrado.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de fecha 26 de enero de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes, definición de alineaciones exteriores e interiores y la definición de rasantes interiores de la parcela 02.04 del Polígono A del Plan Parcial P-2. confirmamos el acuerdo impugnado por ser ajustado a Derecho. Sin costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, por la letrada de la Junta de Andalucía en la representación y defensa que ostenta de dicha Administración, primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de 7 de abril de 2016, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la letrada de la Junta de Andalucía, así como la remisión de actuaciones a la Sección Quinta , conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2016, se convalidaron las actuaciones practicadas, acodándose hacer entrega de copia del escrito de interposición del recursos a la representación procesal de la parte recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición, siendo evacuado dicho trámite por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Granada, todo ello, en virtud de resolución de 18 de julio de 2016.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fué dictada providencia el 14 de septiembre de 2016, fijando a tal fin el día 16 de noviembre del mismo año, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3734/2015 lo interpone la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -sede de Granada-, de 28 de septiembre de 2015 -recurso contencioso administrativo 1714/2007 - en la que se desestima el recurso interpuesto por la citada Administración Autónoma contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Granada, de 26 de enero de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle para la ordenación de volúmenes, definición de alineaciones exteriores e interiores y la definición de rasantes interiores de la parcela 02-04 del Polígono A del Plan Parcial P-2.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo del que se deriva el presente de casación ya ha sido examinado por ésta Sala en su sentencia de 18 de febrero de 2015 dictada en el recurso 399/2013 .

En dicha ocasión el recurso de casación se había interpuesto contra la anterior sentencia de la misma Sala de instancia de 12 de noviembre de 2012 , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el acto ya señalado en el anterior fundamento de derecho.

En dicha sentencia acordamos que la resolución recurrida debía ser casada, y si bien procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate - artículo 95.2.d) de la Ley de ésta Jurisdicción -, sucede, sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren la aplicación e interpretación de normas de procedencia autonómica, como son los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Por ello, acordamos, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de ésta Sala de 30 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 7638/2002 -, ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictada de la sentencia, para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda, con la salvedad de que la nueva sentencia no podrá declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporánea interposición, al haber quedado ya resuelta ésta cuestión.

Nuestro anterior pronunciamiento ha determinado que el ahora recurrido resuelva el fondo del asunto con desestimación del recurso por entender, en definitiva, que " el Estudio de Detalle no atribuye o produce el aprovechamiento (denunciado), ni consta que exista tal incremento del aprovechamiento patrimonializable " por lo que concluye, que no se ha producido infracción del artículo 15 de la citada Ley de Ordenación Urbanística .

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Junta de Andalucía recurso de casación, en el que esgrime dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, por infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Vulneración del artículo 9.3 de la C.E por infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, dando lugar a un resultado contrario a la razón y lógica.

  2. - Incorrecta aplicación de los artículos 28 y 69 c) de la ley de ésta Jurisdicción .

Antes de analizar estos motivos de impugnación hemos de resolver sobre la inadmisión del recurso de casación alegada por el Ayuntamiento de Granada. La inadmisión ha de ser rechazada pues, si bien es cierto que la disposición legal que fundamenta la demanda era el artículo 15.2.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , también lo es que en el escrito de preparación del recurso de casación se señaló que se formulaba al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , y puede deducirse razonablemente que los motivos alegados por la Junta de Andalucía en el escrito de interposición de dicho recurso de casación se fundan en ese apartado d), sin tener en cuenta las consideraciones que se efectúan en relación con el mencionado precepto autonómico.

CUARTO

En cuanto al primer motivo de casación debe ser examinado, como ya hemos dicho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba, también denunciada, y no desde la interpretación del precepto autonómico aducido en la instancia - artículo 15.2.b) de la Ley 7/2002, de Andalucía -, que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

Entrando ya en el concreto ámbito del error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, que la formación de la convicción sobre los hechos litigiosos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano jurisdiccional que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por el Tribunal de casación - sentencia, entre otras, de 25 de octubre de 2012 -.

Ésta regla general, tan sólo se excepciona, en lo que ahora interesa, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, irrazonable o falto de razonabilidad, y siempre que dicha irracionalidad o arbitrariedad se revele patente o manifiesta, siendo carga de la recurrente aportar los datos y razones que permitan a éste Tribunal llegar a la convicción de que tal circunstancia ha concurrido efectivamente - SSTS de 15 de junio de 2011 y 28 de diciembre de 2012 -.

Pues bien, en ésta línea las alegaciones de la Administración recurrente, en relación con la prueba, no desvirtúan las consideraciones realizadas por la sentencia recurrida en orden al supuesto incremento de la edificabilidad en el instrumento de ordenación urbanística, desde el momento en que en la misma se afirma que (1) "la parte recurrente se limita a alegar, sin practicar prueba alguna, que el Estudio de Detalle infringe el art. 15.2º.b) de la Ley 7/2002 , en relación con el punto 5.1 del Plan Especial para la redistribución de volúmenes y transformación de usos en las unidades básicas A1, A2 y B9 del Plan Parcial P-2", (2) "no se aporta prueba alguna documental ni técnica sobre el contenido del Plan Especial", y (3) en relación con el convenio urbanístico se afirma "que no se ha solicitado prueba alguna, como tampoco del acuerdo municipal que lo aprobase y por tanto la Sala no conoce más que las noticias que refleja la demanda y la mención que del mismo se hace en el Estudio de Detalle", todo lo cual lleva a la sentencia recurrida a concluir que "lo que cabe dar por probado es la transmisión a favor del promotor de una determinada edificabilidad, que no consta exceda de las condiciones objetivas de edificabilidad de la parcela (determinadas por los coeficientes de ocupación, altura, etc) y respecto al cual el Estudio de Detalle tan sólo reordena aquello para lo que está habilitado tanto por el Plan Especial como por el art. 15 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, 7/2002 , que es reordenar volúmenes, y establecer alineaciones sin alterar en modo alguno el aprovechamiento objetivo, ni atribuir por si mismo aprovechamiento patrimonializable". No se observa, pues, que la valoración de la prueba sea irrazonable, arbitraria o falta de razonabilidad.

QUINTO

En cuanto al segundo, y último motivo de casación, en el que se denuncian como infringidos los artículos 28 y 69 c) de la Ley de ésta Jurisdicción , interesa señalar, de una parte, que, como aduce la representación del Ayuntamiento recurrido, la cuestión relativa a la falta de impugnación del convenio urbanístico constituye un argumento adicional, y no esencial, de la sentencia, y de otra parte y sobre todo que ésta en ningún momento ha planteado ni la inadmisibilidad del recurso ni la firmeza y consentimiento del convenio como base jurídica determinante del fallo, ya que se ha limitado a afirmar que "Nada impediría a la parte actora impugnar aquel acuerdo que aprobase el convenio urbanístico, por el que se dice ha ocasionado el aumento de aprovechamiento, extremo del que ni tan siquiera se da noticia ni se aporta prueba, ni ha sido ampliado el mismo el recurso contencioso-administrativo". De ésta argumentación no puede deducirse, como pretende la recurrente, que la sentencia asuma que la falta de impugnación del referido convenio urbanístico determina la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Estudio de Detalle impugnado, como se deduce del resto de la fundamentación jurídica.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción procede imponer las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 4.000 euros, más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 28 de septiembre de 2015 -recurso nº 1714/2007 - con imposición a la recurrente de las costas de éste recurso de casación en los términos señalados en el último fundamento de derecho de ésta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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