STSJ Andalucía 1515/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2009:2538
Número de Recurso349/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1515/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

1515/2009

Recurso nº 349/08 AUR Sentencia nº 1515/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a catorce de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1515/09

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Urbanos de Sevilla ( TUSSAM), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm. 497/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rogelio, contra Transportes Urbanos de Sevilla (TUSSAM), sobre modificación de condiciones de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecinueve de enero de 2007 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) El actor Don Rogelio con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la empresa TUSSAM desde el 4 de Abril de 1979.

  1. ) El actor solicitó se le asignara la categoría de supervisor de depósito, al habérsele detectado una enfermedad (pies planos). La empresa acordó aprobar dicha solicitud y el actor viene desarrollando sus tareas como supervisor de depósito desde el 11-11- 92.

  2. ) La empresa en fecha 18-10-05 comunicó al actor mediante comunicación interna (folio 8 de las actuaciones), que según lo acordado en el Convenio Colectivo en vigor para el año 2006 está prevista la rotación de los distintos servicios de la categoría de supervisores, entre los distintos integrantes del colectivo.

    Los servicios serán los de depósito, zona, motos o pocket, etc.

    También le dice que si tuviera algún impedimento para realizar algunos de los servicios lo comunicara antes del 27 de octubre del 2005.

  3. ) El actor comunicó a la empresa el 24-10-05 (folio 9 de las actuaciones), que la dolencia por la que se le asignó al servicio de depósito continuaba y la resultaba difícil prestar los demás servicios de dicha categoría (motos, zonas etc.) y solicitó seguir en los servicios de depósito.

    El actor reiteró dicha petición el 29 de noviembre de 2005 ante el Jefe de Prevención de Riesgos Laborales (folio 10 de las actuaciones).

  4. ) En fecha 28-12-05 y 16-1-06 la empresa le desestimó dichas peticiones (folios 10 bis y 11 de las actuaciones).

    El actor reiteró la petición el 17-1-06 (folios 13 de los autos), la cual fue desestimada (folio 14 de los autos).

  5. ) La orden de efectuar el turno rotativo como los demás integrantes de dicha categoría de supervisor fue tras la primavera del 2006 y el actor se incorporó a dicho turno y tras la misma tuvo varios procesos de incapacidad temporal (20 de Abril a 21 de Abril 2006, del 3 de Mayo al 20 de Julio de 2006 y desde el 21 de Julio del 2006 continuando de baja en la actualidad).

  6. ) El Convenio Colectivo de TUSSAM del año 2004 (folios 85 a 151) en su artículo 7 se definía la categoría de supervisor. El Convenio Colectivo vigente (2005 a 2008), modificó el mencionado artículo estableciendo que la asignación de los servicios (zona, motos, depósito...) de supervisor se realizarán de forma rotativa entre los integrantes del colectivo (folio 158).

  7. ) El actor en fecha 8-5-06 interpuso conciliación ante el CMAC sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, la cual fue celebrada sin efecto el 19-5-06, formuló demanda el 5-7-06."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por el actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, formula la empresa recurrente dos motivos en los que pide la supresión de los hechos probados 2º y 6º de la sentencia de instancia, fundada en la inexistencia de prueba que justifique su redacción. Motivo que ha de decaer ya que hay que recordar que, precisamente porque la Suplicación es un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora el alegar amparo negativo de prueba (a título de ejemplo las SSTS de 15-1-90 y 28-11-90 ), siempre que en la instancia se haya practicado la mínima actividad probatoria constitucionalmente exigible para tener acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada, prueba que se ha llevado a cabo en la litis y que, sin perjuicio de su valoración -que compete al Magistrado de instancia-, determina el rechazo de la pretensión revisora.

SEGUNDO

Formula la recurrente otros dos motivos dedicados a la censura jurídica en los que invoca la infracción de los arts.7 del Convenio colectivo vigente de Tussam, 41 y 3.1c del ET, entendiendo que el procedimiento seguido es inadecuado, que la acción ha caducado, y que no estamos ante una condición más beneficiosa.

Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal y estar directamente relacionado con la ideoneidad del procedimiento, sobre la inadmisibilidad del recurso, inadmisibilidad que habría que declarar -como así contiene el Fallo de la sentencia- si el procedimiento adecuado fuera el del art.138.4 de la LPL. El artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral no contempla entre los asuntos que pueden ser recurridos en Suplicación los procesos seguidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por su parte, el artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, referido a la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo y movilidad geográfica, establece que contra la sentencia que se dicte en dicha materia no cabrá recurso. Pues bien, en el presente caso no parece ofrecer dudas de que nos encontramos ante un procedimiento...

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