STSJ Comunidad Valenciana 79/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2008:522
Número de Recurso4292/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

79/2008

7

Rec. C/ Sent núm. 4292/2007

Recurso contra Sentencia núm. 4292/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 79/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4292/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 142/2007, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Carlos Alberto, asistido del Letrado D. Isidro Royo Doñate, contra SOCOAL S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente a la empresa SOCOAL, S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º)Circunstancias laborales.- El demandante acredita en la empresa demandada, dedicada a la actividad de siderometalurgia, carpintería metálica, las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde 23-3-90., -categoría profesional de oficial 2ª. -salario bruto promedio 1373,90€ mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.- (Resultan hechos conformes la antigüedad y la categoría; en relación al salario resulta de las hojas de salarios aportadas por el actor, doc. 6 y ss).- 2º) Lugar de prestación de servicios y su modificación.- El actor, que tiene su domicilio en la población de Denia, ha venido prestando servicios, desde el inicio de su relación laboral en centro de trabajo ubicado en Denia.- En fecha 1 de diciembre de 2.006 la demanda comunicó al actor carta que obra en el documento 1 de este, y que se da aquí íntegramente por reproducida, por la que notificaba la decisión de cambiar la ubicación del centro de trabajo, por motivos organizativos, que pasaría a estar en Polígono Chovades, calle 1 y 2 de la población de Oliva, lo que se llevaría a cabo en la segunda quincena del mes de febrero de 2.007. El traslado efectivo se llevó a cabo el 20-3-07 (conformidad de las partes), distando el nuevo centro del antiguo 18 km, aproximadamente (doc. 6 y 7 de la demandada).- El primitivo centro de trabajo se encontraba ubicado en la calle Llavador núm. 16 de Denia, con dificultades de circulación para el tránsito de mercancías (doc. 1, 9, 10 y 11 de la demandada), e instalación de nueva maquinaria. (testifical del Sr. Carlos ).- En el solar de las antiguas naves industriales se están construyendo viviendas para su venta. (Resulta de la demanda, documental 3 y ss., del actor, no cuestionado por la demandada).- 3º) Respecto a las condiciones laborales.- Como consecuencia del traslado se han respetado las condiciones laborales que venía disfrutando el actor. Igualmente la empresa ha dispuesto de un servicio de transporte para el desplazamiento de la totalidad de los trabajadores de la misma, así como un servicio de catering. (doc. 4 y de la demandada y reconocimiento del actor).".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación letrada de la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm que desestima la demanda sobre extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de condiciones de trabajo en detrimento de la dignidad personal y profesional del trabajador con derecho a una indemnización de cuarenta y cinco días de salarios por año trabajado y subsidiariamente por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con derecho a una indemnización de veinte días de salario por año trabajado.

El recurso que se articula en dos motivos ha sido impugnado de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

Los dos motivos que se introducen por el cauce del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) van a ser examinados de forma conjunta tanto porque el segundo de ellos carece prácticamente de contenido remitiéndose a las alegaciones expuestas en el primero de ellos, como porque existe una íntima relación entre ambos motivos ya que en el primero de ellos se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 50.1,a) en relación con el art. 41.1 a y b del Estatuto de los Trabajadores (ET), mientras que en el segundo, formulado con carácter subsidiario al anterior, se denuncia la infracción por no aplicación del art. 41.3 del ET.

Razona la representación letrada del recurrente que el Magistrado de instancia realiza una interpretación literal de los preceptos mencionados como infringidos en relación a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que el traslado del centro de trabajo que no implica cambio de residencia de los trabajadores afectados está dentro del "ius variandi" del empresario y según el recurrente dicha interpretación ha quedado absolutamente superada por la actual jurisprudencia ya que si bien los cambios de centros de trabajo que no implican cambios de residencia no se contemplan en el citado artículo 40 ET, tales cambios pueden afectar a las condiciones de trabajo preexistentes y como consecuencia de ello a aspectos sustanciales como son la jornada y el horario de trabajo con incidencia en la esfera de la propia dignidad del trabajador, obviándose por el Juzgador de instancia tanto el mayor tiempo invertido en el desplazamiento del trabajador accionante al nuevo centro de trabajo respecto al que utilizaba antes del cambio de ubicación de dicho centro de trabajo con el consiguiente incremento de la jornada laboral, así como la obligación de efectuar fuera de su domicilio el descanso de mediodía para comer y teniendo que llevarse de casa su propia manutención si no desea el menú ofrecido por el servicio de catering que ha puesto a disposición de sus trabajadores la empresa demandada.

La cuestión litigiosa a decidir en la presente resolución se centra en discernir si el traslado -a partir del 20-3-07- de la actividad de siderometalugia, carpintería metálica de la empresa demandada SOCOAL, S.L., desde la calle Llavador núm. 16 de Denia con dificultades para el tránsito de mercancías e instalación de nueva maquinaria, al centro de trabajo ubicado en...

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