ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:12207A
Número de Recurso341/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 203/15 seguido a instancia de D. Gabino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. David Porres Bertomeu en nombre y representación de Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de noviembre de 2015 (R. 4959/2015 ) revoca la sentencia de instancia y deniega el derecho del demandante a la prórroga del subsidio de paro.

El trabajador tenía reconocida la prestación hasta el 28-06-2013. Por resolución de 11-07-2013 el SEPE se le prorrogó hasta el 28-12-2013. El 7-05-2014 solicitó la reanudación del subsidio indicando que una de las hijas ya no seguía a su cargo y se le reconoció reanudar la prestación del 1-05-2014 hasta el 14-12-2014. Solicitada la prórroga semestral del subsidio, le fue denegada el 16-12-2014 por no acreditar responsabilidades familiares al superar el 75% del SMI los ingresos de la unidad familiar. Por resolución del 13-03-2015 el servicio público de empleo declaró la percepción indebida de la prestación en el periodo 1-05-2014 hasta el 30-11-2014 por importe de 2.982 euros.

La unidad familiar está compuesta por el solicitante, su esposa y cuatro hijos. La esposa del solicitante tiene dos hijos de un matrimonio anterior que tienen asignada una pensión de alimentos de 200 euros cada uno.

De enero a noviembre de 2014 el trabajador tuvo los siguientes ingresos

- noviembre, 855,96€;

- octubre, 695,78€;

- septiembre, 428,84€;

- agosto, 962,73€;

- julio, 695,78€;

- junio, 428,84€.

-mayo, 428,84€;

- abril, 962,97€;

- marzo, 428,84€;

- febrero, 428,84€;

- enero, 428,84€.

Además, en diciembre de 2013 tuvo unos ingresos de 1.496,64€.

Con carácter previo hay que dejar constancia de la defectuosa presentación del recurso ya que en el escrito de interposición del recurso en el apartado "MOTIVOS: Unico.-" el recurrente expone un motivo relativo a una indemnización por despido objetivo que nada tiene que ver con el objeto del presente recurso, además, pese a ser requerido para ello, el recurrente solo cita una sentencia de contraste, no obstante lo anterior, entendiendo que el motivo del recurso para el primer motivo es el expuesto en el escrito de preparación, y que el recurrente pretende presentar dos motivos de contradicción, se pasa al examen de los mismos.

Primer motivo.- Centra la contradicción el recurrente de la siguiente forma: "La obtención de rentas por una sola vez, superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente a ese periodo, no su extinción y podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia". Presenta de contraste el recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 4-11-2014 (R.2963/2013 ), que expone el caso en que el demandante tras agotar la prestación contributiva por desempleo, el día 10-5-2010 formuló solicitud del subsidio para mayores de 52 años, que le fue reconocido con efectos de dicha fecha; en mayo de 2010 el actor solicitó el rescate parcial de un plan de pensiones, en la cuantía de 33.000 € y suscribió el Convenio Especial con la Seguridad Social, cuya cuota mensual ascendía en el año 2010 a 607,44 €; en enero de 2011 el demandante solicitó el rescate de los restantes derechos consolidados que quedaban en el plan de pensiones, en la cuantía de 35.263,95 €, y la cuota mensual del Convenio Especial de la Seguridad Social ascendía ese año a 612,98 €. El SPEE, como se ha indicado, dictó resolución declarando que (el demandante) era perceptor desde el 21-5-2010 de rentas superiores al 75% del SMI, acordando "suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde 21-5-2010 hasta que se formalice una solicitud de reanudación".

En este caso, el objeto de la controversia objeto de casación unificadora era el marco temporal al que habían de ser imputadas las rentas percibidas por el beneficiario de una sola vez por el concepto de rescate de plan de pensiones a efectos de la superación del límite de rentas para el mantenimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, si anual o mensual, lo que determina, a su vez, el periodo de suspensión del subsidio por desempleo; y a este respecto, la sentencia de contraste entendió que el periodo de imputación era el mes en el que se percibe la cantidad rescatada, debiendo limitarse la suspensión del subsidio al mes en el que se percibe el rescate.

No concurre por tanto el requisito de contradicción exigible, dado que, en la sentencia recurrida, tras la revisión fáctica realizada se declara que las rentas son superiores al mínimo legal, tratándose de rentas salariales y una pensión de alimentos, en cambio, el debate casacional que se plantea en la referencial se debe a un aumento patrimonial derivado del rescate de un plan de pensiones, encontrándonos por tanto ante una evidente falta de homogeneidad entre las circunstancias concurrentes.

Segundo motivo. - Este motivo es presentado de forma defectuosa por el recurrente ya que cita el recurso 2963/2013 pero a la vez señala como fecha de la sentencia el 8 de febrero de 2006 (que se corresponde con el número de recurso 51/2005 ). No obstante se pasa a su examen conforme a la fecha señalada para comprobar que no puede existir contradicción, ya que en esta sentencia se mantiene una tesis diametralmente opuesta a la mantenida por el recurrente ya que establece que: "Pero esta doctrina jurisprudencial se ha establecido respecto de la regulación de esta modalidad del subsidio de desempleo anterior a la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Se trata de determinar ahora si los presupuestos normativos sobre los que dicha jurisprudencia se sustenta siguen en vigor actualmente o han sido alterados de manera significativa en la mencionada reforma legal de la Ley 45/2002 . La solución adoptada en nuestras sentencias precedentes (entre otras: STS 23-3-1995, rec 2893/04 ; 13-5-1997, rec. 3924/96 ; 17-6-1998, rec. 2334/97 ; 24-9-1998, rec. 130/98 ; 27-1-2000 , 1246/99 ), sobre cuya virtualidad en la nueva situación normativa debemos pronunciarnos en esta sentencia, es la del cómputo anual de las rentas familiares".

Además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son estimatorias de la pretensión del Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Porres Bertomeu, en nombre y representación de Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4959/15 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 15 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 203/15 seguido a instancia de D. Gabino contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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